REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001398

PARTE DEMANDANTE: IVÁN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº V-14.558.381 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.226, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: NEYDA COROMOTO PÉREZ ROSAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº V-648.591.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HUGO LUIS DAM SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V-4.073.684 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.761.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito primigenio de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado IVÁN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demandó a la ciudadana NEYDA COROMOTO PÉREZ ROSAS, por cobro de honorarios profesionales.

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2014, presentado por el prenombrado profesional del derecho ante la URDD de este recinto judicial, procedió a reformar la demanda interpuesta.

En fecha 28 de noviembre de 2014, se admitió la pretensión interpuesta, ordenándose el trámite desarrollado vía jurisprudencial, mediante decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2011, Caso: Javier Ernesto Colmenares, la cual fue ratificada y establecida como criterio vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, en fallo de fecha 25 de julio de 2011, Exp. Nº 11-0670.

El 02 de diciembre de 2014, el abogado intimante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a la parte demandada.

En fecha 09 de diciembre de 2014, el abogado IVÁN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL, presentó nuevo escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 21 de enero de 2015, ordenándose el trámite previsto en la jurisprudencia antes aludida.

En fecha 06 de febrero de 2015, la parte interesada consignó fotostatos a objeto de elaborar la compulsa dirigida a la demandada, ciudadana NEYDA COROMOTO PÉREZ ROSAS, la cual fue librada, según nota de Secretaría de fecha 23 de ese mismo mes y año.

Por diligencias de fechas 04 de marzo y 29 de abril de 2015, suscritas por el ciudadano Williams Benítez, actuando como Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de citar personalmente a la ciudadana NEYDA COROMOTO PÉREZ ROSAS, consignando a tal efecto la compulsa librada por este Juzgado junto al recibo de comparecencia sin firmar.

Dada la infructuosidad en lograr la citación personal de la demandada, el profesional del derecho demandante, solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado, librándose el cartel en fecha 12 de mayo de 2015 para que fuese publicado en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”, dicha actuación fue complementada con la consignación de los ejemplares publicados, así como por la nota de Secretaría de fecha 09 de julio de 2015, donde se hizo constar el cumplimiento de las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de septiembre de 2015, compareció por ante la URDD de este Circuito, la ciudadana NEYDA COROMOTO PÉREZ ROSAS, y, bajo la asistencia del profesional del derecho Hugo Luis Dam Suárez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.761, confirió poder apud acta al prenombrado abogado.

En fecha 22 de septiembre de 2015, compareció el abogado Hugo Luis Dam Suárez, antes identificado y actuando como apoderado judicial de la parte demandada, impugnó el derecho al cobro de los honorarios y ejerció recurso ordinario de apelación contra “las reformas admitidas por este Juzgado”, solicitando al mismo tiempo que dicho recurso fuese admitido en ambos efectos.

En esa misma data, el referido profesional presentó escrito donde nuevamente impugnó el derecho al cobro de honorarios; solicitó la nulidad del proceso; alegó la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía; alegó que el Juez que suscribe debe inhibirse y; por último solicitó se declare con lugar “la impugnación al cobro de honorarios”.

En fecha 09 de octubre de 2015, este Juzgado dictó auto por el cual abrió la causa a pruebas, acudiendo la parte demandada a consignar su escrito probatorio en fecha 15 de octubre de 2015 y, lo mismo hizo la parte demandante en fecha 16 de octubre de ese mismo año; cuyo pronunciamiento constó mediante auto interlocutorio de fecha 19 de octubre de 2015.

Finalmente, en fecha 04 de marzo de 2016, el abogado reclamante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

-II-

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Juzgado observa:

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 19 de mayo de 2010, la ciudadana NEYDA COROMOTO PÉREZ ROSAS, intentó demanda de daños y perjuicios contra los ciudadanos Diego González y Yelitza Marcano, la cual fue estimada en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); que dicha pretensión fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil Bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según fallo de fecha 21 de julio de 2014, condenando en costas a la accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el actor hace una breve exposición sobre la legitimación para instar la reclamación de honorarios, aduciendo que las actuaciones realizadas por él y sobre las que peticiona sus honorarios son las siguientes:

