REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000508
PARTE ACTORA RECONVENIDA: REYNALDO ALFREDO MÁRQUEZ PAVEN y MARÍA VIRGINIA PAREDES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados y cónyuges entre si, de éste domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-14.531.704 y V-16.934.218, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALBERTO TAMAYO NOUEL y DANIEL ALEJANDRO TAMAYO OVALLE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.828 y 164.640, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: REYNALDO ALFREDO MÁRQUEZ PAVEN y MARÍA VIRGINIA PAREDES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de éste domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 14.679.806.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JONNY JARYNSON ANGULO ROJAS y LILIAN CRISTINA AYA RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 197.542 y 216.523, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
El presente juicio se inició por libelo de demanda introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa previa distribución de la misma.
En fecha 28 de abril de 2015 se admitió la presente demanda.
En fecha 3 de agosto de 2015, el abogado Jonny Jarynson Angulo Rojas apoderado judicial de la parte demandada se da por citado y el 21 de septiembre del mismo año presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención.
En fecha 8 de octubre de 2015 se admitió la reconvención.
En fecha 11 de noviembre de 2015, el abogado Manuel Alberto Tamayo apoderado judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación de la reconvención.
En fecha 25 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, la parte actora y demandada, respectivamente, presentaron pruebas.
En fecha 14 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2015, este Juzgado mediante auto resolvió la oposición surgida, y, posteriormente se pronunció con relación a las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 17 y 18 de diciembre de 2015, el abogado Manuel Alberto Tamayo apoderado judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de solicitud de pronunciamiento respecto de las pruebas documentales promovidas mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2015. En esa misma fecha el abogado Jonny Angulo apoderado judicial de la parte demandada reconviniente solicitó se declare extemporánea la oposición de las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se llevó a cabo el acto testimonial de la ciudadana Delia Genoveva Salazar Villamizar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.448.790. Este Juzgado mediante auto se pronunció con relación a la solicitud hecha por el abogado Manuel Alberto Tamayo apoderado judicial de la parte actora reconvenida referente a las pruebas documentales.
En fecha 14 de enero de 2016, el abogado Manuel Alberto Tamayo apeló del auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2015, siendo oído el recurso el 19 de enero de 2016 en el solo efecto devolutivo.
En fecha 17 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de informes.
En fecha 7 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente presentó escrito de observaciones.
-II-
A efectos de dilucidar la cuestión sometida a controversia con el fin de impartir justicia en cumplimiento de los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente este Juzgador que de la lectura pormenorizada e individualizada efectuada de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que la parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:
“En fecha 11 de septiembre de 2014, es suscrito y debidamente autenticado documento de Opción de Compraventa ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador de Caracas, anotada bajo el Nº 17, Tomo 115, folios 69 hasta 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (…) el inmueble (…) se encuentra constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con las siglas M-14, situado en la Planta Baja (PB) del Edificio denominado M-2, que se encuentra construido sobre el lote etapa 4 del Conjunto La Montaña, ubicado en la denominada Parcela e-2 de la Urbanización Ciudad La Rosa, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el mismo tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS (62,44 m²), (…) se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio y escaleras; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Apartamento siglas L-14; y OESTE: Apartamento siglas M-13. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº M-14 en el plano de etapas de la Parcela E-2 (…) se pactó el precio de venta por dicho inmueble en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00) y se acordó que sería ese monto fijo por la duración del contrato (…) la vendedora debe cumplir con la obligación de protocolizar ante el Registro Inmobiliario correspondiente la venta perfeccionada del “inmueble”, tal como fue convenido en “El contrato” (…) el pago del precio total del inmueble, que es la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00) como primer pago y en calidad de arras, los cuales fueron oportunamente pagados y cancelados por “LOS COMPRADORES” a “LA VENDEDORA”, tal y como se verifica de cheque de gerencia Nº 78111855 de la Cuenta Nº 0105-0021-48-2021111855 del Banco Mercantil, entregado en fecha 11 de septiembre de 2014 en el acto de firma de “EL CONTRATO”; y por medio de dos (02) transferencias bancarias posteriores a favor de “LA VENDEDORA”, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada una, tal y se verifica de comprobantes de transferencias Nros. 0093927980 y 0096785060, respectivamente (…). El resto del precio total, es decir, UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00), se cancelaría al momento de la firma del documento de venta definitivo ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
(…) la duración del mismo fue fijada por noventa (90) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos, es decir, un total de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la firma de “EL CONTRATO”, esto es el 11 de septiembre de 2014, implicando que la fecha de vencimiento sería 12 de enero de 2015 (…) expirada la vigencia de “EL CONTRATO” y por ende agotado el lapso o duración del mismo, esto es en fecha 12 de enero de 2015, a pesar de que mis representados cumplieron en su totalidad la obligación adquirida de pagar las cantidades de dinero arriba descritas con la única y expresa finalidad de comprar “EL INMUEBLE”; por el contrario, “LA VENDEDORA”, no cumplió con su obligación de facilitar la documentación establecidas en las cláusulas novena y décima, para poder culminar con la negociación de la venta perfeccionada y cumplir con la fase última de protocolización registral”.
