REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2012-000395

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley de Instituciones del Sector Bancario de fecha 02 de marzo de 2011; quien actúa en su condición de liquidador de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALYS ANAHIR LÒPEZ GIMENEZ, ISABEL CECILIA FALCÒN y NIUSMAN ROMERO TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.569, 110.378 y 185.073, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ARATA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el estado Aragua, inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el Nº 83, Tomo 564; siendo su ultima modificación de sus estatutos la inscrita por el mencionado registro, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el Nº 54, Tomo 37-A; y los ciudadanos ARTURO VILAR ESTEVES y LUIS ENRIQUE MEJIAS UMAÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.963.429 y V-9.244.734, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY DANIA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.165.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO ARTURO VILAR ESTEVES: ANGELA SANTORO NIFOSI, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y YESSY COROMOTO GALVIS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.004, 64.165 y 41.700, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

-I-

Se inicia el procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de julio de 2012, correspondiendo, previo sorteo computarizado, conocer de la presente causa a este Tribunal, quien la admitió en fecha 23 de julio de 2012.

En fecha 01 de agosto de 2012, previa solicitud de parte este Tribunal libro comisión a cualquier juez competente del estado Aragua a los fines de que procediera a las citaciones ordenadas.

En fecha 02 de noviembre de 2012, se recibieron las resultas negativas de las citaciones.

En fecha 14 de noviembre de 2012, previa solicitud de parte, este Tribunal libro cartel de citación a los demandados.

En fecha 30 de abril de 2013, consignados los ejemplares del cartel publicados en prensa y a solicitud de parte, este Tribunal comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, los fines de la fijación cartelaria.

Cumplidas con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se designó al abogado Pedro Marte Nagel como defensor judicial de la parte demandada. Posteriormente, a solicitud de parte, este Tribunal dejo sin efecto la designación del auxiliar de justicia y designo como nuevo defensor judicial a la profesional del derecho Nelly Dania, quien acepto el cargo y se juramento conforme a la ley.

En fecha 06 de febrero de 2015, uno de los Alguaciles adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia de haber citado a la defensora judicial aludida, quien, posteriormente, en fecha 09 de marzo de 2015, procedió a ejercer las defensas que consideró pertinentes en nombre de su representada.

Paralelamente a las defensas ejercidas por la auxiliar de justicia designada, en fecha 10 de marzo de 2015 compareció el codemandado Arturo Vilar Esteves quien debidamente asistido de abogado presento escrito de contestación de la demanda.

En fecha 21 de abril de 2015, este Tribunal dicto sentencia, reponiendo la causa al estado de notificar mediante boleta a la defensora judicial designada a los fines de hacerle saber que su defensa debía arropar tanto a CONSTRUCTORA ARATA, C.A como al ciudadano LUIS ENRIQUE MEJIAS UMAÑA.

Cumplido con el dispositivo repositorio, en fecha 21 de octubre la defensora judicial designada dio contestación a la demanda acatando la directriz del fallo aludido. Paralelamente, en fecha 02 de noviembre de 2015, la representación judicial del codemandado ARTURO VILAR ESTEVES, dio contestación a la demanda.

En fecha 25 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas que fueron providenciadas el 3 de diciembre de 2015.

-II-

La parte actora alega en su escrito de demanda que según consta de documento de fecha 29 de noviembre de 2006, autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 21, Tomo 217, el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (hoy en proceso de liquidación), suscribió un pagare, con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARATA C.A., parte demandada.

Aduce que mediante dicho pagaré le fue otorgado a la demandada la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) hoy QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), y se convino que generaría intereses convencionales variables sobre saldos deudores a partir de la fecha de su liquidación, calculados inicialmente a la tasa activa referencial del catorce por ciento (14%) anual.

Por otra parte aduce que la deudora se comprometió a cancelar dicho pagaré el día 23 de noviembre de 2007 y que en caso de mora por cualquier circunstancia la prestataria pagaría al Banco el tres (3%) de interés moratorio que serian calculados sobre la porción del capital en estado de atraso, salvo en el caso de juicio que se calcularán sobre el saldo insoluto de la deuda.

