REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH17-X-2016-000040
PARTE ACTORA: LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-1.727.493.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN PABLO LIVINALLI ARCAS, JORGE KIRIAKIDIS L. y VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.910, 50.886 y 174.807, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR PRADA DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.183.448 y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A, domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 2007, bajo el N°. 60, Tomo 1733-A Qto.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Se abre el presente cuaderno en ocasión a la medida de secuestro que fundamentara la representación judicial de la actora en su Capítulo V del libelo de la demanda, denominado “DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO”. En dicho acápite se solicita la protección cautelar aludida de la manera que sigue: “…De conformidad con lo previsto por el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, respetuosamente solicitamos se dicte a favor de nuestra representada, la identificada ciudadana LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES y sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia constituida Quinta LANDAMAR, ubicada en la intersección de la Avenida El Bosque con la Avenida Principal de la Urbanización La Castellana, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, y cuya entrega se solicita por esta vía judicial, una medida preventiva de secuestro (…) Sin lugar a dudas, existe suficiente evidencia de que mi representada ha sido diligente en lo que se refiere al cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, al haber notificado, reiteradamente, a LA ARRENDATARIA, sobre la necesidad imperiosa que existe, tanto de adecuar el referido contrato de arrendamiento a los extremos de legales exigidos en la ley arrendaticia de locales comerciales, como la de ajustar en aún canon actual de arrendamiento, de acuerdo a los parámetros de cálculos establecidos en el referido Decreto Ley; notificaciones estas que han sido, hasta la presente fecha, totalmente IGNORADAS por la hoy demandada, quien sin embargo continua haciendo uso, indistintamente, de EL INMUEBLE…”. (Resaltado y subrayado de la cita)
II
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
(…)
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obiogado según el contrato…”
De las normas transcritas se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Igualmente se evidencia la intención del legislador en que por el procedimiento cautelar se pueda garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como peligro de retardo, que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y presunción de existencia del derecho, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Con base a lo anterior observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar cumpla con la prueba de los referidos presupuestos concurrentes que deben darse para que sea procedente.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece que “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio; es el depósito que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada en virtud de la culminación del tiempo de prórroga legal, el debido agotamiento por su parte de la vía administrativa y por el incumplimiento del mencionado contrato consignando junto al libelo de la demanda.
Dicho lo anterior, y especialmente en virtud de haberse acreditado en autos el agotamiento de la vía administrativa (Providencia Administrativa Nº 060 de fecha 13 de julio de 2016 emanada de la Unidad de Materia de Arrendamiento para Uso Comercial) donde se autoriza a cualquier juez jurisdiccional a decretar medida de secuestro sobre el inmueble objeto de marras en ocasión al agotamiento de la instancia administrativa, se considera que la presente solicitud cumple con los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora para el decreto de la medida preventiva y ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho explanadas en esta decisión, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente inmueble:
“…UNA (01) parcela de terreno y la casa quinta sobre esta construida, denominada “LADAMAR”, identificada con el número de Catastro 290/1703, ubicado en la intersección de la Avenida El Bosque con la Avenida Principal de la urbanización La Castellana, en el bloque “N” del correspondiente plano del urbanismo, que tiene una superficie de mil doscientos metros cuadrados (1.200 Mts2) y está plantado en el ángulo sur-oeste del cruce de la avenida Principal y El Bosque de la ya mencionada urbanización, formado dicho lote por parte de la parcela número 5 y parte de la parcela número 4 del referido bloque, en el Municipio Chacao del Estado Miranda, en el Área Metropolitana de Caracas; con los siguientes linderos: Norte: en cuarenta metros (40 Mts) con la Avenida El Bosque de la misma urbanización; Sur: en cuarenta metros (40 Mts) con parte de la parcela numero 4 de la referida urbanización; Este: en treinta metros (30 Mts) con la Avenida Principal de la urbanización La Castellana; Oeste: en treinta metros (30Mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la ciudadana Ana María Abatí de Weffer; todo ello según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 1951, bajo el Número 20, Tomo 3 adicional, Protocolo Primero…”
Líbrese comisión a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas. Ofíciese lo conducente a fin de que sea distribuido el despacho en cuestión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de julio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2016-000040
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