Ahora bien, en fecha 21 de septiembre de 2015 los abogados Jonny Angulo y Liliana Aya, apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación y reconvención, donde ejercieron las defensas que se transcriben a continuación:
“…rechazamos, negamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda, por carecer la misma de fundamentaciones, tanto en el orden fáctico como en el orden jurídico (…) nuestra representada vive en concubinato con el ciudadano José Wladimir Ochoa Pineda, de dicha relación procrearon una hija que en la actualidad tiene 4 años de edad, en la madrugada del día 22 de mayo de 2014, la niña sufrió una convulsión febril, generando angustia en la familia por la dificultad que resultó poder trasladarla en principio a un Centro Hospitalario en Guatire y de allí por orden médica a Caracas para ser ingresada en terapia intensiva del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, durante un mes, dificultando el traslado hacia su vivienda.
En virtud de la experiencia vivida por nuestra representada, aunado a que ambos padres laboran en la ciudad de Caracas y la necesidad de mejorar la calidad de vida de su familia, es por lo que deciden vender su única propiedad la cual está constituida por un apartamento destinado a vivienda principal (…) Decididos a vender su propiedad, por recomendación se dirigen a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA JHIRET C.A., Nº RIF J-30812165-7, ubicada en la siguiente dirección: Av. Urdaneta, esquina de Pelota a Marrón, Edificio General Urdaneta, piso 10, oficina 102, Caracas Distrito Capital, en la cual fueron atendidos por la ciudadana DELIA SALAZAR VILLAMIZAR, en su carácter de representante de la Empresa, quien asume mediante un contrato verbal GESTIONAR LA VENTA DEL INMUEBLE.
LA ADMINISTRADORA inicia su gestión, con la inspección correspondiente para verificar las condiciones del inmueble, de igual forma, efectuó el avalúo y estimó el posible precio de venta en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00) (…)
Nuestra representada es notificada por LA ADMINISTRADORA, la existencia e interés manifestado por los hoy DEMANDANTES para la compra del INMUEBLE, quienes a su vez la habían contratado para gestionar la comprar de un apartamento en la zona y la tramitación de un crédito hipotecario, por lo que nuestra representada aceptó y ordenó a la ADMINISTRADORA E INTERMEDIARIA, que se encargara de todo lo concerniente a la venta del mismo (…)
Admitimos y aceptamos por ser cierto, que en fecha 11 de septiembre de 2014 nuestra mandante y los hoy demandantes celebraron un contrato ante la Notaría Pública Sexta de Caracas del Municipio Libertador, bajo el Nº 17, Tomo 115, Folios 69 hasta 73. SIN EMBARGO, EN NINGÚN MOMENTO UN CONTRATO DE COMPRA-VENTA (…) el contrato celebrado constituye una forma contractual jurídica distinta a la alegada por los demandantes en la teoría de los contratos, como vínculo contractual bilateral, generadora de obligaciones para ambas partes (…) las partes tenían la intención y estaban de acuerdo que el contrato celebrado, sólo era un contrato preparativo para la futura opción a compra y no una compra venta como así lo quiere hacer ver la parte accionante.
(…) admitimos y aceptamos que el objeto del contrato preparativo, es un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con las siglas M-14, situado en la Planta Baja (PB) del Edificio denominado M-2, que se encuentra construido sobre el lote etapa 4 del Conjunto La Montaña, ubicado en la denominada Parcela e-2 de la Urbanización Ciudad La Rosa, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el mismo tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS (62,44 m²), (…) se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio y escaleras; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Apartamento siglas L-14; y OESTE: Apartamento siglas M-13. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº M-14 en el plano de etapas de la Parcela E-2 (…)
Admitimos y aceptamos que el precio estipulado en la Cláusula Segunda del contrato para la futura venta fue de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.250.000,00).
