REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2014-000366

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, (antes denominada BANESCO COMERCIAL S.A.C.A.) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de día 13 de junio de 1997, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro de fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.797 y 4.842, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA ATANOR, C.A, sociedad mercantil de este domicilio y constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1990, bajo el Nro. 41, Tomo 59-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-317620364, representada por su Administrador-Gerente JULIO ALFREDO GONZALEZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.723.114.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.165, actuando en su carácter de defensor ad litem.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien, previa distribución, asignó su conocimiento a éste Juzgado. En fecha 12 de agosto de 2014 se procedió a admitir la demanda siguiendo las pautas del procedimiento ordinario.

Vista la imposibilidad de citar a la parte demandada personalmente y cumplidas las formalidades cartelarias dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se designó, en fecha 17 de junio de 2015, como defensor judicial de la parte demandada a la abogada Nelly Josefina Dania Galavis, quien, en fecha 26 de enero de 2016, estando debidamente notificada, juramentada y citada, presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 13 de junio de 2016, el abogado Miguel Gabaldón apoderado de la parte actora presentó escrito de informes.

-II-

Estando este Tribunal en la oportunidad procesal de dictar sentencia se observa de la lectura del escrito libelar lo siguiente:

“(…) Contrato de Préstamo de fecha 6 de junio de 2013 (…) un préstamo por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 0/100 (Bs. 800.000,00), la cual declaró recibir en ese acto a su total y entera satisfacción, mediante abono en la cuenta corriente número 0134-0122-52-1221013025 de la PRESTATARIA y destinada exclusivamente a comercio al por mayor y al por menor.
Se comprometió la PRESTATARIA a devolver a nuestra representada la cantidad recibida en calidad de préstamo, dentro del plazo improrrogable de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, el cual fue realizado en fecha 6 de junio de 2013, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación de préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30)días, hasta su total y definitiva cancelación.
Se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual, sería la cantidad de: CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 52.195,94) y las sumas por concepto del monto principal del préstamo devengarían intereses variables calculados a la tasa inicial del veintiuno por ciento (21%) anual. En caso de mora, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumar a la tasa de interés activa para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es del tres (3%) anual.
(…) Contrato de Préstamo de fecha 21 de agosto de 2013 (…) un préstamo por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), la cual declaró recibir en ese acto a su total y entera satisfacción, mediante abono en la cuenta corriente número 0134-0122-52-1221013025 de la PRESTATARIA y destinada exclusivamente a comercio al por mayor y al por menor.
Se comprometió la PRESTATARIA a devolver a nuestra representada la cantidad recibida en calidad de préstamo, dentro del plazo improrrogable de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, el cual fue realizado en fecha 21 de agosto de 2013, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación de préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30)días, hasta su total y definitiva cancelación.
Se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual, sería la cantidad de: VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 84/100 (Bs. 26.680,84) y las sumas por concepto del monto principal del préstamo devengarían intereses calculados a la tasa de interés inicial del veinticuatro por ciento (24%) anual. En caso de mora, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumar a la tasa de interés activa para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es del tres (3%) anual.
(…)Contrato de Préstamo de fecha 11 de octubre de 2013 (…) un préstamo por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 0/100 (Bs. 750.000,00), la cual declaró recibir en ese acto a su total y entera satisfacción, mediante abono en la cuenta corriente número 0134-0122-52-1221013025 de la PRESTATARIA y destinada exclusivamente al comercio al por mayor y al por menor.
Se comprometió la PRESTATARIA a devolver a nuestra representada la cantidad recibida en calidad de préstamo, dentro del plazo improrrogable de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, el cual fue realizado en fecha 11 de octubre de 2013, mediante el pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación.
Se estableció que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual, sería la cantidad de: CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 69/100 (Bs.48.933, 69) y las sumas por concepto del monto principal del préstamo devengarían intereses variables calculados a la tasa inicial del veintiuno por ciento (21%) anual. En caso de mora, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumar a la tasa de interés activa para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es del tres (3%) anual.
(…) la prestataria sólo ha abonado a la fecha la suma de: 1) DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 237.544,61) a la obligación contraída en el contrato de fecha 06-06-2013, a pesar de estar vencida desde el 06 de diciembre de 2013; 2) CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON 86/100(Bs. 57.170,86) la obligación contraída en el contrato de fecha 21-08-2013, a pesar de estar vencida desde el 21 de noviembre de 2013; 3) SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 72.244,03) a la obligación contraída en el contrato de fecha 11-10-2013, a pesar de estar vencida desde el 11 de enero de 2014; en consecuencia, desde esas fechas, no ha hecho ningún abono adicional, ni a capital ni a intereses, a ninguno de los contratos antes señalados (…)
CONTRATO DE FECHA 06 DE JUNIO DE 2013 (…) TOTAL: SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 652.120,15)
CONTRATO DE FECHA 21 DE AGOSTO DE 2013 (…) TOTAL: CUATROCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 22/100 (Bs. 401.367,22).
CONTRATO DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2013 (…) TOTAL: SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 795.233,67) (…)”.

