REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH17-M-2001-000028

PARTE DEMANDANTE: BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de julio 1958, bajo el número 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 155-A-Sgdo, con ocasión a su transformación en Banco Universal, y siendo la última de sus reformas estatutarias la que consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital el 29 de diciembre de 2015, bajo el Nº 32, Tomo 427-A-Sgdo e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-000029490
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JESUS HURTADO, FELIX FERRER, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, GUILLERMO MAURERA y BETTY PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 37.993, 25.032, 45.021, 49.610 y 12.276, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CREACIONES RIKI, C.A., domiciliada en el Distrito Metropolitano de Caracas originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de agosto de 1979, najo el Nº 2, Tomo 129-A-Pro, modificado sus Estatutos Sociales con ocasión al cambio de denominación según asiento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de junio de 1997, bajo el Nº 67, Tomo 26-A, Cto y últimamente modificados según asiento inscrito en la citada Oficina de Registro, en la persona en su Presidente ciudadano RENATO CARLOS KELEMEN GRUNWALD, de nacionalidad brasilera, de este domicilio y titular de la cédula d identidad E- 81.056.204 y a este último en su carácter de fiador solidario y principal y al ciudadano ANDRE KELEMEN de nacionalidad brasilera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad E-81.512.909.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: COTTONI JOSÉ GASPAR abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.941.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas, en fecha 27 de noviembre de 2001, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de las partes demandadas a través de los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 06 de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas ordenadas y entregó al Alguacil los emolumentos para el traslado y la práctica de la citación de los accionados.

En fecha 30 de abril de 2002, este Juzgado impartió homologación al convenimiento de la demanda en el acto de embargo ejecutivo. Posteriormente en fecha 20 de junio de 2002, vencido el lapso fijado en el convenimiento, se decreto la ejecución del mismo.

En fecha 08 de abril de 2008, se libro mandamiento de ejecución.

Previo rescate del expediente en el Archivo Judicial, y su reincorporación al Sistema Juris2000, mediante auto de fecha 01 de febrero de 2016, el juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la causa. Posteriormente, en fecha 14 de abril del mismo año, este Juzgado acordó suspender la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 27 de noviembre de 2001.

Visto el escrito de transacción presentado la parte demandada ciudadano KELEMEN ANDRE, de nacionalidad brasilera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad E-81.512.909, debidamente asistido por el abogado COTTONI JOSÉ GASPAR abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.941 y el abogado ANTONIO CASTILLO abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.021, actuando en su carácter de apoderado judicial deL BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, se observa que llegaron a los siguientes términos:

“Primero: El ciudadano Andre Kelmen Grunwald, antes identificado, recooce adeudar a BANCARIBE, al día 26 de octubre de 20158, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES con 36/100 (Bs. 361.373,36) en virtud del préstamo Nº 1750000893, otorgado mediante documento autenticado por ante la Oficinal Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo en Nº 42, Tomo 149, de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria; Segunda: A los fines de pagar la obligación antes mencionada el ciudadano Andre Kelmen Grunwald, realizó el 2 de noviembre de 2015,un pago único por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 10/100 céntimos (Bs. 249.500,00); Tercera: En virtud del pago antes mencionado, la Sociedad Mercantil CREACIONES RIKI, C.A., y el ciudadano Andre Kelmen Grunwald, nada adeudan por concepto de la obligación antes mencionada a BANARIBE y asimismo conviene que nada tiene que reclamarles a éstos por tales conceptos…”.

II

Para decidir este Tribunal observa que los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

Así mismo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

El profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular“.

La transacción es por naturaleza la decisión que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis; pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.

Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación.
Por ello el legislador exige la necesidad de la homologación al en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin la homologación no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.

Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas, y por cuanto las partes anteriormente identificadas, se encuentran expresamente facultados para transigir, tal y como lo exige el artículo 154 ejusdem, observándose en el texto del documento consignado cláusulas expresas de conformidad total y cosa juzgada que se otorgan las partes, éste Juzgado HOMOLOGA, el acto de auto composición voluntaria consignado en actas de conformidad con lo estatuido en los artículos 256 y 525 ibídem.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA suscrito por las partes.

Visto el pedimento de copias certificadas y devolución de originales se acuerda proveer en tal sentido conforme a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil una vez sean consignado los fotostatos respectivos.

Una vez retiradas las copias acordadas se procederá, sin necesidad de auto expreso, al archivo definitivo del expediente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de julio de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-M-2001-000028