REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000525

Agregados los escritos de promoción de pruebas en fecha 18 de julio de 2016, y vista la oposición ejercida por la demandada a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista en fecha 20 el mismo mes y año, este Tribunal observa:

OPOSICION DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en sus escritos de oposición, impugna la prueba testimonial promovida por su contraparte alegando que los ciudadanos Edgar Rafael Gutiérrez, Alaska de Zambrano y Laura Piuzzi, llamados a la comparecencia, mantienen lazos de consanguinidad en primer grado o de representación con la ciudadana Lía Clementina Vera.

En primer término, vista la oposición realizada a la evacuación testimonial de la Ciudadana Laura Piuzzi Chitaro, refiriéndose sobre la misma como unida con quien la promueve bajo vínculo de representación judicial invocándose la prohibición indicada en el artículo 478 de nuestro código adjetivo civil, este órgano jurisdiccional no encuentra sustento probatorio de la relación de representación entre la ciudadana Piuzzi Chitaro y la ciudadana Lia Clementina Vera por lo que debe ser desechada la oposición en tal sentido. En consecuencia, se ordena la admisión de la testimonial salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Con respecto al argumento sostenido por la demandada se observa que no consta en el expediente ningún indicio, al menos, hasta la fecha, que haga presumir el parentesco alegado en relación al ciudadano Edgar Gutiérrez y la actora, siendo que el vínculo en cuestión ha de ser traído a la convicción del juzgador en esta etapa del proceso a fin de excluir al testigo. En consecuencia, se ordena la admisión de la testimonial salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Finalmente, en cuanto a la impugnación respecto a la evacuación de la testimonial de la ciudadana Aleska de Zambrano bajo el argumento que posee vínculo consanguíneo directo con su promovente (descendiente directo), este Tribunal, pudo corroborar que efectivamente riela en autos Partida de Nacimiento de la prenombrada ciudadana constatando lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, lo que hace procedente la oposición ejercida y por tanto desechada la misma.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I. De Mérito Favorable: este Tribunal ha mantenido el criterio que el Mérito Favorable de los Autos no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

II.-De las Documentales marcados “A1 a la A12” (Recibos Cancelados) éste Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

III.-Testimoniales: las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los Ciudadanos: MARITZA ISABEL GUERRERO DE PUENTE, BEATRÍZ AMAYO DE BRITO; titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.618.046 y V-24.663.126 respectivamente, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia a las 09:00 a.m., 09:30 a.m., en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

I.-Del Mérito Favorable: Se reproduce la argumentación plasmada supra.

II.-De las Documentales marcados “A” (Copia simple Documento de Propiedad), “B” (Copia simple Registro Vivienda Principal), “C1 a la C12” (Facturas), “D” (Solvencia pago de Condominio), “E1 a la E23” (Facturas), “F” (Solvencia pago de Condominio), “ G1 a la G4” (Facturas), “H, I” (Originales de recibos), “J” (Planilla de depósito Banco Mercantil), “K” (Partida de Nacimiento); éste Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

III.-De la Prueba de Informes: se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, conforme lo prevé el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud se ordena oficiar a la Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que dicho organismo informe a éste Tribunal lo requerido por el promovente en el Titulo: TERCERO, (SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE ELEMENTOS DE JUICIO) en el subpunto Número uno (1). De igual manera, se ordena oficiar al Registro Civil de la Vega a fin de que dicho organismo informe a éste Tribunal lo requerido en el subpunto número dos (2) del escrito previamente aludido. Asimismo se ordena oficiar a la Administradora Catedral para que informe a éste Despacho en relación a lo solicitado por el promovente en el subpunto número tres (3) y finalmente se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para que requiera del Banco Mercantil lo concerniente al subpunto cuatro (4) idem. En todo caso, se ordena anexar copias certificadas del escrito de promoción de pruebas a fin de que sea acompañado a los oficios que se ordena librar, por lo que se insta al promovente a consignar los fotostatos pertinentes para proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ejusdem.

IV.-De la Inspección Judicial: este Tribunal, por cuanto los hechos que se pretenden demostrar a través de este medio probatorio no se relacionan directamente con el objeto controvertido, hace que el medio sea impertinente y en consecuencia deba ser negado y ASI SE DECIDE.

V.-Testimoniales: las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a éste, a fin de que los ciudadanos EDGAR RAFAEL GUTIERREZ SANTANA titular de la Cédula de Identidad Nos. V-13.014.115 y LAURA PIUZZI CHITARO comparezcan ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia a las 09:00 a.m. y 09:30 a.m., en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso. Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de julio de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000525