En la oportunidad procesal correspondiente la defensora ad litem en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la demanda con base a: 1) Que la sociedad mercantil INGENIERIA ATANOR, C.A, sea deudora de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 1.848.721,04), por concepto de capital, intereses convencionales y de mora, constituido de tres contratos de préstamos; 2) Que deba por capital del préstamo de fecha 6 de junio de 2013 la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 562.455,39); 3) Que deba por concepto de intereses convencionales la cantidad de OCHENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 58/100 (BS. 80.993,58) al 24% anual; 4) Que deba la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 8.671,19) por concepto de intereses de mora; 5) Que deba por capital del préstamo de fecha 21 de agosto de 2013 la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 342.829,14); 6) Que deba por concepto de intereses convencionales al 24% anual del préstamo de fecha 21 de agosto de 2013 la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 52.795,69); 7) Que deba cancelar por concepto de intereses de mora la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 5.742,39); 8) Que deba cancelar por concepto de capital del préstamo de fecha 11 de octubre de 2013 la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 677.755,97); 9) Que deba por concepto de intereses convencionales la cantidad del préstamo de fecha 11 de octubre de 2013 de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 41/100 (BS. 105.786,41); 10) Que deba por concepto de mora la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 11.691,29).

-III-

Planteada la controversia en los términos explanados, este Tribunal considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

De las pruebas instrumentales incorporadas a los autos por la actora, anexas a su escrito libelar, se evidencia original de contratos de préstamo a interés identificado con las letras “B”, “F”, “J”, el contrato signado con la letra “B” autenticado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 29 de marzo de 1990, inserto bajo el Nº 41, Tomo 59-A, el contrato signado con la letra “F” autenticado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 21 de febrero de 1990, inserto bajo el Nº 41, Tomo 59-A, y el contrato signado con la letra “J” autenticado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 21 de febrero de 1990, inserto bajo el Nº 41, Tomo 59-A. respectivamente. Dichas documentales se valoran de conformidad con los artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, de los cuales se desprende que la demandante celebró los contratos de préstamo a interés con la demandada en fechas ciertas y ASÍ SE DECIDE.

A los folios 26, 27, 28, 35, 36, 37, 41, 42 y 43 se constatan originales de estados de cuenta emitidos por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., referentes a los montos adeudados por la sociedad mercantil INGENIERÍA ATANOR, C.A. que, al no haber sido objeto de impugnación alguna, se tiene como cierta la deuda que se refleja en los mismos a favor de la parte actora, por tanto, debe conferírsele valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

No habiendo otras pruebas que analizar en esta oportunidad de mérito se pasa a realizar las siguientes consideraciones de derecho:

-IV-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, debiendo acreditar la verdad de los hechos que hayan señalado en la litis.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que, a juicio de quien decide, esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo. Aunado a lo anterior se hace evidente, que la representación judicial de la demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado dada su condición de defensor ad litem, aduciendo la circunstancia de no haber podido ubicar a su representado en las direcciones aportadas a las actas del expediente.

