REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2010-000564

PARTE DEMANDANTE: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2004, bajo el Nº 02, Tomo 954-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JUAN VICENTE ARDILA P, DANIEL ARDILA V, MARCO PEÑALOZA, JUAN VICENTE ARDILA V, ISMARY TOVAR ARANGUREN, KARINA SAMPAYO, DANIELA TRIAS NANCY, JOSÉ RICARDO GUILLÉN, ALBERTO GUILLÉN CARREÑO y ZULEVA ÁLVAREZ MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 116.552, 142.005, 137.216, 75.760, 38.605, 52.552 y 117.878, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., domiciliada en la ciudad de Panamá, ante la Notaría Décima del Circuito de Panamá, en fecha 30 de septiembre de 1998, bajo la escritura pública N -16.967.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO, CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, FRANCELIS GÓMEZ y PEDRO CASTILLO RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 97.265, 18.482, 27.128, 159.919 y 14.508, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado por el abogado Juan Vicente Ardila actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., mediante el cual demandó a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., para que conviniera o fuera declarado por este Tribunal que la demandante es propietaria de las mejoras y la obra nueva presuntamente efectuadas por ésta en el terreno propiedad de la demandada y que, por ende, existe una comunidad indivisa entre ellas. Igualmente, de manera subsidiaria interpuso pretensión de accesión inversa, así como pretensión subsidiaria de derecho de superficie sobre las construcciones edificadas sobre la parcela de terreno propiedad de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2010, este Juzgado admitió la demanda a través de los trámites previstos para el procedimiento ordinario.

El 13 de enero de 2011, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, dada la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, este Juzgado acordó realizar la citación mediante cartel, el cual fue librado en fecha 21 de marzo de 2011, para que fuera publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, con arreglo a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 14 de abril de 2011, la abogada Zuleva Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del cartel publicado en los diarios impresos arriba indicados y, en nota de Secretaría de fecha 11 de mayo de 2011, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de junio de 2011, mediante diligencia presentada por la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 09 de junio de ese mismo año, ordenándose igualmente la notificación del abogado Nelxandro Sánchez, quien fue designado defensor judicial de la demandada.

En fecha 28 de junio de 2011, compareció de manera espontánea ante la URDD de este Circuito Judicial, el abogado José Gregorio Romaniello, quien consignó poder del cual se evidencia la representación que ostenta en nombre de la demandada.

En fecha 07 de junio de 2011, compareció ante la URDD de este Circuito Judicial el abogado Marco Peñaloza y, en su carácter de apoderado de la parte actora, presentó escrito donde reformó la demanda.

En diligencia de fecha 08 de julio de 2011, la representación de la demandada recusó al Juez Ricardo Sperandío Zamora, fundándose en la causal prevista en el Ordinal 18° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil. Seguidamente en fecha 11 de julio de 2011, el Juez que preside este Juzgado rindió el informe de Ley y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a fin del trámite administrativo de distribución, y, al mismo tiempo, se ordenó la remisión de las copias de la incidencia al Juzgado Superior jerárquico.

Efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la pretensión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 21 de julio de 2011, le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 02 de agosto de 2011, la abogada Aura Maribel Contreras de Moy, en su condición de Juez del Juzgado Quinto, planteó su inhibición, basándose en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y manifestando que el impedimento obraba contra el abogado Pedro Castillo. En virtud de lo anterior se desprendió del expediente procediendo a su remisión nuevamente a la URDD a fin de su distribución.

Realizado el sorteo computarizado de distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de este Circuito Judicial, quien mediante auto de fecha 31 de octubre de 2011, ordenó la remisión de las actas a este Tribunal, en virtud de la declaratoria de improcedencia de la recusación propuesta contra el Juez que suscribe.

En auto de fecha 18 de noviembre de 2011, este Tribunal dio entrada al expediente y ordenó anotarlo en los Libros respectivos; así mismo se ordenó la expedición del oficio respectivo dirigido al Banco Central de Venezuela a fin de que la parte recusante procediera al pago de la multa condenada por el Superior que decidió la incidencia de recusación.

Seguidamente, por auto de fecha 24 de febrero de 2012, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 343 ejusdem, admitió la reforma de la demanda, advirtiendo que el lapso de emplazamiento comenzaría a correr a partir de esa fecha conforme a la normativa adjetiva citada.

En fechas 26 y 29 de marzo de 2012, el abogado José Gregorio Romaniello, actuando en representación de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de marzo de 2012, la abogada Zuleva Álvarez, actuando en representación de la parte actora presentó escrito de contestación de las cuestiones previas opuesta por la demandada; dicho escrito fue complementado por escrito presentado en fecha 09 de abril de 2012.

En fecha 9 de abril de 2012, los abogados Zuleva Álvarez y Marco Peñaloza en su condición de apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito complementario de contradicción a las Cuestiones Previas.

En fecha 2 de julio de 2012, este Juzgado se pronunció con relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 12 de diciembre de 2012, el abogado José Gregorio Romaniello apoderado de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 02 de julio de 2012, y en fecha 17 de diciembre de 2012 presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 11 de enero de 2013, este Juzgado oyó, en el solo efecto devolutivo, la apelación ejercida.

En fecha 17 de enero de 2013, el abogado José Gregorio Romaniello apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y solicita que se cite en saneamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES B.R. & L.2012, C.A.

En fecha 22 de enero de 2013, este Juzgado mediante auto admitió la solicitud de intervención de la sociedad mercantil INVERSIONES B.R. & L.2012, C.A., formulada por la parte demandada. En esa misma fecha, los abogados Marco Peñaloza apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y el abogado José Gregorio Romaniello apoderado de la parte demandada consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación del tercero y señaló dirección para su práctica.

En fecha 28 de febrero de 2013, éste Juzgado recibió oficio Nº DSR-4142 de fecha 19 de febrero de 2013 proveniente de la Alcaldía de Baruta.

En fecha 3 de abril 2013, el abogado José Gregorio Romaniello solicitó prórroga de sesenta (60) días continuos para la citación del tercero llamado a juicio siendo negada tal petición en fecha 24 del mismo mes y año.

En fecha 26 de abril de 2013, el abogado José Gregorio Romaniello apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 24 de abril de 2013, siendo oído el recurso en el solo efecto devolutivo en fecha 6 de mayo de 2013.

En fecha 13 de mayo de 2013, la abogada Zuleva Álvarez actuando en representación de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de mayo de 2013, el abogado José Gregorio Romaniello apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de mayo de 2013, éste Juzgado, mediante auto, agregó los escritos de promoción de pruebas presentados.

En fecha 21 de mayo de 2013, el abogado Carmine Romaniello apoderado judicial de la parte demandada impugnó y se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por el actor.

En fecha 22 de mayo de 2013, la abogada Zuleva Álvarez actuando en representación de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por su antagonista.

En fecha 28 de mayo de 2013, se publicó auto proveyendo las pruebas y oposiciones ejercidas.

En fecha 30 de mayo de 2013, el abogado Carmine Romaniello apeló del auto dictado en fecha 28 de mayo de 2013.

En fecha 31 de mayo de 2013, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos fijado en el auto de admisión de pruebas.

En fecha 3 de junio de 2013, se declaró desierta la testimonial del ciudadano RAFAEL ESCALONA.

En fecha 5 de junio de 2013, los ciudadanos LISSETTE DEL VALLE PALMA y FERNANDO MARTINHO DE AGUIAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.086.947 y 12.916.549, respectivamente, aceptaron el cargo de experto para el cual fueron encomendados.

En fecha 6 de junio de 2013, éste Juzgado escuchó la apelación ejercida contra el auto de pruebas en el solo efecto devolutivo.

En fechas 25 de junio y 3 de julio de 2013, se declaró desierta la testimonial del ciudadano RAFAEL ESCALONA.

En fecha 27 de junio de 2013, la ciudadana EVELYN NATACHA JIMÉNEZ BRANDY, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.268.286, aceptó el cargo de experto. En esa misma fecha, la abogada Zuleva Álvarez actuando en representación de la parte actora, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 25 de junio de 2013.

