REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-001012

De la lectura efectuada al escrito presentado por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA MOYA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.861.046, se evidencia la pretensión de declaratoria de existencia de una unión estable de hecho entre su persona y el ciudadano CIRILO OSWALDO HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.083.907.

Alega en su escrito, entre otras cosas, que han mantenido en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones profesionales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años; que su concubino fue diagnosticado de enfermedad de Parkinson y demencia trastorno cognitivo severo según se desprende de constancia medica que anexó marcada con la letra “D”.

Visto el contexto fáctico libelar este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “…Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda…”.

En armonía con lo anterior, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”. Por su parte el artículo 642 del mismo cuerpo adjetivo civil reza: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”. En tal sentido, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar….omissis…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador.

Así mismo es necesario acotar, que la declaración de existencia de una unión estable corresponde sustanciarse bajo un procedimiento ordinario constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título, y, como en todo juicio, el escrito de interposición de la pretensión (libelo de la demanda) ha de ser claro y preciso a fin de evitar reposiciones futuras y garantizar una efectiva tutela judicial.

En el caso sub examen se observa del escrito libelar que si bien es cierto se pretende la demostración de la existencia de una unión estable, no es menos cierto que según lo alegado por la hoy accionante y de la documentación aportada el ciudadano CIRILO OSWALDO HERNANDEZ LOPEZ (demandado) padece de una enfermedad “que lo tiene en incapacidad total física e intelectual” siendo las hijas quienes le prestan atención en su cuido diario. Bajo este argumento considera quien suscribe que el aludido ciudadano, al tener la incapacidad señalada por su presunta concubina-accionante, debe ser objeto de un juicio de interdicción judicial donde se nombre una figura supletoria legal que vele por sus intereses y bienes.

En sintonía con el criterio se hace pertinente traer a colación la definición de “tutela”, dirigida hacia el aspecto de estado y capacidad de las personas, debiendo entenderse por tal la función jurídica confiada a una persona capaz que recibe por nombre “tutor” y que consiste en el cuidado de una persona incapaz y en administrar sus bienes.

Asimismo el artículo 393 del Código Civil señala:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”

Ahora bien, visto que la función de tutor consiste en realizar a nombre y en interés del mayor incapaz todos los actos jurídicos y en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que la parte accionante consigne para los efectos que pretende el nombramiento de tutor que represente al ciudadano CIRILO OSWALDO HERNANDEZ LOPEZ en el juicio de interdicción respectivo, suficientemente identificado en actas y ASI SE DECIDE.

En atención de la presente resolución se concede un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy so pena de inadmisión de la demanda y ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de julio de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-001012