REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000703

PARTE DEMANDANTE: NELSON RAMÓN MONTOYA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.890.911
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GLENDYFRED KATIUSKA MORALES RON y AGUSTIN RAMÓN ALFONZO ALBORNOZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 181.117 y 1.574, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARISOL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.036.756
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: CARMEN CANACHE abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.407.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

I

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2015, y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas en fecha 02 de junio de 2015, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 02 de octubre de 2015, la ciudadana MARISOL HERNÁNDEZ, debidamente asistida de abogada, presentó escrito de contestación de la demanda

En fecha 15 de octubre de 2015, una vez analizado el escrito consignado por la parte demandada, se ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a aquél. Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2016, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para el nombramiento de partidor.

En fecha 29 de febrero de 2016 compareció el abogado AGUSTIN ALFONZO ALBORNOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.574, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien designo como partidor al ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, titular de la Cédula de Identidad V- 2.918.607, dando aceptación y juramento en fecha 03/03/2016.

Posteriormente, la parte demandada apeló del nombramiento del partidor, aduciendo una transacción entre las partes. Dicho recurso fue negado en fecha 11/04/2016 por haber sido recurrido un acto procesal de mero tramite.

Visto el escrito de transacción presentado por el ciudadano NELSON RAMÓN MONTOYA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.890.911, debidamente asistido por la abogada GLENDYFRED KATIUSKA MORALES RON, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 181.117 y por otra parte la ciudadana MARISOL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.036.756, debidamente representada por la abogada CARMEN CANACHE, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.407, este Tribunal debe percatarse que el acto a que llegaron las partes ha acontecido luego de transcurrida la fase cognoscitiva del juicio por lo que debe procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

II

Observa este Juzgado de Primera Instancia que en el escrito aludido las partes realizan un acuerdo donde, entre otras cosas, convienen en que: “…La demandada MARISOL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, reconoce el derecho de partición que tiene el actor, en el único bien adquirido en nuestra comunidad conyugal constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 1602, ubicado en el piso 16, Bloque 28, Edificio uno (01) Urbanización Jardines, Conjunto B.C., Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital y para evitar la continuidad del presente proceso litigioso, ambas partes convienen en liquidar la comunidad del bien inmueble en forma privada y particular, por partes iguales en un 50% para cada uno y nos comprometemos actuar de buen fe, en la venta, bajo nuestra responsabilidad, si es posible con la orientación y ayuda de una oficina y bienes y raíces, motivado al estatus de precios de los inmuebles por la zona del Valle, buscando un comprador idóneo que sea satisfactorio económicamente para ambas partes litigiosas en el presente juicio, la cual debe cubrir nuestras necesidades para obtener resultados lineales para la liquidación de una vivienda para cada uno…”.

En atención de lo anterior se hace oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Así mismo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

El profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular“.

La transacción es por naturaleza la decisión que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis; pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.

Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación.
Por ello el legislador exige la necesidad de la homologación al en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin la homologación no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.

Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas éste Juzgado HOMOLOGA el acto de auto composición procesal consignado en actas de conformidad con lo estatuido en los artículos 256 y 525 ejusdem.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA suscrito por las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de julio de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:26 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000703