En fecha 3 de julio de 2013, el abogado Carmine Romaniello solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 29 de julio de 2013, fue consignada copia fotostática de la renuncia de los abogados Juan Vicente Ardila, Daniel Ardila, Marco Peñaloza, Juan Vicente Ardila y Zuleva Álvarez del poder judicial otorgado por la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Cegui, C.A.

En fecha 30 de julio de 2013, los ciudadanos EVELYN NATACHA JIMÉNEZ BRANDY y FERNANDO MARTINHO DE AGUIAR, en su condición de expertos, presentaron escrito de avalúo e informe técnico.

En fecha 23 de septiembre de 2013, el abogado José Gregorio Romaniello consignó escrito de informes.

En fecha 8 de noviembre de 2013, éste Juzgado recibió las resultas proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, en virtud de haberse declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Carmine Romaniello apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 26 de noviembre de 2013, la abogada Sairy Johanna Rodríguez Herrera apoderada del Municipio Baruta del Estado Miranda consignó poder en copia simple y comunicación Nº 231 de fecha 27 de septiembre de 2013 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta.

En fecha 2 de diciembre de 2013, el abogado Carmine Romaniello impugnó las resultas presentadas en fecha 26 de noviembre de 2013.

Las últimas diligencias presentadas en el expediente son dirigidas a que se dicte la sentencia de mérito respectiva.

-II-

Considera este Tribunal de instancia menester, primeramente, resolver cualquier planteamiento distinto al mérito a fin de establecer un orden lógico en la presente sentencia, por lo que como punto previo debe dirigirse hacia la defensa de fondo de falta de cualidad alegada por la demandada INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

La defensa en cuestión se construye bajo el argumento que la demandante en ningún momento suscribió, ni pactó, algún tipo de relación comercial, ni contractual, ni de ninguna otra índole con la propietaria del terreno y la casa sobre el construida, por tanto, no existiendo, ni habiendo existido jamás entre la demandante y la demandada ningún tipo de relación contractual, ni de otra índole, se infiere, -que la demandante- no tiene ningún tipo de cualidad activa, ni interés, para intentar este juicio y, por ende, por parte de la demandada ningún tipo de cualidad pasiva para sostenerlo.

Se evidencia del escrito libelar, así como la reforma de la demanda, que la accionante deviene en que la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., es propietaria de un terreno y una casa arriba construida, distinguida con el Número 38, ubicada en la calle Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda, en el año 2005 y que la propietaria convino en la ejecución de obras que cambiaban sustancialmente la estructura y arquitectura de la casa, estando de acuerdo en derrumbarla internamente para modificarla, en tal medida y dimensión que fue ampliado un segundo piso (aumentó el área) para adecuarlo a las exigencias comerciales y poder alquilarla para el uso comercial, sin embargo, la constructora asumió todo el costo y riesgo de la obra en un 100% mientras que la propietaria no aportó nada para su remodelación.

Así mismo arguyó que la INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., le alquiló a INVERSIONES B.R.L 212 C.A., el inmueble y autorizó al Sr. César Guillén actual propietario de la Constructora, así como al ingeniero Rosiviet Camacaro contratada por la misma Constructora, para que tramitaran los permisos de obra y que dichas obras civiles fueron dirigidas hacia la construcción de una obra nueva que consistió en la remodelación de la quinta que se encontraba sobre el terreno y que tuvo como finalidad adaptar la edificación a la nueva actividad comercial para el cual fue necesario ampliar el área de construcción, redistribución de espacios y la indemnización ambiental de las instalaciones y servicios de los mismos; que el valor de los materiales y de la mano de obra, incluyendo el costo de los proyectos y pago de ingenieros y arquitectos, alcanzó en su momento el valor de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.750.000,00), expresados en la actual escala monetaria, que hoy son DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.800.000,00) considerando la inflación y el envilecimiento de la moneda nacional, ya que el valor de la parcela actual llega a lo sumo a CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.800.000,00) y en la oportunidad de la construcción de la obra su valor era de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por lo que la edificación supera el valor del terreno; que la propietaria a través de actos objetivos de conducta, pone a la vista que desconoce el derecho de propiedad de las obras realizadas por la constructora, lo que permite a la representada tener el debido interés de obrar para mover una acción de mera declaración, a fin de que éste Tribunal declare la existencia del derecho de la Constructora sobre el dominio de las obras edificadas por él; que en caso de que las dos anteriores demandas sean desechadas, se demanda subsidiariamente el derecho real sobre cosa ajena de superficie consagrado en el artículo 555 del Código Civil, ya que para la actora nació un derecho real en cosa ajena.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, en su escrito de contestación, alegó la falta de cualidad del actor al señalar que la empresa demandante no fue nunca, ni autorizada, ni contratada, ni intimó nunca a la demandada para que se dieran los preceptos que establece la norma adjetiva sobre la materia para intentar tal demanda de acción mero declarativa al pretender un provecho propio sin ningún sustento documental.

Circunscritos los alegatos en este primer renglón de la sentencia se hace oportuno traer a colación el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece: “(…) Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria que deben tener las partes para poder actuar en juicio.

La cualidad, desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

“(…) (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.

Ahora bien, la falta de cualidad o legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria que ha sido tratada tanto doctrinaria como jurisprudencialmente. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, explica:

“(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como “aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…. (contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).

El proceso judicial está regido por el principio de bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. Así lo explica el tratadista colombiano Devis Echandía al sostener:

“(…) Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

Así mismo, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange González Colón, se precisó que:

“(…) Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada (…)”. (Subrayado de éste Tribunal).

Establecido el marco conceptual quien suscribe considera imperante examinar los requisitos esenciales para la correcta proposición de dicha acción, y, luego, comprobar si se han cumplido los presupuestos procesales para plantearla exitosamente.

Se debe señalar que las acciones mero declarativas constituyen un subtipo dentro de las llamadas pretensiones de cognición, en la cual se solicita del órgano jurisdiccional la simple declaración de una situación jurídica que existía con anterioridad a la declaración buscando su sola certeza (Jaime Guasp. Derecho Procesal Civil. 1968. Tomo I. Página 218 y 219). En este tipo de acciones, la pretensión se circunscribe a la mera constatación, fijación o expresión judicial de una situación jurídica existente, no a su imposición a persona distinta, ni a la producción de una nueva, la cual en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulada por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En este artículo claramente se establecen dos objetos, el primero dirigido a la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, a la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la extinta Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Así mismo, la prenombrada norma legal hace referencia que las acciones merodeclarativas se presentan como un tipo de acciones subsidiarias cuya procedencia depende de que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante el ejercicio de una acción diferente.

En este mismo sentido, el autor Leopoldo Palacios hace referencia a la acción mero declarativa explicando que:

“(…) los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa, en ésta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al animo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, sine qua non ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.

Para el caso sub examen se debe señalar que en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba estuvo en cabeza de la accionante PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., ya si bien es cierto alegó expresamente en su escrito libelar que la propietaria, a través de actos objetivos de conducta, desconoce el derecho de propiedad de las obras realizadas, le permite tener el debido interés de obrar para ejercer la Acción de Mero Declaración, no es menos cierto que no demostró a las actas procesales, a través de ninguna documentación dirigida en tal sentido, ser la legitimada activa para proponer la presente acción, por tanto, no se encuentra legitimada para proponer dicha acción, en caso tal, tenía otras acciones para tratar de hacer valer los derechos que dice ser titular.

En definitiva, el Tribunal considera que el demandante PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., carece de cualidad para sostener la pretensión incoada y, por tanto, declara INADMISIBLE la pretensión Mero Declarativa como quedará plasmado de manera expresa en el dispositivo de este fallo.