Continúa sus alegatos señalando que la demandada dejo de cancelar el monto del capital, intereses convencionales y de mora, el cual asciende a la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.096.138,89) y que luego de realizar varias gestiones para el cobro extrajudicial de la deuda las mismas han resultado infructuosas.

Hecho el recuento explicativo de sus argumentos concluye solicitando la condena de la parte demandada a pagar:

- QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), monto insoluto del capital.
- QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 537.722,22), por concepto de interés convencionales, calculados a una tasa del Catorce por Ciento (14%) y los que se sigan causando hasta que se efectúe el pago definitivo.
- CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 58.416,67), por concepto de intereses de mora calculados a una tasa del tres por ciento (3%) anual y los que se sigan causando hasta que se efectúe el pago definitivo.
- Las costas y costos (sic) del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados.

Por otra parte, la defensora judicial designada, ejerciendo las defensas que consideró pertinentes en nombre de sus representados, negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la actora, y, asimismo informó al Tribunal que a pesar de haber agotado las gestiones de ubicar a sus representados resultaron inútiles derivando en la imposibilidad de ejercer una defensa mas sólida.

El codemandado Arturo Vilar Esteves, en su escrito de contestación, a través de su representación judicial, negó, rechazo y contradijo la demanda intentada en su contra, y puntualmente centró su defensa en la prescripción del pagaré haciendo una serie de argumentaciones dirigidas en tal sentido.

En referencia al punto debe traerse a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. Nro. 2011-000543, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 28 de febrero de 2012, en la que se deja asentado lo siguiente:

“…en virtud a la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal observa, que en libelo demanda, la actora alega la existencia de una relación constituida por unos contratos de préstamos que son de naturaleza mercantil como lo es el pagaré, los cuales se identifican con los Nros. 72.420, 72.927, 73.276, y 73.420, respectivamente, observándose que no se evidencia de autos los contratos de préstamos subyacente que dieron origen a la emisión de los pagarés antes mencionados.
(…)
En sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2000, caso: Banco Latino S.A.C.A. contra María Auxiliadora de la Soledad Bencosme Dávila, expediente Nro. 99-978, se estableció en un caso en el cual se discutía que la recurrida luego de desechar las defensas contra la acción cambiaria, terminó por declarar con lugar la acción causal derivada de un préstamo, la Sala estableció que: ‘...hay que hacer la salvedad de que la diferencia entre una y otra, es importante ya que en la acción cambiaria el derecho va incorporado al título; el lapso de prescripción es más breve y la posibilidad del cobro de intereses es diferente al cálculo en la acción causal, donde además la prescripción es la ordinaria a las acciones personales que es de 10 años y, el pagaré no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba del derecho reclamado...’.
Aplicando el criterio anterior al caso en estudio, la Sala considera que el actor tenía la posibilidad entre escoger la acción cambiaria derivada del título propiamente dicho (pagaré) y la acción causal derivada de la obligación contenida en el préstamo; sin embargo, la alzada acogió únicamente la defensa de la accionada sobre la prescripción de los pagarés, silenciando absolutamente que el actor alegó que deseaba el cobro de la obligación por medio de la acción causal y por la no cambiaria, y basado en ello tergiversó los términos en que fue planteada y sustanciada la controversia, porque el proceso dependió del alegato de los demandados, sin considerarse el realizado por el demandante.
En efecto, vemos del libelo de demanda, que el accionante alegó sobre el particular lo siguiente:
‘Es necesario acotar que la acción que intentamos deriva y tiene su causa en el contrato de préstamo antes descrito, que como relación primaria o subyacente dio origen a la emisión de los pagarés Nos. 72.420, 72.927, 73.276 y 73.420. La acción causa u ordinaria que estamos ejerciendo, nace de la relación subyacente o extracartular derivada de los préstamos concedidos por nuestra mandante y que están representados o documentados en los pagarés mencionados y descritos. Los títulos de crédito antes identificados además de indicar que la prestataria ha recibido un dinero en efectivo, indica el negocio o contrato que causa la deuda, ya que en el texto de los títulos cambiarios la prestataria expresa que la suma de dinero recibida lo ha sido en calidad de préstamo que le ha otorgado su acreedor y se obliga a devolvérselo en la fecha determinada, estableciéndose en los mismos textos los intereses que devengarían, la variabilidad de estos, las garantías así como las otras condiciones del negocio del préstamo...’.
Como se evidencia el demandante fundamentó su pretensión en una acción derivada del cobro de los contratos de préstamo, y no del cobro de los instrumentos cambiarios, como equivocadamente lo entendió el juez ad quem, quien tergiversando los términos de lo pretendido resolvió la pretensión como si lo intentado hubiera sido el cobro de los instrumentos cambiarios, lo que también pone en evidencia que la tramitación del juicio dependió únicamente de este alegato, silenciando absolutamente el alegato del accionante respecto a que ‘...intentamos deriva y tiene su causa en el contrato de préstamo antes descrito, que como relación primaria o subyacente dio origen a la emisión de los pagarés...’, y sin que esto hubiera sido tomado en cuenta en la sentencia recurrida para resolver la controversia, todo lo cual hace que la sentencia recurrida se encuentre inficionada del vicio delatado por el recurrente.
Con base en los motivos expresados, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”

