REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH17-V-1991-000006
PARTE ACTORA: PEDRO ROA MORALES y EVELIN ZOPPI DE ROA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 251.783 y 1.877.100, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAMS ALBERTO RIVAS HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.951.
PARTE DEMANDADA: MANUEL FELIPE RODRIGUEZ TRUJILLO y ETTINA ZOPPI DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de identidad Nros. 963.791 y 946.241, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE GOMEZ MILLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.560.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
-I-
Se inicio el presente caso en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, con motivo del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES siguen PEDRO ROA MORALES y EVELIN ZOPPI DE ROA contra MANUEL FELIPE RODRIGUEZ TRUJILLO y ETTINA ZOPPI DE RODRIGUEZ, el cual se sustancia en el expediente distinguido la nomenclatura AH17-V-1991-000006.
En fecha 23 de mayo de 1991, fue admitida la presente demanda por procedimiento ordinario, emplazando a la parte demandada, a fin de que dieran contestación a la demanda u opusieran las cuestiones previas que consideraran pertinente.
En fecha 28 de mayo de 1991 la parte actora consigno los fotostatos y emolumentos para la realización de las compulsas y la practica de las mismas, siendo libradas en esa misma fecha.
Posteriormente, sustanciado el procedimiento de manera regular, en fecha 21 de enero de 2015, recibido expediente proveniente de la Oficina de Archivo Judicial bajo el Nro: 09281 (antigua nomenclatura de éste Juzgado), se le dio entrada ordenando su anotación en el Libro de causas y se ingresó en el Sistema JURIS2000; asimismo el juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento del caso.
En fecha 30 de junio de 2015 se resolvió ordenar citar a ciertos herederos conocidos y librar edicto a los conocidos y desconocidos de los de cujus PEDRO ROA MORALES y ETTINA ZOPPI DE RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió escrito presentado por los abogados WILLIAMS ALBERTO RIVAS y FELIPE GÓMEZ MILLÁN actuando como apoderados judiciales de la parte actora, en donde exponen lo siguiente:
“…en vista que ya se cumplió con el lapso establecido de conformidad con el Auto dictado en fecha 30 de junio de 2015, nuestros mandantes han manifestado que están totalmente de acuerdo que se extinga el proceso y se levante la medida de enajenar y gravar en el presente asunto en los términos del escrito presentado en fecha 27 de abril de 2015 (…)”
En fecha 15 de junio de 2016, se insto a la representante de la parte actora a consignar el instrumento público idóneo para demostrar la cualidad de únicos y universales herederos el de cujus PEDRO ROA MORALES. Posteriormente en fecha 06 de julio del mismo año, la aludida representación consigno Titulo de Únicos y Universales Herederos y la Declaración Sucesoral, a fin de dar cumplimiento al requerimiento anterior.
-II-
El Tribunal respecto a la solicitud presentada, considera imperativo traer a la presente causa la normativa procedimental venezolana que en relación a lo planteado en autos dispone. Así, los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil prevén:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y estando satisfecho el condicionamiento adjetivo establecido este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACIÓN del desistimiento plasmado en actas. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley HOMOLOGA el desistimiento de la causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de julio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-V-1991-000006
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