REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001275

PARTE ACTORA: SOCCORSO MARIO COLUCCI COLANTUONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.561.016.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES LLOVERA GILIBERTI y SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 11.272 y 56.569, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOMENICO COLUCCI COLANTUONI y VICENTE COLUCCIO COLANTUONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.506.945 y V-11.738.129.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MARTE NAGEL, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.350.
MOTIVO: NULIDADES TESTAMENTARIAS

I

Se inicia el presente juicio en fecha 29 de octubre de 2014 mediante libelo de demanda presentado por la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la cual fue admitida en fecha 07 de noviembre del mismo año.

Cumplidos todos los trámites y formalidades relativas a la citación del demandado resultando de manera infructuosa, y previa solicitud de la parte actora, en fecha 09 de abril de 2015, este Tribunal designó a PEDRO MARTE como defensor judicial de la parte actora una vez publicados los carteles de ley.

Previa aceptación del cargo y juramentación del defensor ad litem, en fecha 17 de junio de 2015 quedó debidamente citado el mismo y dio contestación a la demanda en fecha 02 de julio de 2015.

En fecha 15 de julio de 2015 el defensor judicial aludido presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de agosto de 2015 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de agosto de 2015 este Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas al expediente, siendo admitidas el 21 de septiembre del mismo año.

II

Alega el actor en su escrito libelar ser coheredero, junto con sus hermanos DOMENICO COLUCCI COLANTUONI y VICENTE COLUCCIO COLANTUONI, hoy demandados, de la sucesión de la ciudadana difunta GIUSEPPINA COLANTUONI, progenitora de ellos.

Sostiene que mediante testamento de fecha 09 de enero de 2014, registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, declaró que los bienes de fortuna que poseía son los siguientes: 1) los derechos de propiedad sobre un apartamento identificado con el Nº 1, ubicado en el nivel planta baja del edificio El Marciano, situado en la avenida “F”, parcela Nº B-47 de la Urbanización La Carlota, Municipio Sucre, Estado Miranda. 2) los derechos de propiedad sobre un apartamento identificado con el Nº 2, ubicado en el nivel sótano del referido edificio El Marciano, así como el terreno sin construir situado en la parte posterior del mismo edificio. 3) los derechos de propiedad sobre cuatro fundos rústicos identificados con los Nros. 38, 39, 40 y 41, que tienen un área aproximada de cuarenta hectáreas (40h), ubicados en el Desarrollo Fundiario “Bel Campo” que es separación del Fundo “El Mahoma A”, en el Municipio El Calvario del Estado Guárico.

En este sentido, aduce que en el mencionado documento instituyó a los mencionados descendientes como únicos y universales herederos y distribuyó los bienes que conforman el acervo hereditario de siguiente manera:

“…A mi hijo SOCCORSO MARIO COLUCCI COLANTUONI: un tercio (1/3) de los derechos de propiedad que me corresponden sobre la propiedad de los fundos ubicados en el Estado Guárico, señalados en el numeral tres (iii) de la disposición cuarta del presente testamento; a DOMENICO COLUCCI COLANTUONI: (A) un tercio (1/3) sobre los derechos que me corresponden sobre la propiedad de los fundos ubicados en el Estado Guárico, y (B) la totalidad de los derechos de propiedad sobre el apartamento identificado con el No. 2, ubicado en el nivel sótano del Edificio El Marciano, situado en la Avenida F, parcela No.B-47 de la Urbanización La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda, identificado en el numeral segundo (ii) disposición cuarta de este documento, y (C) la totalidad de mis derechos de propiedad sobre el terreno sin construir, situado en la parte posterior del mismo edificio, contiguo a dicho apartamento No. 2. Finalmente, a VICENTE COLUCCI COLANTUANI, lego: (A) Un tercio (1/3) de los derechos propiedad que me corresponden sobre los fundos ubicados en el Estado Guárico, y (B) la totalidad de mis derechos de propiedad sobre el apartamento No. 1 situado en el nivel Planta Baja del señalado edificio El Marciano, identificado en el numeral primero (i) disposición cuarta de este documento; (…)”

Ahora bien, según lo expuesto por el actor las disposiciones transcritas vulneran el derecho que tiene a la legítima, pues según sus dichos, a él solo le correspondería de acuerdo al testamento, solo un tercio de los derechos de propiedad de los fundos ubicados en el Estado Guárico, mientras que a los demás coherederos les corresponde igualmente un tercio de la propiedad de dichos terrenos más un apartamento a cada uno. Por estas razones el actor sostiene que le es violada su porción legítima en la sucesión.