(…) admitimos y aceptamos por ser ciertos, que en la CLÁUSULA TERCERA del contrato, las partes establecieron una garantía que debe prestar el oferido con la finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas con el otorgamiento del contrato preparativo (…)
Negamos que el pago en calidad de arras, haya sido como expresa la parte actora en su libelo de demanda “oportunamente pagados y cancelados”, ni que se demuestre que los DEMANDANTES “cumplieron fiel y cabalmente su obligación”, en virtud, que en la mencionada Cláusula Tercera, las partes acordaron la forma y la fecha en que se realizarían los pagos, si bien es cierto, que el primer pago se realizó de la manera acordada, el segundo pago, se estipuló en el contrato en el contrato preparativo, que se haría efectivo en fecha 30 de septiembre de 2014, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00), sin embrago, no se realizó de la forma establecida en el contrato (…) siendo que los pagos se realizaron vía transferencia y UN MES (01) DESPUÉS de la fecha pautada por las partes (…)
Admitimos y aceptamos por ser cierto, lo atinente a la duración del contrato preparativo, es decir, noventa (90) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos, es decir, 120 días contados a partir de la firma del contrato, el cual inició el día 11 de septiembre de 2014, y vencía en fecha 12 de enero de 2015.
Rechazamos por no ser cierto lo alegado por el accionante en cuanto a que nuestra representada haya incumplido la Cláusula NOVENA y DÉCIMA, referida a la entrega de la documentación correspondiente, a fin de firmar el contrato definitivo de opción de compra venta (…) si bien es cierto que nuestra representada en la Cláusula Décima, se comprometió a hacer entrega de las solvencias del inmueble, también es cierto que las partes se comprometieron a firmar una nueva opción a compra venta y no como falsamente lo alega el accionante (…) la voluntad de las partes fue siempre firmar un contrato de opción de compra venta y no como fraudulentamente alega el accionante que el acuerdo era la novación del contrato, siendo que lo cierto fue, como ya se dijo, preparar todos los elementos necesarios para la firma definitiva de un contrato de opción a compra venta.
(…) casi un mes después de infructuosos intentos de contactar por múltiples vías a los supuestos vendedores e incluso dirigirse al apartamento y al Registro Inmobiliario, es que se percatan que habían sido VÍCTIMAS DE UNA ESTAFA, para lo cual nuestra representada de manera inmediata procedió a informar a la ADMINISTRADORA – INTERMEDIARIA, señora DELIA SALAZAR VILLAMIZAR, lo que le había sucedido.
(…) nuestra mandante se dirigió a las oficinas de la ADMINISTRADORA, para manifestarle la imposibilidad de continuar con el contrato suscrito con los DEMANDANTES y en consecuencia resolver el mismo. Así mismo, le solicitó les comunicara a los futuros compradores tal decisión y los citara a una reunión, la cual se celebró en fecha 25 de noviembre de 2014, asistiendo solo la pareja de nuestra mandante, la administradora y los demandantes (…)
En virtud, de la negativa de los DEMANDANTES en resolver el contrato, nuestra mandante en fecha 16 de diciembre de 2014 (…) entregó una misiva a la ADMINISTRADORA E INTERMEDIARIA (…) reiterándoles a los DEMANDANTES la imperiosa necesidad de resolver el contrato y por consiguiente se apegaban a la Cláusula Penal, comunicación que se negaron a firmar en el momento de su presentación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestra representada presentamos formal RECONVENCIÓN (…). Es el caso que los ciudadanos REYNALDO ALFREDO MÁRQUEZ PAVEN y MARÍA VIRGINIA PAREDES PÉREZ y PAULA C. MARÍA MEDINA BARRIOS, suscribieron un contrato preparativo, mediante el cual se pactó la firma de un contrato definitivo de opción a compra venta, una vez que nuestra representada entregara a los DEMANDANTES RECONVENIDOS las solvencias correspondiente al INMUEBLE, no siendo posible la firma del contrato de opción a compra venta por motivos de fuerza mayor ajenos a la voluntad de la demandada reconviniente.