-III-

Desechada la pretensión principal corresponde a este Tribunal direccionar su atención a la pretensión de “Accesión Inversa”, planteada subsidiariamente, la cual fue señalada en la reforma del escrito libelar, al expresar que en caso de que la pretensión inicial y principal sea desechada, demandan la accesión inversa, consagrada en el artículo 558 del Código Civil, en los casos de construcción en suelo ajeno y de buena fe, cuyo valor sea superior al suelo, con la que se otorga la opción al propietario de elegir entre el pago de lo construido o atribuir la propiedad del suelo al ejecutor de las obras, previo el pago de una indemnización, ya que, la demandante, habiendo construido de buena fe en la parcela del demandado y con la tolerancia de la propietaria una edificación cuyo valor es manifiestamente superior al suelo, entonces le asiste la legitimación de hacer valer su derecho y el interés en que se le reconozca porque así lo quisieron las partes.

Sobre el particular se debe señalar que la accesión descansa en la existencia de una cosa que ha de tenerse por principal y de otra accesoria que al unírsele forma con ella una individualidad, por lo que al merecer el suelo la condición de principal, entonces lo construido ha de ceder a él en cuanto todo aquello que se le incorpore, de suerte que, se levanta como regla de rígido acatamiento de que el propietario del suelo con el derecho hace suyo lo incorporado con pago de las indemnizaciones del caso al constructor; aquí la accesión constituye un modo de adquirir la propiedad, no es otra cosa que aquello preceptuado en el artículo 557 del Código Civil, donde juega un papel importante como elemento subjetivo de aplicación de la accesión la buena fe.

En los casos de construcción en suelo ajeno, atendiendo la buena o mala fe del constructor o, en su caso, las del dueño del suelo o bien, cuando concurre la mala fe de éste con la de aquel, la regla general indica que se deciden con base al principio de “SUPERFICIE SOLO CEDIT” expresado en el artículo 555 del Código Civil fundado en que lo accesorio sigue a lo principal.

Ahora bien, este principio de superficie solo cedit -la superficie accede al suelo- se rompe en dos situaciones: cuando lo construido excede por mucho el valor del terreno -art. 558 del Código Civil-; y, en los supuestos en que haya construcción extralimitada por parte del propietario colindante con el suelo donde se realizaron. En ambos casos, el principio que lo accesorio sigue a lo principal pierde eficacia y virtualidad porque en tales hipótesis, puede declararse la propiedad al constructor porque aquí el suelo y lo edificado constituye una unidad indivisible por ser imposible efectuar una división sin menoscabo a esa unidad indivisible por cuanto resulta imposible aplicar las reglas ordinarias de la accesión basadas en el inspirador principio de superficie solo cedit por falta de base necesaria y útil para su empleo perfecto. El autor Gert Kummerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, enseña lo siguiente:

“(…) La norma aludida resulta excepcional respecto del principio superficie solo cedit. En efecto, dentro del régimen creado por ella, es el suelo el que accede al edificio y no a la inversa. Debe, por lo demás, tratarse de un edificio (no de una siembra o plantación), término dentro del cual ingresa la fabricación de muros, de una casa de habitación, de una oficina, de un almacén por vía de ejemplos (…)” (Op. Cit, pág. 210).

Nuestro máximo Tribunal interpretó la Accesión Invertida como una accesión especial, en virtud que en ella priva no es el suelo, como ocurre con las demás accesiones, sino la edificación, denominándola de ésta manera como “accesión por construcciones extralimitadas”, en éste caso el constructor que inicia la edificación la continúa realizando en el terreno contiguo al suyo, el cual no le pertenece.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 2010-000403, Magistrada Ponente Yris Peña, de fecha 30 de junio de 2011, caso ANTONIO RICCIO GAUDINO contra de INVERSIONES CARELEN C.A, indicó:

“…La doctrina generalmente atribuye a Gaius la construcción de la regla superficie solo cedit. Debido a la primacía absorbente que se atribuía en Roma al derecho de propiedad, se entendió que todos los trabajos hechos sobre el suelo se hacían partes integrantes del mismo, de modo que el propietario incorporaba necesaria y automáticamente, cualquier construcción levantada en la superficie del fundo a su patrimonio privativo, independientemente del origen de los materiales utilizados en la edificación –o plantación- y con prescindencia del hecho de que ellos hubieran pertenecido a una persona distinta.
El carácter absoluto que presidía esta regla, determinaba una serie de corolarios particularmente graves para el patrimonio del constructor en fundo ajeno. Entre otros: si un tercero erigía construcciones o edificaciones, éstas pertenecían automáticamente al propietario del fundo, hubiese tenido conocimiento o no de los trabajos realizados por el tercero, y sin que pudiera renunciar –siquiera- a tal titularidad. Únicamente en la época del derecho pretoriano, la regla experimentó la primera modificación importante, cuando llegó a admitirse la coexistencia de dos derechos de propiedad diversos, dándose entrada, de esta forma, al dominio del suelo –atribuido a un sujeto-, separadamente del dominio sobre la edificación (o plantación) atribuido al ejecutor.
a) La consagración normativa del principio “superficie solo cedit”
La base normativa actual del principio enunciado, resulta de la concordancia lógica de dos artículos del Código Civil (549 y 555). Desde un punto de vista estrictamente doctrinario, la regulación positiva ha perdido, sin embargo, el rigor con el cual estaba revestida en la antigua Roma. La descripción del principio, dentro del estado actual de las legislaciones que siguen el modelo francés, gráficamente responde al siguiente orden de ideas:
a’) El suelo (la superficie en su acepción genérica), en su condición de estable y fijo, se considera como cosa principal. En principio, por consiguiente, opera la regla genérica de toda la accesión, es decir, se entiende que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella (arg. CC., art. 549).
b’) Conectado al anterior aserto, lo edificado o plantado en el suelo, es del propietario de la superficie, porque lo ha hecho a su costa, o porque se presume que lo ha hecho, salvo prueba en contrario (Código Civil, art. 555).
c’) El régimen estatuido por el artículo 555 del Código Civil Venezolano se desdobla en una triple presunción: 1) Todas las plantaciones, obras o construcciones que se encuentren sobre o debajo de la superficie se presumen hechas por el propietario del suelo; 2) Las obras aludidas se presumen hechas a sus expensas; 3) Se presume, que tales obras le pertenecen.
Tales presunciones, dictadas a favor del propietario del suelo, admiten prueba en contrario (presunciones iuris tantum), lo que torna posible -como se anotara antes- la coexistencia (o superposición, aun (sic) cuando este término se preste a equívocos) de dos titularidades netamente diferenciadas: una, sobre la superficie; otra, sobre las edificaciones, construcciones o siembras, en general. En el Código Civil italiano de 1942 se prescinde de la presunción acogida en el Código de 1865 (similar al art. 555 del Código Civil venezolano) (sic). Según el nuevo texto, las construcciones, plantaciones y obras existentes sobre o debajo del suelo pertenecen al propietario de éste, salvo lo dispuesto en los artículos 935 a 938, o lo que resulte diversamente del título o de la ley.
b) Destinatarios del artículo 555 del Código Civil:
El dispositivo inserto en el artículo (sic) 555 del Código Civil se dirige a los terceros. Más concretamente, a las personas que no están vinculados (sic) al propietario por una relación negocial, cuyo objeto específico sea la realización de las edificaciones o plantaciones. Si el nexo contractual apunta sólo a los derechos del propietario y del constructor, los problemas se reenviarían, en principio, a la disciplina del contrato subyacente.
A diferencia de la accesión inmobiliaria en sentido horizontal (acción natural), que obedece a fenómenos no imputables a ninguna persona, la actuación de la conducta humana resulta determinante, en la especie estudiada.
En la medida en que se logre establecer la diversidad de derechos (sobre el fundo y sobre las plantaciones o construcciones), la accesión artificial en bienes inmuebles lleva consigo, de ordinario, una indemnización a favor del propietario de las obras incorporadas. La interferencia a favor del propietario de las obras incorporadas. La interferencia de la buena fe o de la mala fe en el proceder de los interesados desempeñará un papel de singular importancia para la producción de las consecuencias jurídicas, vinculadas a las distintas hipótesis y, en especial, para determinar la indemnización a que haya lugar…”.
De acuerdo al criterio del autor antes expuesto, el artículo 549 del Código Civil, constituye genéricamente la regla de toda la accesión, en el sentido de que se entiende que el propietario de la cosa principal lo es también de todo cuanto se incorpore o se una a ella.
Por otra parte, según la opinión del referido autor el artículo 555 eiusdem, establece una presunción iuris tantum, esto es, que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que todas las plantaciones, obras o construcciones que se encuentran sobre o debajo de la superficie se presumen que han sido hechas por él, la segunda, se presumen hechas a sus expensas y, la tercera, se presume que tales obras le pertenecen, cuya norma -según el autor- va dirigida a terceros, es decir, aquellas personas que no estén vinculados al propietario del suelo por una relación negocial, cuyo objeto específico sea la realización de las edificaciones o plantaciones, pues, si el nexo contractual apunta sólo a los derechos del propietario y del constructor, los inconvenientes se reenviarían, en principio, a la disciplina del contrato subyacente.
En relación al artículo 555 eiusdem, ha dicho la Sala que el mismo, “…contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem…”. (Sentencia Nº 826, del 11/08/2004, Caso Juan de Jesús Lucena Guédez contra Omelia del Rosario Gutiérrez, Exp. Nº 03-485).
Por su parte en relación a la accesión artificial en bienes inmuebles, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra antes señalada, página 250, señala lo siguiente:
“…ACCESIÓN ARTIFICIAL EN BIENES INMUEBLES
1° En este caso de accesión, en principio, el propietario del suelo es quien hace suyo todo lo que se una o incorpore a éste de manera inseparable ya que, también en principio, se considera que el suelo por su estabilidad y fijeza es la cosa principal (“Superficie solo cedit”).
2° Cuando la cosa unida o incorporada al suelo pertenece a quien no es propietario de éste, la regla general es que el propietario del suelo se hace propietario del todo, pero debe indemnizar al propietario de la cosa accesoria de acuerdo con el principio de que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro.
3° Como en este caso la unión o incorporación es, por definición, el resultado de una actividad humana, se comprende que sus consecuencias jurídicas varíen de acuerdo con la buena o mala fe de las personas correspondientes…”.
El autor antes señalado, considera que en el caso de la accesión artificial en bienes inmuebles, en principio, el propietario del suelo es quien hace suyo todo lo que se una o incorpore a éste de manera inseparable, ya que, también en principio, se considera que el suelo por su estabilidad y fijeza es la cosa principal.
(…)
Ahora bien, respecto a los casos de accesión artificial de bienes inmuebles, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro antes reseñado, páginas 251 a 254, expresa lo que sigue:
“…CASOS PREVISTOS
El Código Civil regula tres casos generales de accesión artificial en bienes inmuebles: la incorporación en suelo propio con materiales ajenos, la incorporación en suelo ajeno con materiales propios y la incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos.
1° Incorporación en suelo propio con materiales ajenos
A) Como regla general, “El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, debe pagar su valor” (C.C., art. 556, 1° disp.), calculado para la fecha en que empleó dicho material (Sanojo II, Número 34).
B) Si el propietario del suelo actuó de mala fe o incurrió en culpa grave deberá indemnizar también los daños y perjuicios (C.C., art. 556, 2° disp.).
C) El dueño de los materiales no tiene derecho a llevárselos a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida, o sin que perezcan las plantaciones (C.C., art. 556, 2° disp.), caso en el cual, si opta por ejercer ese derecho, no habrá accesión puesto que el suelo seguirá perteneciendo a uno y los materiales a otro. El resultado no debe extrañar a nadie porque el derecho de llevarse los materiales presupone que éstos no se han unido o incorporado al suelo de modo inseparable, como es característico en la accesión.
2° Incorporación en suelo ajeno con materiales propios
A) La regla general es que (sic)
El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero deberá pagar a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo (C.C., art. 557, 1° disp. del encabezamiento).
En la práctica, el propietario del fundo por tanto por pagar la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa. En ninguna de las dos hipótesis puede el ejecutor tener fundamento para reclamar más. En efecto, si se le pagan las impensas en nada se ha empobrecido y si se le paga el mayor valor adquirido por la cosa lo cierto es que no puede pretender exigir al propietario del suelo una suma mayor a la equivalente al beneficio que le ha reportado la obra. Dicho sea de paso, esta norma aplica el mismo principio del enriquecimiento sin causa:
“…Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento (que en el caso examinado es el mayor valor adquirido por el fundo), de todo lo que aquella se ha empobrecido (que en el caso examinado son las impensas, o sea, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra) (C.C., art. 1184). (sic).
B) Sin embargo, en caso de mediar actuación de mala fe, se modifica la regla general. En efecto, si el ejecutor de la obra actuó de mala fe, el propietario del suelo que no hubiere procedido también de mala fe puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios (C.C., art. 557, 2° disp.. del encabezamiento), lo que obviamente excluye toda accesión. Pero, si tanto el propietario del suelo como el ejecutor de la obra procedieron de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, aunque debe desembolsar siempre el valor de ésta (C.C., art. 557, ap. único).