Por lo anterior solicitó al Tribunal condene a los demandados de la siguiente manera:

1) En reconocer que el actor es heredero de un sexto (1/6) del valor de los derechos de propiedad sobre los apartamentos identificados como No. 1 y No. 2, ya mencionados, a los cuales les asigna un valor de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) cada uno a la fecha de interposición de la demanda; solicita el precio sea ajustado mediante experticia complementaria del fallo.
2) En caso de que los demandados no convengan en el reconocimiento de ese derecho reclamado, el Tribunal proceda a la reducción de las disposiciones testamentarias que excedieron la porción disponible.
3) Se condene en costas a los demandados

Por otra parte, se observa que la parte demandada no compareció sino por medio de defensor judicial, quien en su defensa adujo que solo le fue posible negar y rechazar genéricamente los hechos alegados por la actora por cuanto no tuvo la posibilidad de comunicarse con la demandada a pesar de los esfuerzos ejercidos.

III

Antes de emitir algún pronunciamiento en relación al acervo probatorio o acerca del fondo de la controversia, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes precisiones:

El alegato base de la parte actora consiste en la violación a su derecho a la porción legítima de la sucesión. En este sentido, con el objeto de precisar qué es la legítima, se hace imperioso traer a colación lo establecido en el artículo 883 del Código Civil que expresa:

“La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.”

Se entiende de la norma citada que la legítima es entonces una porción de la masa hereditaria indisponible por el testador que, por disposición legal, corresponde en propiedad plena a los herederos descendientes, ascendientes y cónyuge. Y ella consiste en “la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada”, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 ejusdem.

Por otra parte, hay que destacar que la pretensión de reducción de disposiciones testamentarias consiste en el derecho que tiene el heredero, cuya porción legítima de la masa hereditaria (determinada previamente por la ley) ha sido vulnerada mediante un testamento, a que se modifique lo dispuesto por el testador de tal manera que se respete la porción legítima que le corresponde. En este sentido, el artículo 888 señala:

“Las disposiciones testamentarias que excedan de la porción disponible, se reducirán a dicha porción en la época en que se abra la sucesión.
(…)”

De lo anterior se colige que son presupuestos para que la referida pretensión pueda prosperar: 1) que exista un testamento; 2) que se haya abierto la sucesión, con lo que nace el derecho a suceder; 3) que en el testamento se exceda la porción disponible, violando la legítima de uno o más herederos.

Sobre este particular, la doctrina más destacada de nuestra región, puntualmente el autor colombiano PEDRO LAFONT PIANETTA, en su obra DERECHO DE SUCESIONES, Tomo II, pág. 395, señala:

“1.- Presupuestos.- Son presupuestos de la acción de reforma [se refiere a la reducción de disposiciones testamentarias] y sin los cuales no puede entrar a considerarse o admitirse: (…) c).- La existencia de una herencia, esto es, de un patrimonio del causante, lo cual se presume que existe. Sin embargo, veremos que es necesario entrar a demostrar patrimonialmente la violación.” (Corchetas y resaltado del Tribunal)

Resulta obvio que para saber si se infringió la legítima es necesario conocer el valor de la masa hereditaria estableciendo los límites de la porción disponible por el testador y con ello determinar la porción legítima del heredero. Al referirse a la masa hereditaria, debe entenderse el valor del patrimonio en general del causante, de modo que al ser la legítima “una cuota de la herencia”, se refiere a que es una cuota del total del patrimonio del causante, no a fracciones de bienes específicos (como quiere hacer ver el actor), por lo que impera conocer el valor pecuniario del mismo.