(…) fue voluntad de las partes pactar los posibles inconvenientes imputables a cada uno de ellos, tal y como consta en la cláusula anteriormente transcrita, es por lo que, en atención a dicha cláusula, la situación económica y emocional de nuestra representada producto de la estafa de la cual fue víctima, justificó y solicitó en reiteradas ocasiones de manera amistosa la resolución del contrato, no siendo posible dada la actitud de los reconvenidos. Es de resaltar que las múltiples diligencias realizadas con la finalidad de resolver el contrato siempre fueron dentro del plazo de vigencia estipulado por las partes, asimismo, solicitó la emisión de los cheques de gerencia con el monto dado en arras más el 10 % por ciento establecido en la cláusula penal…”.
En fecha 11 de noviembre de 2015, el abogado Manuel Tamayo presentó escrito de contestación a la reconvención expresando su defensa en que la reconviniente atribuye su incumplimiento a una situación económica y emocional de su representada producto de la estafa de la cual fue víctima, siendo en realidad que la presunta estafa la sufre el supuesto concubino de la ciudadana Paula María Medina Barrios y no ella quien actúa individualmente en el contracto de marras, por tanto, sus alegatos no están vinculados a la presente causa. Así mismo, desde el 12 de enero de 2015 –fecha de vencimiento del contrato de opción de compra venta– al 21 de abril del mismo año, transcurrieron tres (3) meses, por lo que se evidencia su incumplimiento así como la tardía emisión de esos cheques.
-III-
Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
De lo aportado por las partes al expediente se debe hacer referencia a los medios de prueba presentados por la actora, quien promovió marcado “B” el cual corre inserto de los folios 15 al 18 copia certificada del contrato de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos PAULA C. MARÍA MEDINA BARRIOS y REYNALDO ALFREDO MÁRQUEZ PAYEN y MARÍA VIRGINIA PAREDES PÉREZ, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, bajo el Nº 17, Tomo 115, Folios 69 hasta 73. Dicha documental al no haber sido impugnado ni cuestionado en modo alguno, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 150, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y aprecia este Tribunal la existencia del negocio jurídico que vincula a las partes contendientes en el presente juicio.
Riela del folio 21 al 30 documento marcado con la letra “C” copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia que, al no haber sido impugnado ni cuestionado en modo alguno, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y del cual se desprende que la ciudadana PAULA C. MARÍA MEDINA BARRIOS es propietaria del mismo.
Riela del folio 31 al 33 marcada con las letras “D” y “E” comprobantes de transferencias identificada con el Nº de referencia 0093927980 de fecha 19/09/2014 por un monto de Bs. 200.003,60 y Nº 0096785060 de fecha 4/11/2014 por un monto de Bs. 200.003,60. Dichas documentales al no haber sido impugnada ni cuestionada en modo alguno, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Riela del folio 34 al 45 copia fotostática marcada con la letra “F” sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES, en contra de la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, en la que intervino como tercera adhesiva la empresa DERNIER COSMETICS, C.A., y declaró inadmisible el Recurso de Casación formalizado por la tercera DERNIER COSMETICS C.A., y CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de enero de 2012; éste Tribunal advierte que tal instrumento no aporta relevancia alguna hacia el mérito de la controversia y en tal virtud se desecha del juicio.
Con relación a los medios de pruebas aportados por la parte demandada el cual riela del folio 91 al 106 marcada con las letras “A” y “B”, la primera correspondiente a la copia certificada del contrato de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos PAULA C. MARÍA MEDINA BARRIOS y REYNALDO ALFREDO MÁRQUEZ PAYEN y MARÍA VIRGINIA PAREDES PÉREZ, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, bajo el Nº 17, Tomo 115, Folios 69 hasta 73, y la segunda copia fotostática copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia ya fueron objeto de valoración en este fallo.
Riela del folio 107 al 108 marcada con las letras “C1” y “C2” copia fotostática de dos (2) cheques identificados el primero con el número 59022670 de fecha 21 de abril de 2015 por un monto de Bs. 97.500 a favor de Reynaldo Alfredo Márquez Payen del Banco Mercantil; el segundo con el número 00003296 de fecha 20 de abril de 2015 por un monto de 892.500,00 a favor de Reynaldo Alfredo Márquez Payen del Banco de Venezuela, se le otorga valor probatorio al no haber sido objetados.