C) También se regula de manera especial la hipótesis de que el valor de la construcción exceda evidentemente el valor del fundo, caso en el cual el propietario del suelo puede pedir que la propiedad del todo se atribuya al ejecutor de la obra contra una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado (C.C., art. 558). En el fondo esta norma deja a la voluntad del propietario calificar de cosa principal a la obra y no al suelo (subrayado y negrita del Tribunal).
D) Por último, si en la construcción de un edificio se ocupare una parte del fundo contiguo, la aplicación de la regla general conduciría al resultado inaceptable de que el propietario de ese fundo contiguo se haría propietario de la parte de la construcción levantada en sus terrenos mientras que el ejecutor de la obra seguiría siendo propietario del resto de la construcción, o sea, de la parte situada en su propio fundo.
Para evitarlo no era necesario regular el caso de que el ejecutor de la obra que ocupa parte del fundo vecino actuara de mala fe porque entonces el dueño de este último fundo, (siempre que no haya procedido también de mala fe) puede optar por pedir la demolición de la parte de la construcción levantada en su terreno y hacer que el ejecutor de la obra deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios (C.C., art. 557, encab.).
En cambio, era evidente la necesidad de regular el caso de que el ejecutor de la obra actuara de buena fe y por ello el legislador dictó dos normas cuya severidad se explica por el interés de evitar en la construcción de edificios se ocupe parte de algún fundo vecino:
a) Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiese hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada, y, además los daños y perjuicios (C.C., art. 559, encab.). Cuando la Ley (sic) se refiere a que la construcción se haya hecho con conocimiento del vecino sólo supone que éste supiera que se estaba edificando no siendo necesario que conociera que el terreno le correspondía (Sanojo, II, Número (sic) 38). La eventual oposición a que se hace referencia puede ser judicial o extrajudicial. Adherimos a la opinión de que el plazo para hacer la oposición es el mismo que da la Ley (sic) para intentar el interdicto de obra nueva (Sanojo, II, Número (sic) 38).
b) En el mismo caso, de no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el duplo del valor de la superficie ocupada (C.C., art. 559, ap. único), lo que en realidad constituye una suerte de pena privada.
Al aplicar las anteriores disposiciones (letras a) y b)), debe tenerse presente que sólo se refieren a edificios y no a otras obras de menor costo; que el edificio en cuestión sólo debe ocupar parte del fundo vecino porque caso contrario recobran su imperio las reglas generales; y que la “parte ocupada” puede ser de tal importancia en relación al terreno vecino que el Juez (sic) deba considerar que se ha ocupado todo éste (por ejemplo para poner un caso extremo, la ocupación del 99% del área debe considerarse como una ocupación total) (Sanojo, II, Número (sic) 38).
3° Incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos
Si las plantaciones, siembras o construcciones se han ejecutado por un tercero con materiales de otro, el dueño de estos materiales no tiene derecho a reivindicarlos; pero puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de ellos, y también del propietario del suelo, más sólo sobre la cantidad que éste último quede debiendo al ejecutor de la obra (C.C., art. 560).
En consecuencia, la relación entre el ejecutor de la obra y el dueño del suelo en este caso es la misma que en el caso de que el ejecutor de la obra hubiere realizado la incorporación con materiales suyos.
A su vez, el dueño de los materiales no puede reivindicarlos sino que sólo puede exigir un (sic) indemnización al ejecutor de la obra o al dueño del suelo. El ejecutor de la obra estará obligado a pagar él los materiales y si actuó de mala fe, además, a indemnizar los daños y perjuicios causados al dueño de los materiales. En cambio, el propietario del suelo nunca tendrá que pagar al dueño de los materiales más de lo que le quedaba debiendo al ejecutor de la obra…”. (Negritas en cursivas y subrayado de la Sala)
En relación al mismo tema el Dr. Gert Kummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Editorial McGraW-Hill, Quinta Edición, año 2002, páginas 289 a 294, señala lo siguiente:
“…LA ACCESIÓN INMOBILIARIA EN SENTIDO VERTICAL
(…Omissis…)
B) Examen de los diversos supuestos
Los tres primeros supuestos, proyectan el principio superficie solo cedit; el último un matiz distinto: el suelo accede (o puede acceder) a la superficie.
a) Incorporación en suelo propio con materiales ajenos
El vocablo “incorporación” que se emplea en este apartado designa, abreviada pero técnicamente, las construcciones, plantaciones u otras obras erigidas en un fundo y sometidas, en forma genérica, a la presunción consagrada en el artículo 555 CC. Esta misma significación le ha sido impartida al término en los demás supuestos que son objeto del examen siguiente:
Conforme al artículo 556, CC., el propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales pertenecientes a otra persona, debe pagar el valor de los materiales, haciendo suya la obra. Si ha habido mala fe o culpa grave de su parte, estará obligado a indemnizar, además, los daños y perjuicios causados al propietario de los materiales. La pérdida del dominio (irreivindicabilidad, art. 556, in fine) por el propietario de los materiales, únicamente se verifica si éstos no pueden separarse sin destrucción (o por lo menos con grave detrimento) de la plantación o de la obra.
El valor de los materiales a satisfacer por el propietario del suelo, será el que tengan al momento de producirse el pago. Expresado en otros términos, el tercero –propietario de los materiales- es titular de una obligación de valor. Es ésta la tendencia asumida por la doctrina hoy dominante, en contraste con la postura que subordinaba el mayor valor adquirido por tales materiales al deber de resarcir, dada la hipótesis de mala fe del propietario del suelo.
La admisión por el legislador del principio de la “inseparabilidad relativa”, se observa claramente, cuando se autoriza al dueño de los materiales para retirarlos, sin menoscabo de la obra o plantación ejecutada.
b) Incorporación hecha en suelo ajeno con materiales propios
La palabra fundo, empleada en el artículo 557, CC., abarca no sólo el suelo “sino también los edificios y en general todo inmueble sobre el cual pueda construirse o plantarse […] Por consiguiente, si un tercero construye un piso o apartamento sobre un edificio, los derechos respectivos del propietario de éste y del tercero constructor, se rigen por el artículo 557”.
En principio, en el caso normado por el artículo 557 del Código Civil, se verificará la accesión por fuerza del principio “lo accesorio sigue la suerte de la cosa principal”. Supone, a la vez, que el tercero sigue la suerte de la cosa principal”. Supone, a la vez, que el tercero construyó o plantó en el fundo poseído por él y que éste fue reivindicado o recuperado por el propietario, por otra vía, con lo que se excluye la intervención de toda relación de orden contractual que verse sobre la cosa incorporada y regule el destino que ha de impartírsele.
Como quiera que la presencia de la buena o la mala fe en la conducta del constructor, desempeña un papel decisivo en la producción de las consecuencias normativamente disciplinadas en el artículo 557, resulta indispensable establecer el debido deslinde en la esfera de aplicación de este dispositivo y otros que, por conductos diferentes, gobiernan otras formas de reparación. El ámbito de aplicación del artículo 557 se reduce a las construcciones y plantaciones, y no a las mejoras o impensas. En lo que atañe al poseedor de mala fe, esta distinción es fundamental (v. art. 793 CC). “En materia de impensas o mejoras, el propietario del fundo no puede obligar a destruir las obras que constituyen las mejoras”. Debe, por el contrario, pagarle la suma menor entre el monto total de las impensas y el mayor valor dado a la cosa (CC., art. 792) –tanto las impensas necesarias como las impensas útiles- en el marco edificado por el artículo 791, CC. No obstante, el criterio aprovechable para decidir si una construcción o plantación constituye una mejora que se coloca fuera del radio de aplicación del artículo 557, CC., no puede ser absoluto, y ha de recabarse a través del análisis de cada caso concreto. El orden de ideas anteriores demuestra que, referido el problema a los gastos útiles y a los gastos necesarios para la conservación de la cosa (mejoras), se esfuma la distinción entre poseedores de mala fe y de buena fe…
(…Omissis…)
c) Incorporación hecha en suelo ajeno con materiales ajenos
El artículo 560, CC., da respuesta al enunciado en forma bastante explícita:
a’) El dueño de los materiales no tiene derecho a reivindicarlos.
b’) Sin embargo, el dueño de los materiales dispone de dos acciones: Una principal dirigida contra el tercero que los empleó y tendente a recabar el valor de los mismos y posiblemente una reparación por los daños y perjuicios; la otra subsidiaria contra el propietario del fundo, pero sólo por la suma que éste quede debiendo al ejecutor de la obra.
d) Ocupación de fundo ajeno con edificaciones iniciadas en fundo propio
La situación prevista y regulada en el artículo 559 del CC. venezolano supone la confluencia de las siguientes condiciones:
a’) Que se trate de la construcción de un edificio.
b’) Que tal construcción, iniciada en el fundo del propietario de la obra, invada una porción del fundo contiguo (colindante).
Si el constructor hubiere procedido de buena fe (creía que el terreno donde inició la edificación se extendía hasta los confines del edificio), el edificio y el área ocupada podrán declararse propiedad del constructor, quien estará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de esa superficie y los daños y perjuicios, siempre que la construcción haya sido realizada con conocimiento y sin oposición del dueño del fundo invadido (art. 559), párrafo primero). La sanción enlazada a la actuación del constructor, de no haber habido conocimiento de parte del propietario del fundo invadido, viene a ser mucho más rigurosa: además del pago de los daños y perjuicios, el constructor deberá satisfacer una cantidad equivalente al doble del valor de la superficie ocupada (Código Civil, art. 559, segunda parte). La doctrina italiana, durante la vigencia del Código (sic) de 1865, sostuvo que, de no darse los supuestos del artículo 452, equivalente al actual dispositivo normado en Venezuela, se aplicaba el artículo 557.