1. Redacción del instrumento poder que acredita su representación, a favor de los ciudadanos Diego González y Yelitza Marcano. Bs. 2.000,00.
2. Redacción de la diligencia de fecha 01 de diciembre de 2010 y comparecencia al Tribunal para la consignación del poder referido anteriormente. Bs. 1.000,00.
3. Redacción de escrito de contestación a la demanda y comparecencia al tribunal para la consignación del mismo. Bs. 64.000,00.
4. Redacción del escrito de promoción de pruebas y comparecencia al tribunal en fecha 16 de febrero de 2011. Bs. 10.000,00.
5. Redacción de diligencia de fecha 22 de febrero de 2011. Bs. 1.000,00.
6. Redacción de escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, de fecha 24 de febrero de 2011. Bs. 5.000,00.
7. Asistencia al acto de evacuación del testigo Hugo Luis Dam Suárez, en fecha 14 de marzo de 2011. Bs. 3.000,00.
8. Comparecencia al acto de evacuación del testigo Francisco Germán Pérez, fijado para el 14 de marzo de 2011. Bs. 500,00.
9. Comparecencia al acto de evacuación del testigo Henry Trompetero, fijado para el 14 de marzo de 2011. Bs. 500,00.
10. Asistencia al acto de evacuación del testigo Romel David Gómez Sánchez, de fecha 14 de marzo de 2011. Bs. 3.000,00.
11. Comparecencia al acto de evacuación de la testigo Ana Rendón, fijado para el día 14 de marzo de 2011. Bs. 500,00.
12. Comparecencia al acto de evacuación del testigo Kirsy Gallardo Daza, fijado para el 14 de marzo de 2011. Bs. 500,00.
13. Asistencia al acto de evacuación del testigo Jean Carlos Zavala López, fijado para el 15 de marzo de 2011. Bs. 3.000,00.
14. Comparecencia al acto de evacuación del testigo Jonathan Mauricio Zavala López, en fecha 15 de marzo de 2011. Bs. 500,00.
15. Comparecencia al acto de evacuación del testigo José Jimmy Goncalves de Barrios, fijado para el 15 de marzo de 2011. Bs. 500,00.
16. Asistencia al acto de evacuación del testigo Jean Carlos García Flores, en fecha 15 de marzo de 2011. Bs. 500,00.
17. Redacción de diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, solicitando nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano José Goncalves. Bs. 1.000,00.
18. Asistencia al acto de evacuación del testigo Henry Trompetero, de fecha 30 de marzo de 2011. Bs. 2.000,00.
19. Asistencia al acto de evacuación del testigo Kirsy Gallardo, en fecha 30 de marzo de 2011. Bs. 3.000,00.
20. Asistencia al acto de evacuación del testigo José Jimmy Goncalves de Barrios, en fecha 12 de abril de 2011. Bs. 3.000,00.
21. Redacción de escrito de informes de fecha 23 de mayo de 2011. Bs. 15.000,00.
22. Redacción de escrito de observaciones a los informes presentados por la contraparte, en fecha 03 de junio de 2011. Bs. 5.000,00.
23. Redacción de diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011, solicitando el dictamen de la sentencia. Bs. 1.000,00.
24. Redacción de diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, consignando el poder otorgado al abogado Hugo Dam. Bs. 3.000,00.
25. Redacción de diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, solicitando dictamen de la sentencia. Bs. 1.000,00.
26. Redacción de diligencia de fecha 15 de mayo de 2012. Bs. 1.000,00.
27. Redacción de diligencia de fecha 07 de agosto de 2012, dándose por notificado de la sentencia. Bs. 1.000,00.
28. Redacción de diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012. Bs. 1.200,00.
29. Redacción de escrito de informes ante la Alzada de fecha 04 de marzo de 2013. Bs. 11.800,00.
30. Redacción de diligencia de fecha 23 de julio de 2014. Bs. 1.000,00.
31. Redacción de diligencia de fecha 04 de agosto de 2014. Bs. 1.000,00.
32. Redacción de diligencia de fecha 07 de agosto de 2014. Bs. 1.000,00.

Lo cual, según el accionante, asciende a la suma total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), equivalente al 30% de la estimación de la demanda intentada por la hoy demandada y que sucumbió tanto en primera instancia, como en la alzada. Del mismo modo, hizo alusión a lo previsto en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, además de realizar alegatos respecto a la solicitud de indexación sobre la suma reclamada por concepto de honorarios, pidiendo al mismo tiempo que tal cálculo se realice desde el 01 de diciembre de 2010, fecha en la que compareció al proceso primigenio a darse por citado. Finalmente, solicitó a este Tribunal que declare que tiene derecho a cobrar honorarios y como consecuencia de ello, se ordene el pago de la suma antes aludida, debidamente indexada a partir del 01-12-2010, hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia.