Corre inserto al folio 109 marcada con la letra “D” original de misiva de fecha 4 de agosto de 2015, elaborada por la ciudadana Paula María Medina dirigida a la Administradora JHIRET C.A., la cual, por tratarse de la operación de venta que ocupa la atención del Tribunal debe ser valorada entendiendo que la parte demandada tuvo la intención de retirar los documentos que fueran entregados a la Administradora JHIRET C.A. que se ocupaba de correr el inmueble objeto de litigio.
Corre inserto al folio 157 copia fotostática de una constancia de Unión Estable de Hecho entre la ciudadana Paula María Medina y el ciudadano José Wladimir Ochoa Pineda de fecha 24 de mayo de 2012, emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE) de la Oficina Nacional de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, Turmero Estado Aragua. Sobre tal instrumental este Tribunal advierte que no aporta relevancia alguna hacia el mérito de la controversia y en tal virtud debe ser desechado del juicio.
Riela del folio 158 al 162, copia fotostática del documento de opción de Compra-Venta de un inmueble identificado por un apartamento identificado con el Nro. 1405, piso nº 14 del bloque Nº 03, edificio 1, ubicado en la Urbanización La Quebradita, sector San Martín, anteriormente parroquia la Vega, ahora Parroquia el Paraíso, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, suscrito entre los ciudadanos Maribel Josefina Niño Castillo y José Wladimir Ochoa Pineda. Sobre tal instrumental este Tribunal advierte que no aporta relevancia alguna hacia el mérito de la controversia y en tal virtud debe ser desechado del juicio.
Riela al folio 165 copia fotostática de Cheque Nro. 94112152, del Banco Mercantil a nombre de Maribel Josefina Niño Castillo de fecha 22 de septiembre de 2014, por un monto de Bs. 700.000,00. Sobre tal instrumental este Tribunal advierte que no aporta relevancia alguna hacia el mérito de la controversia y en tal virtud debe ser desechado del juicio.
Riela del folio 166 al 167 copia fotostática del Registro de Información Fiscal de los ciudadanos Maribel Josefina Niño Castillo y José Wladimir Ochoa Pineda. Sobre tales instrumentales este Tribunal advierte que no aportan relevancia alguna hacia el mérito de la controversia y en tal virtud debe ser desechadas del juicio.
Corre inserto del folio 168 al 169 copia fotostática de una denuncia por el delito de Estafa realizada por el ciudadano José Wladimir Ochoa Pineda ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Sobre tal instrumental este Tribunal advierte que no aporta relevancia alguna hacia el mérito de la controversia y en tal virtud debe ser desechada del juicio.
Corre inserto del folio 170 al 174 copia fotostática de correos electrónicos de fechas 31 de octubre, 10 de noviembre de 2014 y 27 de abril de 2015, emanados por los ciudadanos Reynaldo Márquez y Delia Salazar Villamizar. Este Tribunal, en virtud que no fueron impugnados les otorga un valor indiciario al haber sido promovidas como documentales sin el trámite dispuesto en la Ley de Medios Electrónicos.
Corre inserto al folio 175 copia fotostática de misiva de fecha 16 de diciembre de 2014, elaborada por la ciudadana Paula María Medina y José Ochoa dirigida a los ciudadanos Reynaldo Márquez y María Virginia Paredes. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fue objetada a través de ningún medio de impugnación.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se llevó a cabo el acto testimonial de la ciudadana DELIA GENOVEVA SALAZAR VILLAMIZAR, quien en su declaración fue conteste en que conoce a los demandantes y a la demandada; identificó el inmueble objeto de la controversia; reconoció la existencia del documento de opción a compra-venta. En este sentido, considera este Tribunal que la testigo es hábil para rendir declaración en juicio, y al no haber impugnación ni tacha de la misma, se debe tener como cierto lo asentado en acta y ASI SE ESTABLECE.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y llegada la oportunidad de que las partes presentaren Informes a la causa, la actora hizo uso de su derecho en fecha 17 de marzo de 2016. Posteriormente la demandada, sin haber presentado informes, presentó observaciones a los de su antagonista.