En el caso bajo análisis, se desprende que la parte demandante basa su pretensión en un cobro de bolívares proveniente de un título valor (pagaré) que efectivamente, para el momento de interponer la demanda, la acción cambiaria que se deriva del instrumento se encontraba prescrita.

Ahora bien, resulta igual de claro para este Tribunal que si bien es cierto la acción cambiaria se encontraba prescrita, la acción personal no lo estaba, y al haber escogido el demandante un procedimiento distinto al juicio de intimación contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como lo es el procedimiento de vía ejecutiva, los pagarés se deben tener como un medio de prueba del derecho reclamado sin los privilegios mercantiles que se consagran en el Código de Comercio. De lo anterior concluye este Tribunal que en los supuestos que se proceda a demandar con base al contrato de préstamo (obligación causal) y el pagaré sea utilizado como prueba de la deuda, no es aplicable el lapso de prescripción trienal sino que se debe aplicar el lapso de las prescripciones decenales y ASI SE DECIDE.

Precisado lo anterior debe resaltarse que constituye una condición sine qua non para la procedencia de la prescripción extintiva que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho sino que debe ser alegada por la parte interesada. En ese sentido, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1118, Exp. Nº 00-2205, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 25/06/2001 puntualizó:

“ (..) La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
(…) la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).
(….) Judicialmente se interrumpe la prescripción:
1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;
2) Mediante la citación válida del demandado; o,
3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).
Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.
El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:
a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);
b) Si se extingue (perime) la instancia;
c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.
Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil.
(…) Por otra parte, se interrumpe la prescripción del crédito por un cobro extrajudicial al deudor, o un acto que lo constituya en mora, o una notificación de un acto interruptivo. Al contrario de la caducidad, que cuando se impide solo surte efectos contra quienes fueron demandados, la prescripción interruptiva surte efectos contra personas ajenas al proceso o al acto interruptivo, tales como al fiador (artículo 1.974 del Código Civil); al no demandado, si se demandó a un tercero para que se declarare la existencia del derecho (artículo 1.970 eiusdem); o a los solidarios que no son parte de los juicios (artículo 1.228 eiusdem) y a los litis consortes del proceso penal (artículo 119 del Código Penal).
Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido…”.

