REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH17-X-2016-000029

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO RODRÍGUEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.052.650 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.219, quien actúa en nombre propio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO ANDRADRE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, HAYDEE AÑEZ OROPEZA, YESIKA, TORREALBA RIVERO, BARBARA SALAZAR GUDIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros 14.522, 41.910, 13974, 15794, 148.911, 217.122, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDDYSON JOSÉ MARÍN MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.890.949.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL)

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por el abogado ALFREDO RODRIGUEZ INFANTE, quien inicialmente actuó en su propio nombre y representación, en relación a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda basándose en los términos siguientes:

“De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 Ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, demostrado como esta la tacha de falsedad que se intenta y ante la grave posibilidad de que se realicen mas ventas del inmueble de mi propiedad, ya que en menos de dos meses hubo dos operaciones sobre el mismo, situación que afectaría de manera irremediable mi patrimonio y haría nugatorio la presente demanda, solito al tribunal que conozca de la causa dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre…”.

II

Planteada la petición cautelar dentro del contexto procesal que ocupa la atención de este Tribunal se considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que funge como norma rectora en materia de protección cautelar, a saber:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, se observa que siendo el motivo del presente juicio la TACHA DE DOCUMENTO (VIA PRINCIPAL), ha sido criterio reiterado de este Tribunal decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar a fin de preservar el bien objeto de litigio durante la tramitación del juicio.

III

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 31, ubicado en el piso 3, del Edificio Torre Norte, Edificio éste que forma parte del Conjunto Residencial GREEN 9, construido sobre la parcela N° 4, ubicado en la calle Golf, en el Sector Golf A, Fase 1 de la Urbanización Bosques de la Lagunita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el documento de condominio que se citan mas adelante. El inmueble está signado con la ficha Catastral N° 47864A, número de Catastro 330-19-10, y tiene una superficie aproximada de ochenta y seis metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados (86,85 MTS2) y consta de las siguientes dependencias: Habitación Principal con baño y área para vestier, una segunda habitación, baño, sala, cocina, lavandero, comedor, balcón y terraza. Sus linderos son: NOR-ESTE: Con fachada nor-este del Edificio; SUR-ESTE: Con paredes medianeras de los apartamentos 33 y 32 y del pasillo de uso común; SUR-OESTE: Con la fachada Sur-oeste; y NOR-OESTE: con la fachada nor-este. El inmueble tiene asignado dos (2) puestos de Estacionamiento distinguido con los números 23 y 24 y un maletero ubicado en el piso tres señalado como M-31. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de 2,104% según lo establecido en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial GREEN 9 debidamente registrado en el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2011, bajo el N° 28, Folio 244; del Tomo 19 del Protocolo de Trascripción del año 2011. Así mismo se deja constancia que el inmueble aludido le pertenece al ciudadano ALFREDO RODRIGUEZ INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.052.650, según consta de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2012, el cual quedo inscrito bajo el numero 2012.1352, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 243.13.19.1.7331 correspondiente al libro de Folio real del año 2012 y luego objeto de la venta fraudulenta por lo cual se interpuso la tacha, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2015, el cual quedo inscrito bajo el numero 2012.1352, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N°. 243.13.19.1.7331 correspondiente al libro de Folio real del año 2012.

Líbrese oficio al Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de julio de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2016-000029