-IV-
La parte demandante alega que cumplió con sus obligaciones estipuladas en el contrato, que se circunscriben al pago de la cantidad de NOVENCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), ya que el restante sería pagado al momento de la protocolización de documento de venta, de modo que le corresponde probar dicho pago. Por otra parte, la demandada alega que fue víctima de una estafa, alegando que ello constituye una causa extraña no imputable que la releva de responsabilidad contractual, de modo que le corresponde probar la ocurrencia de ese hecho, así como la relación de causalidad entre la causa extraña no imputable y la imposibilidad de cumplir el contrato.
En este orden de ideas, se observa de la Cláusula Tercera del contrato cuyo cumplimiento se demanda, que la actora se comprometió a pagar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) por concepto de arras que sería imputado al precio total de la venta. En dicha Cláusula, la parte demandada manifestó haber recibido el referido pago a su entera y cabal satisfacción, siendo que el restante del precio sería cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa.
En este sentido, se observa que la parte actora cumplió con sus obligaciones contenidas en el contrato bajo examen, de modo que es carga de la demandada probar el cumplimiento de sus obligaciones, o bien de la existencia de una causa extraña no imputable que la exima de responsabilidad contractual.
De lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación, alega que fue presuntamente víctima de estafa, por lo que sugirió y decidió, unilateralmente, resolver el contrato con antelación al juicio toda vez que le sería imposible su cumplimiento. Sin embargo, la demandada no señala en que términos fue estafada, ni cómo la estafa le imposibilitó cumplir con el contrato. Tampoco consignó en el expediente prueba alguna de la presunta estafa, solo se limita a mencionar que fue estafada, razón por la que no pudo cumplir el contrato. De modo que a juicio de este Juzgador, no existe tal causa extraña no imputable o fuerza mayor que releve a la demandada de responsabilidad contractual.
Por otra parte, se observa que la demandada alega haber honrado la “resolución del contrato”, para lo cual consignó copia de dos (2) cheques de gerencia que juntos suman la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 990.000,00), pago que fue negado por la actora aduciendo que no lo recibió. Este Tribunal sobre ese particular debe señalar que si bien es cierto que se emitieron dichos cheques, ello no implica ni da fe de que en efecto los demandantes hayan recibido ese pago. Es por lo que se desestima ese alegato.
En este sentido cobra vigencia lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que expresa lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Con base en lo anterior, y en vista que ya se encuentra vencido con creces el término fijado en el contrato, resulta evidente que la demandada incumplió con lo estipulado en el contrato, por lo que imperiosamente este Tribunal debe declarar CON LUGAR la demanda.
Ahora bien, con respecto a la reconvención, visto el fundamento impreso a la misma que fue analizado anteriormente, este Tribunal considera inoficioso hacer un análisis distinto al que ya se hizo pues, al haber quedado perfectamente demostrado el cumplimiento de las obligaciones de la parte actora, así como el incumplimiento de las obligaciones de la demandada, resulta a todas luces obligatorio para quien suscribe declarar SIN LUGAR la mutua petición por resolución de contrato.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato opuesta y sin lugar la reconvención incoada con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.
-V-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos REYNALDO ALFREDO MÁRQUEZ PAVEN y MARÍA VIRGINIA PAREDES PÉREZ contra de la ciudadana PAULA C. MARIA MEDINA BARRIOS, plenamente identificados en la primera parte de la presente decisión; SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención intentada por la representación judicial de la parte demandada; TERCERO: Se ordena a la parte demandada protocolizar el documento definitivo de venta y consecuencialmente a la entrega material del apartamento destinado a vivienda principal distinguido con las siglas M-14, situado en la Planta Baja (PB) del Edificio denominado M-2, que se encuentra construido sobre el lote etapa 4 del Conjunto La Montaña, ubicado en la denominada Parcela e-2 de la Urbanización Ciudad La Rosa, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el mismo tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECÍMETROS (62,44 m²), que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio y escaleras; SUR: Fachada sur del Edificio; ESTE: Apartamento siglas L-14; y OESTE: Apartamento siglas M-13. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº M-14 en el plano de etapas de la Parcela E-2, una vez conste en autos el pago del saldo deudor de la operación de venta determinado en UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00) debidamente indexado a la fecha que la presente sentencia adquiera firmeza, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: En el supuesto que la parte demandada no otorgue los documentos necesarios para que sea protocolizada la venta se tendrá la presente decisión como título de propiedad que deberá ser registrado ante la autoridad correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de julio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2015-000508
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