En el caso sub examen, al ser FOGADE la parte accionante, debe hacerse obligada mención a la decisión de fecha 21 de junio de 2012 dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Exp. AA20-C-2011-000544, donde se estableció lo siguiente:

“…Como se evidencia, no puede prosperar la presente denuncia, por cuanto la sentenciadora en todo momento tomó en cuenta a los co-demandados FERNANDO RAMOS ROYO, FRANCISCO MARIÑA TINOCO y CARLOS RAMOS ROYO, como avalistas de la obligación principal, y en este sentido, consideró que al haber sido notificada la empresa DESARROLLOS 5374 C.A., sobre la cesión del crédito a FOGADE, mediante la publicación de la Gaceta Oficial respectiva, todos solidariamente debían tenerse por informados de la misma, al establecer que “…el vehículo mediante el cual, el Estado informa sobre sus actuaciones es a través de este medio (gaceta oficial), la cual el contenido de su publicación se presume de conocimiento absoluto, en otras palabras se crea una presunción juris et de jure de conocimiento colectivo, por cuanto toda persona se entiende como enterada de la misma; en consecuencia, se toma como notificadas todas las partes de dicho texto oficial y por ende de su contenido, el cual decreta la interrupción de la prescripción, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...). (Negritas de la Sala)
(…)
Al haber establecido la recurrida que mediante la publicación de las Gacetas Oficiales Nros. 4.970 y 5.045 de fechas 19-9-95 y 29-2-96, respectivamente, en las cuales se informó a todos los deudores la cesión de sus créditos a FOGADE, debía entenderse ésta como una comunicación de conocimiento colectivo a todos los interesados, es criterio de esta Sala, que la juzgadora cumplió la obligación impuesta en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil de dar respuesta al alegato esgrimido por los codemandados sobre la falta de notificación de dicha cesión y, por ende, sobre la interrupción de la prescripción. Así se establece”.

Siendo transparente para este Tribunal las formas de interrupción de la prescripción que posee la República en este tipo de casos y visto que a los folios 213-214 riela la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 31 de octubre de 2011 donde se insta a la empresa CONSTRUCTORA ARATA, C.A. al pago de lo adeudado, se considera válidamente interrumpida la prescripción decenal propia del instrumento que se demanda y ASI SE DECIDE.

-III-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado, deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

En este sentido, debe este Tribunal señalar que entre los hechos que quedaron relevados de prueba por no haber sido contradichos se encuentra la existencia del pagaré; por otra parte, se observa que son hechos controvertidos, la existencia de la deuda por haber sido o no liquidado el préstamo contenido el en pagaré, así como la prescripción de la acción lo cual fue debidamente decidido supra.

Es importante traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, los cuales establecen:

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que a juicio de quien decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo. Aunado a lo anterior se hace evidente, que la representación judicial de la demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado dada su condición de defensor ad litem, aduciendo la circunstancia de no haber podido ubicar a su representado en las direcciones aportadas a las actas del expediente. En atención de lo anterior observa este Tribunal que la demandada recibió de la actora, según consta de documento de fecha 29 de noviembre de 2006, autenticado ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 21, Tomo 217, el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (hoy en proceso de liquidación), un préstamo bajo la modalidad de pagaré por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) hoy QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), que se comprometió a pagarlo en los plazos indicados en el mismo sin que ello ocurriera; así mismo debe tenerse como ciertas todas las modalidades y condicionamiento que se previó en el aludido título valor ya que, como se dijo anteriormente, su existencia no fue objeto del contradictorio ni la parte demandada demostró a través de ninguna prueba la liberación por excelencia de la obligación que constituye el pago.

Efectuado el análisis probatorio, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares incoada conforme los lineamientos expuestos en este fallo.

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), plenamente identificada en el encabezamiento de este fallo contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A. y otros, plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena a los demandados a pagar: PRIMERO: QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), como monto insoluto del capital; SEGUNDO: QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 537.722,22), por concepto de interés convencionales, calculados a una tasa del catorce por ciento (14%) y los que se sigan causando hasta que se efectúe el pago definitivo; TERCERO: CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 58.416,67), por concepto de intereses de mora calculados a una tasa del tres por ciento (3%) anual y los que se sigan causando hasta que se efectúe el pago definitivo.

Efectúese experticia complementaria del fallo a fin de que sean calculados los intereses condenados en los particulares SEGUNDO y TERCERO plasmados supra conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de julio de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2012-000395