En la oportunidad de contestar la demanda, la representación de la ciudadana NEYDA COROMOTO PÉREZ, impugnó en derecho al cobro de honorarios por considerar que se viola el derecho a la defensa de su poderdante al existir multiplicidad de reformas de la demanda, lo cual no está contemplado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a entender de la parte demandada, sólo podría reformar el escrito de demanda por una sola vez, en razón de ello, solicita a este Tribunal se declare la nulidad del presente proceso, así como de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Así mismo adujo la incompetencia del Tribunal; solicitó la inhibición del juez que suscribe este fallo ya que habría dictado sentencia en el juicio principal que origina la reclamación de honorarios; opuso la incompetencia del tribunal en razón de la cuantía; y finalmente solicitó se declare con lugar la impugnación a los honorarios reclamados.

-III-
PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos presentados por las partes, estando en la oportunidad procesal de decidir el mérito, se considera menester emitir pronunciamiento previo sobre lo siguiente:

En lo que respecta a la incompetencia aducida, este Juzgado considera menester precisar que la jurisprudencia patria ha sido reiterada y pacífica al definir la competencia como la medida de la función jurisdiccional del Estado, la cual se circunscribe a los órganos administradores de justicia de manera específica, atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio.

En lo atinente a la competencia en razón de la cuantía, la misma se determina tomando en consideración el valor económico de la pretensión y este criterio se encuentra regido actualmente por la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, en la que se estableció lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución”.

En atención a lo anterior, observa este sentenciador que la Resolución No. 2009-0006, antes parcialmente transcrita, se publicó en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, siendo a partir de ésta fecha la entrada en vigencia de la misma. En observancia de lo antes transcrito se advierte que todos los asuntos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), así como aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia que no intervengan niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de abril de 2009. Como consecuencia de ello, se infiere que aquellas pretensiones que fueron admitidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la aludida Resolución, les es aplicable la misma, y los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas en esos procesos deben ser conocidos y decididos por los Tribunales Superiores conforme a los lineamientos explicativos de la referida Resolución.

Siendo esto así, se advierte que la demanda primigenia y su reforma se admitió ab initio en fecha 28 de noviembre de 2014, y su posterior reforma se admitió el 21 de enero de 2015, esto es, dentro del rango temporal de aplicación de la Resolución aludida, lo cual determinaría la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer la reclamación de honorarios. No obstante ello, no escapa de la esfera de conocimiento de este sentenciador, que, además de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que reclama el actor, también peticiona la suma resultante del ajuste monetario que se aplicaría al monto demandado, concluyendo en que tal cantidad asciende en su totalidad a una cuantía que permitiría el conocimiento del Juez que suscribe sobre la delación, empero, considera éste Operador de Justicia que el accionante indebidamente incorporó en su escrito libelar el calculo de la indexación solicitada, pues tal acometido corresponde al Juez quien fijará los lineamientos en la sentencia de mérito -de considerarlo pertinente y ajustado a derecho- para que los expertos contables que se designen, eventualmente, realicen lo conducente, por tal motivo, en criterio de quien suscribe, resulta errado y una mala praxis que el litigante incorpore tales cantidades en el petitorio libelar y, mas aún, sean consideradas a fin de estimar la cuantía de un juicio determinado. En tal razón, a fin de determinar la competencia de este Tribunal de Primera Instancia, debe tomarse como base, el monto de la cuantía señalado en el particular segundo del petitorio de la demanda y, siendo que la misma alcanza la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), se advierte que la misma se encuentra por debajo del valor competencial establecido en la Resolución analizada ut supra y ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de los razonamientos antes explanados, y en ocasión a que el juicio que se intenta intimar honorarios se encuentra terminado y la acción debe ser intentada en forma independiente y autónoma, este Órgano Jurisdiccional debe ineludiblemente declarar su incompetencia y remitir el expediente a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el estado en que se encuentra a fin de que sea dictada la sentencia de mérito correspondiente.

-VI-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la reclamación de honorarios interpuesta por el abogado IVÁN EDUARDO RODRÍGUEZ GRATEROL contra la ciudadana NEYDA COROMOTO PÉREZ ROSAS. Como consecuencia de lo anterior se ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente, mediante oficio a la URDD de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para que en definitiva el Juzgado que corresponda, conozca y decida el mérito de la pretensión de honorarios interpuesta.

Dada la naturaleza del presente proceso, no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de julio de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-001398