No debe dejar pasar este sentenciador que si bien, en el caso sub examen, hubo una escasa actividad probatoria de lado y lado, debe hacerse mención que siendo una institución financiera de renombre la que acciona y visto el aporte de las documentales en que basa su pretensión, es claro para este tribunal que parte de su funcionamiento y objeto consiste en otorgar el tipo de préstamos que hoy se demanda, por lo que al constar en actas sin que hayan sido objetados los contratos en cuestión, con base al principio iura novit curia y a las máximas de experiencia de este juzgador, se considera satisfecha la carga probatoria a que se hizo mención en el párrafo precedente y ASI SE DECIDE.

Con respecto al pedimento de que los demandados sean condenados al pago de los intereses de mora que se causen hasta el pago definitivo de las cantidades adeudadas y, paralelamente, se demande la indexación monetaria, este Tribunal ha sido del criterio de que ambas pretensiones no deben ser acordadas en una misma condena en virtud de estar en presencia de un cobro doble por el mismo concepto. Tal criterio tiene su fundamento analógico en sentencia N° 1.295 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de agosto de 2003, donde se estableció que pretender que se acuerden tanto los intereses como la indexación implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo; y tal como lo sostienen los tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello...”.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

-V-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar: PRIMERO: QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 562.455,39), por concepto de saldo de capital insoluto del contrato de préstamo a interés de fecha 6 de junio de 2013; SEGUNDO: OCHENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 58/100 (BS. 80.993,58) por concepto de intereses convencionales del contrato de préstamo de fecha 6 de junio de 2013, a la tasa promedio ponderada del 24 % anual, calculada desde el 06-12-2013 al 10-07-2014; TERCERO: OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 19/100 (Bs. 8.671,19) por concepto de intereses de mora del préstamo a interés de fecha 6 de junio de 2013, calculados a la tasa del 3% anual por 185 días desde el 06-01-2014 hasta el 10-07-2014 del contrato de préstamo de fecha 6 de junio de 2013; CUARTO: TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 342.829,14) por concepto de saldo de capital insoluto del contrato de préstamo a interés de fecha 21 de agosto de 2013; QUINTO: CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 69/100 (Bs. 52.795,69) por concepto de intereses convencionales del contrato de préstamo de fecha 21 de agosto de 2013, a la tasa promedio ponderada del 24 % anual por 231 días, calculada desde el 21-11-2013 hasta el 10-07-2014; SEXTO: CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 39/100 (Bs. 5.742,39) por concepto de intereses de mora del préstamo a interés de fecha 21 de agosto de 2013, calculados a la tasa del 3% anual por 201 días desde el 21-12-2013 hasta el 10-07-2014 del contrato de préstamo a interés de fecha 21 de agosto de 2013; SÉPTIMO: SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 677.755,97) por concepto de saldo de capital insoluto del contrato de préstamo a interés de fecha 11 de octubre de 2013; OCTAVO: CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 41/100 (BS. 105.786,41) por concepto de intereses convencionales del contrato de préstamo de fecha 11 de octubre de 2013 a la tasa promedio ponderada del 21 % anual calculadas desde 11-12-2013 hasta 11-01-2014 por 31 días, y a la tasa de 24% anual calculada desde el 11-01-2014 hasta el 06-08-2014 por 207 días; NOVENO: ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 29/100 (Bs. 11.691,29) por concepto de intereses de mora del préstamo a interés de fecha 11 de octubre de 2013, calculados a la tasa del 3% anual por 207 días desde el 11-01-2014 hasta el 06-08-2014 del contrato de préstamo de fecha 11 de octubre de 2013. DÉCIMO: Pagar los intereses convencionales y de mora a su vencimiento a partir del 11-07-2014 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado con relación a los contratos de fecha 06 de junio y 21 de agosto de 2013, y los intereses convencionales y de mora a su vencimiento a partir del 07-08-2014 hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado con relación al contrato de fecha 11 de octubre de 2013, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se niega expresamente la indexación monetaria con base a la motivación dispuesta en el articulado del fallo.

Se exime de costas a las partes por no haber vencimiento total.
Como quiera que la presente decisión se publica dentro del lapso de ley se ordena dejar transcurrir el mismo hasta su culminación a objeto de que puedan ser interpuestos los eventuales recursos ordinarios.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de julio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2014-000366