REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001000

PARTE ACTORA: DIANEX CRUZ BRAVO JARABA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N°. V- 10.439.166, asistida por la abogada LEOCARINA MARQUEZ TEJADA, en su carácter de Defensora Judicial Quinta (5ta) con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-17.284.254, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 173.919.
PARTE DEMANDADA: JESÚS PACHECO SOLE QUIJADA y JORGE PUENTES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-7.864.087 y V-13.338.909.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA PRINCIPAL)

I

En fecha 18 de julio de 2016 se recibió la presente demanda incoada por DIANEX CRUZ BRAVO JARABA, representada por la abogada LEOCARINA MARQUEZ TEJADA contra JESÚS PACHECO SOLE QUIJADA y JORGE PUENTES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole previo sorteo de ley conocer de la misma a este Juzgado.

La parte actora alega que ha venido poseyendo de manera continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya por ser ocupante de un inmueble ubicado en Palo Verde, Urbanización Lomas del Ávila, Avenida Principal, Calle 13, Conjunto Residencial Jardín Los Olivos, Torre A, Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, por presentar servicios de conserjería desde hace ocho (8) años aproximadamente; que desde el día 7 de mayo de 2016 se le impidió a la accionante la entrada al inmueble que ocupa en calidad de ocupante por parte del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Condominio Jardín Los Olivos Torre A, ciudadanos JESÚS PACHECO SOLE QUIJADA y JORGE PUENTES, estando notificados de la orden de reenganche y restitución de derechos emanada por la Inspectoria del Trabajo en Miranda Este del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social, dejando en condición de calle a la ciudadana DIANEX CRUZ BRAVO JARABA. Por lo antes expuesto, es que acude a demandar a los ciudadanos antes nombrados para que se le restituya la posesión del inmueble antes aludido.

II

Ahora bien, habiéndose dado entrada al expediente y ordenado la anotación del mismo en el Libro de Causas respectivo, estando en esta primera etapa del proceso se considera oportuna y pertinente pasar a realizar un análisis de procedencia dirigido a la admisión de la demanda, a saber:

El artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley actualmente de carácter especial en esta materia, y el mismo dispone:

“…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” (Resaltado del tribunal)

Estas normas según lo establecido en el artículo 6 de la Ley previamente citada, son de obligatorio cumplimiento por su carácter de orden público, y así lo expresa el artículo in comento:

“…Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley…”(Resaltado del tribunal)

De igual manera señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el Nº 39.668, en su artículo 5 lo siguiente:

“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Habitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” (Resaltado del tribunal)

Por su parte el artículo 10 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:

“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes vara hacer vales sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes...” (Resaltado del tribunal)

Como se observa de las disposiciones transcritas, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda mencionada y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, exigen que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una desocupación, el demandante debe agotar el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, que el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 transcrito, prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley.

Así las cosas, es evidente para quien aquí decide, y sin lugar a mayor interpretación, que la accionante deberá intentar previamente el procedimiento especial administrativo conciliatorio previsto en el artículo 94 aludido el cual se interpondrá ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, esto con el fin de dar preeminencia a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos tal como lo dispone el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este procedimiento administrativo requisito indispensable y condicionante para acceder a la jurisdicción ordinaria civil.

En el caso bajo análisis se observa que la parte demandante no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente ya que solo consta la apertura de expediente ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda.

Nuestro máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de estas acciones especialísimas se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción (…) Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Resaltado del Tribunal)

De igual manera, en otro orden de ideas pero dirigido al mismo punto de admisión de la demanda, observa este Juzgador que la presente acción versa sobre la violación de una situación laboral infringida, por lo que podría existir igualmente un impedimento de conocer la presente acción por carecer de competencia en razón de la materia, lo que deberá ser evaluado nuevamente por el accionante al momento de interponer su demanda.

Finalmente se observa que el fundamento de derecho en que se basa la parte demandante se circunscribe a la normativa inherente a los procedimientos de interdictos que prevé el Código de Procedimiento Civil, lo que resulta confuso para este administrador de justicia a la hora de tramitar esta demanda ya que por un lado se narran hechos dirigidos a un desalojo, de la existencia de una relación laboral y se solicita la restitución de la posesión del sujeto activo, todo lo cual, como se ha venido explicando en esta motivación, conlleva a la ineludible inadmisión de la demanda in limine litis y ASI SE DECIDE.

III

En consecuencia, por las razones expuestas, especialmente la normativa dirigida a esta materia y la jurisprudencia transcrita, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA intentada.

Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de julio de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-001000