La norma aludida resulta excepcional respecto del principio superficie solo cedit. En efecto, dentro del régimen creado por ella, es el suelo el que accede al edificio y no a la inversa. Debe, por lo demás, tratarse de un edificio (no de una siembra o plantación), término dentro del cual ingresa la fabricación de muros, de una casa de habitación, de una oficina, de un almacén, etc.. Unánimemente, la doctrina admite que ha de tratarse de una construcción nueva, por lo que no incide en el tipo legal de la norma la construcción, por ejemplo, de un balcón en un edificio ya existente de modo que sobresalga al terreno vecino. Corresponde al constructor que reclama la aplicación de la primera parte del artículo 559, la prueba de que el propietario conocía que la construcción había penetrado en los confines del fundo, aun (sic) cuando no se exige un medio probatorio específico. No sería suficiente, no obstante, el conocimiento que de ello hubieren tenido los representantes del dueño del fundo.
En ningún caso la concurrencia de todos los elementos fundantes del supuesto legal constituye un derecho adquirido para el constructor, desde el momento en que la adjudicación de la superficie ocupada queda liberada al prudente arbitrio judicial. La accesión de la porción ocupada no es automática. Para que se verifique es necesario un pronunciamiento judicial que considerando las circunstancias, decide la atribución de la propiedad…”. (Negritas en cursivas de la Sala).
De acuerdo a la opinión de los autores antes señalados, observa la Sala, que coinciden en que la accesión artificial en bienes inmuebles o accesión inmobiliaria en sentido vertical, se presentan tres supuestos a saber: 1.- La incorporación en suelo propio con materiales ajenos; 2.- La incorporación en suelo ajeno con materiales propios y, 3.- La incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos.
No obstante, respecto al supuesto de la accesión prevista en el artículo 559 del Código Civil, ambos autores la ubican de manera diferente, pues, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, la ubica dentro del supuesto de la incorporación en suelo ajeno con materiales propios y la denomina como “...la construcción de un edificio que ocupare una parte del fundo contiguo…”. Por su parte, el Dr. Gert Kummerow, la agrega como un cuarto supuesto y se refiere a ella como la “…Ocupación de fundo ajeno con edificaciones iniciadas en fundo propio…”.
Sin embargo, aunque difieren en su ubicación, ambos autores aunque con diferentes ópticas, se refieren a ella como una accesión especial, pues, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, aún cuando la ubica dentro de supuesto referido a la incorporación en suelo ajeno con materiales propios, señala que la aplicación de la regla general cuando se trata de la construcción de un edificio que ocupare una parte del fundo contiguo, conduciría al resultado inaceptable respecto a que el propietario de ese fundo contiguo se haría propietario de la parte de la construcción levantada en sus terrenos, mientras que el ejecutor de la obra seguiría siendo propietario del resto de la construcción, o sea, de la parte situada en su propio fundo.
Por tal razón, señala que para evitar esa situación no era necesario regular el caso que el ejecutor de la obra que ocupa parte del fundo vecino actuara de mala fe porque entonces el dueño de este último fundo, (siempre que no haya procedido también de mala fe) puede optar por pedir la demolición de la parte de la construcción levantada en su terreno y hacer que el ejecutor de la obra deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios según lo previsto en el encabezamiento del artículo 557 del Código Civil.
Por tanto, sostiene que era evidente la necesidad de regular el caso en que el ejecutor de la obra actuara de buena fe y por ello –afirma el referido autor- que el legislador dictó dos normas (los dos supuesto del artículo 559 eiusdem) cuya severidad –agrega- se explica por el interés de evitar que en la construcción de edificios se ocupe parte de algún fundo vecino.
Por su parte, el autor Gert Kummerow, quien ubica la accesión prevista en el artículo 559 ídem, como un supuesto más de la accesión inmobiliaria en sentido vertical, señala que “…La norma aludida resulta excepcional respecto del principio superficie solo cedit. En efecto, dentro del régimen creado por ella, es el suelo el que accede al edificio y no a la inversa….”.
Conforme a lo señalado por los autores antes reseñados, nos encontramos ante una accesión especial, denominada también como “accesión invertida”, en virtud que lo que en ella priva no es el suelo, como ocurre con las demás accesiones, sino la edificación, asimismo, se le denomina “accesión por construcciones extralimitadas”, ya que el constructor que inicia la edificación la continúa realizando en el terreno contiguo al suyo, el cual no le pertenece.
Ahora bien, la Sala en su labor interpretativa de las normas legales, estima necesario puntualizar que el artículo 559 del Código Civil, regula un supuesto especial de accesión inmobiliaria en sentido vertical, el cual requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que se trate de la construcción de un edifico, entendiéndose por ello la construcción o edificación de una vivienda, oficina, fabrica, templo, monumento o cualquier obra que no implique la construcción de plantaciones o siembras.
2.- Que la construcción iniciada en el fundo del propietario de la obra, ocupe una porción del terreno del fundo contiguo, adyacente o colindante y, que con la edificación resulte un todo indivisible tanto el terreno ocupado y lo edificado sobre el mismo.
3.- Que la ocupación del terreno contiguo por parte del constructor de la obra se efectúe de buena fe, es decir, que el constructor proceda con la creencia que la propiedad del terreno donde inicia la construcción se extiende incluso sobre lo que él edificó.
4.- Que el propietario del fundo contiguo, colindante o adyacente no se haya opuesto a la ejecución de la construcción oportunamente.
Asimismo, prevé el artículo 559 eiusdem, que de cumplirse con los requisitos antes señalados, podrán declararse propiedad del constructor la edificación y el área contigua ocupada por él, siempre y cuando el constructor de la edificación pague al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada y, además, los daños y perjuicios, sí la construcción se hubiere hecho con conocimiento del propietario del fundo contiguo, ya que de no haber habido conocimiento por parte de éste, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el doble del valor de la superficie ocupada.
Por otra parte, en este mismo orden de ideas aprecia la Sala que conforme a este artículo tanto el constructor como el propietario del fundo contiguo, pueden ejercer una acción tendente hacer valer sus derechos, pues, de cumplirse los referidos requisitos, el constructor puede exigir al órgano jurisdiccional que se le declare propietario del edificio y del área contigua ocupada por la construcción, pagando al propietario del fundo contiguo el valor de la superficie ocupada y, además, los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Por su parte, el propietario del fundo contiguo, con fundamento en el artículo en comentarios, puede también ejercer una acción mediante la cual exija que se le pague el valor de la superficie ocupada y, además, los daños y perjuicios que considere se le deben pagar.
Ahora bien, establecido lo anterior, observa la Sala que en el sub iudice no se evidencia que la parte demandante haya ejercido una acción conforme a lo previsto en el artículo 559 eiusdem, así como tampoco se observa que la demandada haya reconvenido al demandante para que se le declarara propietaria de la edificación y del área de terreno propiedad del demandante.
Por tales razones, considera la Sala que al no evidenciarse que estemos en presencia de un supuesto de accesión inmobiliaria en sentido vertical conforme a la referida norma, el ad quem incurrió en la falsa aplicación del artículo 559 ídem.
Pues, observa la Sala que el ad quem para declarar sin lugar la acción de deslinde, entre otras razones, consideró que el hecho alegado por el demandante encuadraba dentro del supuesto previsto en el artículo 559 del Código Civil y no en el del deslinde, al respecto estableció lo siguiente:
“….el hecho de que se levantó una nueva cerca que delimita el lindero este del inmueble propiedad del demandante que a su vez es el lindero oeste de la parte demandada, y la persona que levantó esta cerca (hecho éste que no fue demostrado en este juicio, es decir, no se demostró quien efectivamente construyó la nueva pared que sirve de cerca), no la construyó en el sitio donde se encontraba la pared o cerca anterior, sino que la construyó de manera tal que ocupa parte de la parcela de terreno propiedad del demandante, reduciendo de esta manera su superficie y como consecuencia de ello, aumentando la superficie de la parcela de terreno propiedad de la parte demandada, hecho que encuadra dentro del supuesto de la norma antes citada contenida en el artículo 559 del Código Civil y no en el del deslinde; motivos estos por los cuales, necesariamente se debe llegar a la conclusión de que la apelación interpuesta debe prosperar, y la demanda de deslinde no debe prosperar, revocándose la sentencia dictada por el Juzgado “a quo”. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, considera la Sala que el hecho alegado por el demandante respecto a que se levantó una nueva pared por el lindero este del inmueble de su propiedad, no es suficiente para establecer -como lo hace la recurrida- que ese sólo hecho encuadre dentro del supuesto del artículo 559 del Código Civil, pese a considerar que la referida pared se “… construyó de manera tal que ocupa parte de la parcela de terreno propiedad del demandante…”.
Pues, para que se configure la accesión inmobiliaria en sentido vertical prevista en el artículo 559 eiusdem, se requiere la concurrencia de los demás requisitos antes señalados, para lo cual es fundamental que la construcción sea efectivamente realizada de buena fe por el propietario de la obra que inicia la edificación en un fundo de su propiedad, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues, el propio ad quem, señala que “…no se demostró quien efectivamente construyó la nueva pared que sirve de cerca…”., por ende, falta entre otros, este requisito fundamental para que se configure la accesión inmobiliaria en sentido vertical prevista en el artículo 559 eiusdem.
En consecuencia, el ad quem incurrió en la falsa aplicación del artículo 559 ídem, pues, esa no era la norma aplicable para resolver la controversia. Así se decide”.

