REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001638

PARTE ACTORA: METROPOLIS BARQUISIMETO C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de al Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de agosto de 2005, No. 14, Tomo 46-A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO GALINDO GIMÓN, CATHERINA GALLARDO VAUDO y FLOR ZAMBRANO FRANCO abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 162.519, 137.383 y 144.234, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SALAS DE SONIDO Y VISIÓN, C.A (SASOVICA) sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1971, No. 90, Tomo 65-A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2015, y, efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado quien de seguidas, en fecha 03 de diciembre de 2015 admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 09 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa ordenada y entregó al Alguacil los emolumentos para el traslado y la práctica de la citación de los accionados

En fecha 27 de enero de 2016, la abogada CATHERINA GALLARDO, consigo escrito de alegatos.

En fecha 07 de marzo de 2016, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Javier Rojas, actuando en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejo constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.

En fecha 28 e marzo de 2016, este tribunal acordó librar oficio Nº 202/2016 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informe el domicilio procesal de la empresa SALAS DE SONIDO Y VISIÓN, C.A (SASOVICA)

Mediante auto de fecha 17 de junio se acordó el desglose de los fotostatos cursante en autos y librar nueva orden de comparecencia a los fines de agotar la citación personal.

En fecha 19 de julio de 2016, comparece por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la abogada CATHERINE GALLARDO, inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los 137.383, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien expuso: “…acudo ante ustedes a los fines de desistir del procedimiento intentado en la presente causa (…) solicito se homologue el presente desistimiento…”.

-II-

Respecto a la solicitud presentada se hace pertinente transcribir el contenido de los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Doctrinariamente, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con relación al tema ha expresado lo siguiente:

“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Así mismo mediante sentencia, dictada en Sala Político Administrativa del nuestro máximo Tribunal, de fecha 18-07-1996, bajo la ponencia de la Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:

“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto se evidencia la comparecencia de la parte accionante debidamente facultado para desistir, este Tribunal imparte la HOMOLOGACION respectiva. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de julio de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-001638