Al respecto, el autor patrio FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE SUCECIONES, Tomo I, pág. 262 señaló:

“Desde luego, para que pueda hablarse de lesión de la legítima, es indispensable el concurso de todas las siguientes circunstancias: a) que la respectiva sucesión se haya abierto, pues los derechos del legitimario sólo surgen cuando el causante fallece y no antes; b) que el legitimario haya aceptado la herencia, por cuanto en nuestro sistema legal no existe la figura del heredero necesario, motivo por el cual aun el legitimario es libre de repudiar la herencia del causante, si así lo desea; c) que se haya calculado la porción legítima de la herencia, con arreglo a la ley, ya que esa cuota debe ser determinada en base a ciertas reglas específicas; d) que el legitimario haya imputado a su cuota todo cuanto recibió del causante, por donación, por capitulación matrimonial o por testamento, puesto que la ley le impone esa obligación; y e) que después de efectuar todo lo antes dicho, resulte que la porción legítima que corresponde a dicho heredero forzoso todavía no haya quedado íntegramente satisfecha”.(Resaltado del Tribunal)

En conclusión de lo anterior, debe entenderse que la razón principal para interponer esta demanda, es decir, el título o causa petendi de la pretensión de reducción de las disposiciones testamentarias es precisamente la lesión de la legítima, lo que no basta con limitarse a alegar que fue vulnerado su derecho, sino que debe determinar en qué medida fue lesionada la legítima, lo que implica determinar el valor pecuniario del patrimonio así como su porción legítima sobre esa masa hereditaria, sin lo cual resulta imposible para el Juez determinar si hubo lesión o no.

Ahora bien, en el caso sub examen, de una exhaustiva revisión de lo alegado en el libelo, así como de las actas que conforman la totalidad del expediente, este Tribunal no observó que se haya determinado el valor total de la masa hereditaria, ni que se haya calculado la porción indisponible de la masa, pues la parte actora solo hace referencias a fracciones de derechos de propiedad sobre los bienes, sin indicar el valor pecuniario de los mismos ni en qué medida le fue lesionado su derecho a la porción legítima.

Por otra parte, en concordancia con el artículo 888 del Código Civil y la doctrina ya citada, también es necesario, para pasar a conocer del fondo de la controversia, que la sucesión se haya abierto, sin lo que tampoco es posible hablar de una porción legítima pues, mientras no se haya abierto la sucesión el patrimonio del testador sigue siendo variable por lo que resulta también imposible determinar el valor total de la masa hereditaria, aunado al hecho de que por no estar abierta, no existe masa hereditaria, lo que existe es el patrimonio de un sujeto que el descendiente espera suceder.

En el presente caso, el actor, si bien se refirió a la testadora en diferentes oportunidades como “la causante” o “la finada”, no señaló la fecha de su muerte, no presentó acta de defunción de la misma, ni hizo referencia a la existencia de ese documento, de manera que, sin ser éste el documento fundamental por tener tal carácter el propio testamento, imposibilita a este Tribunal conocer si en efecto la sucesión se encuentra abierta o no, lo que hace imposible que este Juzgador pueda conocer del fondo de la controversia.

Obsérvese que al interponer la demanda el actor obvió dos presupuestos procesales, propios de la pretensión de reducción de disposiciones testamentarias, lo que imposibilita al administrador de justicia decidir si en efecto se lesionó la legítima de modo que tengan que reducirse las referidas disposiciones, pues no hay conocimiento del valor de la masa hereditario ni de la porción legítima, así como no se conoce el hecho de que en efecto se abrió la sucesión, siendo que tales alegatos fueron negados y rechazados por el defensor judicial de la parte demandada.

En principio, la falta de presupuestos procesales conlleva la inadmisibilidad de la pretensión, sin embargo, como quiera que tales presupuestos subsanables en diferentes fases del proceso, como la probatoria, o cualquier otra fase en cuanto al hecho de la apertura de la sucesión, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico como imperativo constitucional, este Juzgador debía dar curso a la presente causa, obteniendo como resultado que no fueron subsanados los mencionados presupuestos a saber: la determinación de la lesión a la legítima y la apertura de la sucesión; puntos sin los que es imposible conocer del fondo de la controversia, de modo que resultaría contrario a la correcta labor del Juez, en este caso particular, pronunciarse sobre el mérito de determinada materia cuando existen altas probabilidades de crear cosa juzgada ya que la parte demandada no compareció sino por medio de defensor judicial.

IV

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por Reducción de las Disposiciones Testamentarias intentó el ciudadano SOCCORSO MARIO COLUCCI COLANTUONI contra los ciudadanos DOMENICO COLUCCI COLANTUONI y VICENTE COLUCCIO COLANTUONI, plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado ninguna parte totalmente vencida en el juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de julio de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-001275