Así mismo, se debe hacer referencia al criterio de la Sala de Casación Civil, expediente 2013-000668, Magistrada Ponente Yris Peña, de fecha 5 de agosto de 2014, caso INMOBILIARIA BARRETO C.A., contra MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., que señaló sobre la accesión inversa lo siguiente:

“(…) ¿La accesión inmobiliaria inversa que alegó la demanda MAKRO, al sostener que las construcciones que edificó valen más que el terreno, puede servirle de título que le otorgue el derecho a poseer y dar al traste con la reivindicación?
(…Omissis…)
5.26 La demandada MAKRO ha alegado que “la posesión de buena fe (artículo 793 del Código Civil) y su derecho a la accesión inversa (artículo 558 del Código Civil), en su conjunto, le dan un título jurídico con el poder y autoridad para estorbar la reivindicación, porque al ser un poseedor de buena fe, levantó dichas construcciones de alto costo, de lo que se sigue que tal situación de hecho no puede ser discutida en reivindicación, la que tiene por requisito que el poseedor carezca de título jurídico que oponerle; esto hace que la reivindicación sea improponible y, en su lugar, quepa otro tipo de pretensión en que se debatan otros derechos fruto de la accesión inversa.” (Página 21 de la contestación a la demanda, que corresponde al folio 133 del expediente).
5.27 En criterio de los jueces que conforman este Tribunal (sic), el alegato de MAKRO relativo a que tiene un título jurídico que justifica su posesión, el cual dimanaría de su derecho a la accesión invertida (por haber edificado construcciones en suelo ajeno que valen más que el suelo mismo), no prospera en derecho por las siguientes razones:
5.27.1 En primer lugar se observa que la accesión invertida es una verdadera “acción”, por virtud de la cual, si se cumplen los requisitos que precisó la Casación (sic) en la sentencia citada en la sección 5.25 de este fallo, podrá declararse propiedad del constructor la edificación y el área contigua ocupada por él, siempre y cuando el constructor de la edificación pague al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada y, además, los daños y perjuicios. El carácter de “acción” que ostenta la figura de la accesión inmobiliaria invertida requiere que, para que ésta sea declarada judicialmente, debe hacérsele valer a través de una acción, y no como una excepción. En el caso objeto de juzgamiento, el Tribunal (sic) estima que si MAKRO quería invocar la accesión invertida como un modo de expropiar a INMOBILIARIA BARRETO, para que esta última le cediera la propiedad del área de terreno donde MAKRO edificó parte de su estacionamiento y de su galpón, debió plantear una reconvención contra INMOBILIARIA BARRETO por ese motivo: en dicha reconvención, INMOBILIARIA BARRETO podría contestar la demanda para actualizar su derecho a la defensa, y promover las pruebas que estimare conducentes para contrarrestar la accesión invertida demandada y evitar la expropiación de su terreno. Pensamos que esto no puede ser de otra manera, ya que de lo contrario INMOBILIARIA BARRETO perdería la propiedad de su terreno sin que haya mediado un juicio donde hubiese podido, al menos, contestar la demanda para defenderse. Este por cierto es el criterio de nuestra Casación (sic), que en el mismo fallo 286 del día 30 de junio de 2011 (invocado en la sección 5.25 de esta sentencia), expresó lo siguiente:
“Ahora bien, establecido lo anterior, observa la Sala que en el sub iudice no se evidencia que la parte demandante haya ejercido una ACCIÓN conforme a lo previsto en el artículo 559 eiusdem, así como tampoco se observa que la demandada haya RECONVENIDO al demandante para que se le declarara propietaria de la edificación y del área de terreno propiedad del demandante.
Por tales razones, considera la Sala que al no evidenciarse que estemos en presencia de un supuesto de accesión inmobiliaria en sentido vertical conforme a la referida norma, el ad quem incurrió en la falsa aplicación del artículo 559 ídem.”
Este Tribunal (sic) deja establecido que es convicción de los jueces que lo conforman que la accesión invertida es una verdadera acción, independientemente del criterio coincidente de la Casación (sic) de fecha posterior (2011) a la contestación a la demandada (2008), criterio éste que no viene más que a refrendar su propia conclusión sobre el tema. En vista de lo anterior, por esta sola razón, el Tribunal (sic) considera que toda la defensa de MAKRO que se basa en la accesión invertida queda fuera de la litis, ya que no se le hizo valer por la vía procesal correcta. Así se declara.
5.27.2 Extremando nuestros deberes, a fin de no lesionar bajo ninguna óptica el derecho a la defensa de las partes litigantes de este proceso, los jueces que conformamos este Tribunal (sic) profundizaremos más en el tema, realizando una comparación entre la defensa de prescripción adquisitiva, que puede alegarse como excepción en los juicios reivindicatorios, con el tema de la accesión invertida. Y en este sentido estimamos que, aun aceptando la tesis de que la accesión invertida se pudiera alegar como una excepción, tal defensa también sería improcedente por los siguientes motivos:
(…Omissis…)
No obstante, en ambos casos el poseedor legitimo (sic) que aspira beneficiarse de la usucapión DEBE PEDIR QUE LO DECLAREN PROPIETARIO DE LA COSA, para que de ese modo la sentencia que así lo acuerde pueda luego inscribirse en el registro de la propiedad. Ahora bien: Si aplicamos mutatis mutandis la solución que dio la Sala al problema de la prescripción adquisitiva, al tema que ahora nos ocupa de la accesión invertida, tenemos que, si se aceptara la tesis de que la accesión invertida puede hacerse valer por vía de excepción, el excepcionante tendría que (i) pedir que lo declaren propietario de la cosa; (ii) probar los extremos que exigen los artículos 558 o 559, según el caso; y (iii) ofrecer pagar al propietario del suelo las indemnizaciones que indican ambos artículos. En el caso objeto de este juzgamiento, se observa que la demandada MAKRO no pidió por vía de excepción que la declararan propietaria de la cosa por efecto de la accesión invertida, sino que se limitó a alegar genéricamente, que “la posesión de buena fe (artículo 793 del Código Civil) y su derecho a la accesión inversa (artículo 558 del Código Civil), en su conjunto, le dan un título jurídico con el poder y autoridad para estorbar la reivindicación”, lo cual en su criterio “hace que la reivindicación sea improponible y, en su lugar, quepa otro tipo de pretensión en que se debatan otros derechos fruto de la accesión inversa.” (Página 21 de la contestación a la demanda, que corresponde al folio 133 del expediente). Es decir, MAKRO reconoce que debe cursarse otro juicio distinto a este para que sea en él donde discuta si procede o no la alegada accesión invertida. De allí concluye este Tribunal (sic) que no es posible, como lo pretende la demandada MAKRO, que se declare que su derecho “teórico” a la acción invertida, que no se hizo valer explícitamente en esta causa -ni por vía de acción ni de excepción-, pueda ser un título jurídico que obste a la reivindicación. Distinto hubiese sido el caso si MAKRO hubiera reconvenido para que la declarasen propietaria, o lo hubiese pedido clara y precisamente por vía de excepción, ya que si la sentencia la hubiese declarado propietaria (vía accesión inversa) del terreno en disputa, en ese momento es que nacería el título que obstaría a la reivindicación; pero como quiera que ello no ocurrió, también por este motivo, se desecha la defensa de MAKRO atinente a su derecho a poseer como consecuencia de una accesión invertida que aun no ha sido demandada. Así se declara.
5.27.2.2 Hay otra razón muy poderosa que refuerza la convicción de los sentenciadores sobre la improcedencia de la accesión invertida en este caso -como defensa para enervar la reivindicación- y es la siguiente: La representación judicial de MAKRO alegó en sus informes presentados ante este Tribunal (sic) -constituido con asociados- que la figura de la accesión inversa opera de pleno derecho, como la usucapión. El Tribunal (sic) discrepa de ese criterio, porque tanto de la redacción del artículo 558 como del 559, ambos del Código Civil, aparece claro que siempre se trata de una facultad de los interesados en hacer valer la accesión inversa, quienes “podrán pedir” que se les declare propietarios, lo cual “podrá declararse”. De allí concluye el Tribunal (sic) que, en caso que demande la accesión invertida, la transferencia de la propiedad operará una vez quede firme la sentencia que la declare y conste auténticamente en el expediente que la parte demandante pagó las indemnizaciones que previenen, según el caso, los artículos 558 o 559 del Código Civil, tal como lo explica muy claramente el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil en materia de ejecución y efecto de las sentencias, el cual nos dice muy claramente que cuando la sentencia acuerde la transferencia de algún derecho (en este caso, la transferencia de la propiedad por efecto de la accesión invertida), ésta sólo producirá este efecto si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación.
(…Omissis…)
5.29 Como corolario de todo lo expuesto en las secciones 5.17 a 5.28, este Tribunal (sic) declara que la accesión inmobiliaria inversa que alegó la demandada MAKRO, sobre la base de que las construcciones valen más que el terreno, no puede servirle de título que le otorgue el derecho a poseer el área disputada. Por ello se da por cumplido el tercer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, y se declara que MAKRO carece de derecho que la autorice a poseer el terreno en litigio. Así se declara…”.(Sentencia 19 de junio de 2013, JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA. Exp. Nº AP71-R-2012-000261.INMOBILIARIA BARRETO, C.A. contra MAKRO COMERCIALIZADORA S.A.).
De lo anterior se observa que el tribunal considera que la defensa de MAKRO basada en la accesión invertida queda fuera de la litis, por cuanto “…no se le hizo valer por la vía procesal correcta…”, ya que la misma constituye una acción, conforme a sentencia Nº 286 de esta Sala de fecha 30 de junio de 2011.
Ahora bien, esta Sala en sentencia Nº 286 de fecha 30 de junio de 2011, consideró a la accesión inmobiliaria como una acción, que debía intentarse en forma autónoma o mediante reconvención, lo cual sirve de fundamento a lo decidido por el ad quem quien consideró que la accesión invertida debió intentarse como una acción y no como una excepción.
Sin embargo, a pesar que el juzgador de alzada consideró que la accesión invertida debía intentarse como una acción y no como una excepción, extremó sus funciones a fin de garantizar el derecho a la defensa y aceptando la tesis de que la accesión invertida puede hacerse valer por vía de excepción, la consideró improcedente, ya que para ello: “…el excepcionante (sic) tendría que (i) pedir que lo declaren propietario de la cosa; (ii) probar los extremos que exigen los artículos 558 o 559, según el caso; y (iii) ofrecer pagar al propietario del suelo las indemnizaciones que indican ambos artículos. En el caso objeto de este juzgamiento, se observa que la demandada MAKRO no pidió por vía de excepción que la declararan propietaria de la cosa por efecto de la accesión invertida, sino que se limitó a alegar genéricamente, que “la posesión de buena fe (artículo 793 del Código Civil) y su derecho a la accesión inversa (artículo 558 del Código Civil)…”.
Asimismo, el ad quem consideró improcedente la accesión invertida como excepción, indicando que esta no opera de pleno derecho como la usucapión, ya que en caso que se demande la accesión invertida, la transferencia de la propiedad operará una vez quede firme la sentencia que la declare y conste auténticamente en el expediente que la parte demandante pagó las indemnizaciones que previenen, según el caso, conforme a los artículos 558 o 559 del Código Civil, razón por la cual estimó que la accesión inversa, en la forma que fue alegada por MAKRO, no es un motivo válido para obstar la reivindicación accionada.
De modo que la alzada a pesar de considerar que la accesión invertida debió intentarse como una acción autónoma o mediante reconvención, extremando sus funciones revisó el mérito de la excepción planteada considerándola improcedente por los motivos antes mencionados, garantizando el derecho a la defensa de la demandada, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Con vista a los criterios jurisprudenciales transcritos que comparte y aplica análogicamente este Tribunal de Instancia al presente caso y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador aclarar que la accesión invertida es una acción típicamente extracontractual que persigue una expropiación por causa de utilidad privada en la cual no puede haber transferencia de la propiedad “solo consensu” o por alguna otra vía inmediata, sino que requiere: 1) Que se le demande formalmente y se siga el trámite de un proceso donde, comprobados sus extremos, se le declare; y 2) una vez que el demandante pague las indemnizaciones que establece la ley a favor del propietario que se le obligó judicialmente a ceder su propiedad (y de ello haya constancia auténtica en autos -531 CPC-), entonces será cuando se transferirá la propiedad.

