REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-R-2016-000003

PARTE ACTORA: PEDRO PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.971.061.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PETRICA LOPEZ y BLANCA PRINCE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.505 y 5.071, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARSENIO FERREIRA FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.176.962.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY FRANCO, RITA AMADA FRANCO, MARGOTH FRANCO CHACON y ANE ELISA MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.186, 33.393, 93.919 y 170.215, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de auto de fecha 27 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado 24° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por el mencionado Tribunal, mediante el cual éste determinó que el procedimiento puesto a su conocimiento debía regirse por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y, en consecuencia, fijó oportunidad para la Ejecución Material de Desalojo del inmueble identificado en autos.

Oído como fue, en el solo efecto devolutivo, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y llegados los autos ante esta Alzada, se observa que la parte recurrente señala que el Juez a quo violenta, desacata e infringe el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en virtud que el Tribunal de Instancia ordenó la ejecución forzosa (sic) de la decisión dictada en el juicio puesto a su conocimiento omitiendo la aplicación del procedimiento establecido en la citada norma, el cual remite a la vía administrativa, todo ello, en virtud que el inmueble objeto de dicha ejecución está constituido por un local comercial.

Por su parte, la actora adujo ante ésta superioridad que el recurrente ha ejecutado una serie de cuentos (sic) mediante los cuales sólo ha pretendido evitar la ejecución de la sentencia dictada en ocasión al juicio que en su contra se instauró y ha desplegado una serie de defensas con la única intención de quedarse con el inmueble; que primeramente el demandado se amparó en el hecho que utilizaba el inmueble como vivienda, y luego de agotados los trámites administrativos contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cambió su estrategia, y ahora señala que el inmueble es un local y por lo tanto debe seguirse, a su conveniencia, los trámites previstos en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; finalmente solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida.

II

Siendo la oportunidad procesal para emitir decisión sobre la presente incidencia, pasa este Tribunal a hacerlo previo al análisis a las actas remitidas a esta Alzada:

Sentencia definitiva en el Juicio que por resolución de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano Pedro Pérez López, contra el ciudadano Arsenio Ferreira Francisco, de la cual se constata que la demanda fue declarada con lugar; y en consecuencia, se condenó al demandado a hacer entrega al actor, de un inmueble constituido por el local tipo galpón para taller con oficina, baño y demás instalaciones, ubicado en las esquinas formadas por la Avenida Mérida, Táchira y Trujillo de la Urbanización Los Andes, barrio Guaicaipuro del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

Sentencia que resolvió la incidencia en ejecución en dicho juicio, de la cual se constata que el Tribunal A-Quo declaró sin lugar la oposición formulada por el demandado, en ocasión que éste se había opuesto a la ejecución de la sentencia antes analizada, fundando la misma en el hecho que, según su dicho, el inmueble objeto de juicio era usado como su vivienda principal.

Inspección Judicial practicada por el Juez A-Quo en el inmueble objeto de juicio, mediante el cual se evidencia que el inmueble constituido por el local ubicado en las esquinas formadas por la Avenida Mérida, Táchira y Trujillo de la Urbanización Los Andes, barrio Guaicaipuro del Municipio Libertador del Distrito Capital, si bien si estructura externa corresponde a un Galpón, el mismo está siendo destinado como vivienda, en virtud que los bienes muebles que se encontraban dentro éste corresponden a enseres propios de una vivienda y consta de divisiones destinadas a habitación, sanitarios y cocina, y los equipos y/o herramientas mecánicas que allí se encontraron, a saber, compresores, estaban fuera de uso. Así se decide.

Oficio y respuesta de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de la que se consta que dicha Superintendencia, determinó que el arrendatario no ostentaba la cualidad de inquilino de una vivienda, y por lo cual habilitó el Tribunal A-Quo a ejecutar la sentencia recaída en el presente asunto. Así se decide.

Escrito de fecha 19 de mayo de 2015, presentado por la parte demandada-apelante, ante el Juez A-Quo, a través del cual adujo que al ser el inmueble objeto de juicio un local comercial, debía ser agotada la vía administrativa que impone la Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por lo cual manifestó resistirse a la ejecución ordenada. Así se decide.

Del análisis efectuado a las documentales anteriores se puede constatar que si bien el inmueble objeto del presente asunto se encuentra constituido por “un local tipo galpón para taller con oficina, baño y demás instalaciones, ubicado en las esquinas formadas por la Avenida Mérida, Táchira y Trujillo de la Urbanización Los Andes, barrio Guaicaipuro del Municipio Libertador del Distrito Capital”, el uso y acondicionamiento del mismo es propio de un inmueble destinado a vivienda toda vez que el mismo no se ejecuta actividad económica alguna, siendo que las dependencias, divisiones y bienes muebles y enseres que se encuentran en el mismo son propios de una vivienda tal y como acertadamente lo determinó el Juez A-Quo.

Siendo determinado el destino del inmueble descrito en autos, el Juez Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en amparo a las disposiciones contenidas en la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en pleno resguardo de la garantía contenida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes de las garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República por mandato constitucional, oportunamente libró oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda a fin que ésta dependencia garantizara una solución habitacional al demandado, lo cual constituye un correcto proceder.

Ahora bien, en atención de lo anterior, debe determinar, e insistir, esta Alzada en que la conducta desplegada por el Juez inferior, en ocasión a la ejecución de la sentencia definitivamente firme que recayó en ese procedimiento judicial, ha estado enmarcada dentro del poder de juzgamiento que ostenta toda vez que dicha actuación ha garantizado, plenamente, el derecho a la defensa de la parte demandada ejecutada.

Muy contrario a la argumentación sostenida por la parte recurrente, considera este Juzgador que el tribunal a quo agotó todos los medios pertinentes para garantizar el cabal cumplimiento de su misión, no así la parte demandada-apelante, quien, de las actas procesales que conforman la presente incidencia, se constata que ha desplegado una conducta temeraria al pretender utilizar a su conveniencia y acomodo, normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico con el único fin de evitar y entorpecer la función del órgano jurisdiccional y así impedir la ejecución de la sentencia que le fue desfavorable.

Dicho lo anterior, si bien el inmueble descrito en autos es identificado como “Local”, su uso y destino está referido a la “Vivienda” del demandado, y, en tal virtud, dada esa característica, coincide esta Superioridad con el criterio esgrimido por el juez a quo en la providencia que dio origen a la presente apelación, a saber, el auto de fecha 27 de mayo de 2015, toda vez que en el asunto puesto bajo su conocimiento la norma a ser aplicada es efectivamente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En tal sentido la apelación ejercida por la parte demandada debe ser desechada y ASI SE DECIDE.

En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente conforme los lineamientos expuestos en este fallo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia.

III

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 27 de mayo de 2015, dictado por el Juzgado 24° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se confirma la providencia apelada.

Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE el expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de julio de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-R-2016-000003