Ahora bien, considera éste sentenciador que a fin de garantizar el derecho a la defensa y aceptando la tesis de que la accesión invertida puede hacerse valer por vía de excepción, para que la misma prospere se debe previamente cumplir con los siguientes requisitos: 1) Pedir que lo declaren propietario de la cosa; 2) Probar los extremos que exige el artículo 558 del Código Civil; y 3) Ofrecer pagar al propietario del suelo la respectiva indemnización. En el caso objeto de este juzgamiento, se observa con relación al primer requisito que la demandante PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., pidió por vía de excepción que la declararan propietaria de la obra nueva por efecto de la accesión invertida (artículo 558 del Código Civil), en caso que el propietario no pague una indemnización por lo construido, configurándose de ésta manera el primer requisito.

Con relación al segundo requisito referente a la comprobación de los extremos que exige el artículo 558 del Código Civil, como es demostrar que el valor de la construcción excede del valor del fundo (suelo), éste Juzgador observa que la actora no demostró a través de un avalúo que las modificaciones realizadas a la casa superan el valor del suelo; así mismo, no se evidenció en el escrito de contestación (F. 466-472 Pieza I) que el demandado le atribuyera a la actora la propiedad de la casa remodelada, ni tampoco solicitó indemnización alguna, sino que, al contrario, INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., alegó no tener ningún tipo de relación contractual, ni de otra índole con la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., por tanto, debe resaltarse que el segundo requisito para su procedencia se encuentra insatisfecho.

Finalmente, con relación al tercer requisito, aunque no es de estricta valoración del tribunal por encontrarse incumplido el anterior, este Juzgador no evidenció de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada estuviera de acuerdo con atribuirle la propiedad del inmueble objeto de la controversia al ejecutor de la obra, así como tampoco la indemnización por los daños y perjuicios que le hayan generado, por ende, debe considerarse igualmente incumplido y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de todo lo expuesto, éste Tribunal declara que la accesión inmobiliaria inversa que alegó en forma subsidiaria la demandante PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A., no se da por cumplido el segundo y tercer requisito para su procedencia, de allí, que la actora carece de derecho que la autorice a poseer tanto la casa como el terreno en litigio, por tanto, se declara INADMISIBLE la pretensión subsidiaria de Accesión Inversa como quedará plasmado de manera expresa en el dispositivo de este fallo.

Dada la naturaleza y efectos jurídicos resultantes de la motivación precedente el Tribunal se abstiene, por considerarlo inoficioso, de examinar y resolver las demás defensas y excepciones aducidas.

-IV-

Con fuerza en los fundamentos de hecho y derecho precedentes este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa sobre la falta de cualidad del demandante para proponer la acción Mero Declarativa, en consecuencia, INADMISIBLE la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión subsidiaria de Accesión Inversa incoada por la sociedad anónima PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI, C.A; TERCERO: Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ibidem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de julio de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000564