REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH17-X-2016-000005
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GABRIEL PANTOJA GONZALEZ, de nacionalidad cubana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No E-84.557.772
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS AUGUSTO ÁLVAREZ PAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.830.
PARTE DEMANDADA: NORKIS JOSFINA SANTANA HIDALGO, venezolana, mayor de edad y titular e la cédula de identidad V-10.131.476
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKIS AGRINZONES DE SILA y LUIS ENRIQUE ORTIZ MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.582 y 91.960 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÒN DE COMUNIDAD
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la reiterada solicitud de medida de secuestro elevada por la representación judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS AUGUSTO ÁLVAREZ PAZ, antes identificado, dirigida hacia el secuestro de un vehiculo automotor identificado infra.
II
Planteada la petición cautelar interpuesta por la parte actora, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
La norma procesal antes citada contempla el carácter instrumental de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama, conocido doctrinalmente como fumus bonis iuris y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Ahora bien, puntualmente, la medida cautelar de secuestro, presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares; dichos caracteres derivan de que, aparte de los requisitos anteriormente señalados es decir periculum in mora y fumus boni iuris, es necesario que los mismos sean concatenados con alguno de los supuestos taxativos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, señala el ordinal 3º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) 3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.”.
De lo anterior pareciera que la medida preventiva en cuestión cumple con el ordenamiento adjetivo. Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que puntualmente se pretende resguardar y/o proteger un bien (vehiculo automotor) el cual, como se puede extraer del escrito de contestación de la parte demandada fue objeto de venta, situación demostrada mediante copia certificada de documento de compra-venta notariada que riela en los folios 67 al 72, por lo que ya no se encuentra dentro de la esfera patrimonial de ninguno de los excónyuges ni de la comunidad de gananciales que es objeto de la acción principal en la presente causa. En atención de lo anterior, sin entrar a realizar una detención en las eventuales acciones que podrían surgir con tal venta, mal podría este Juzgador decretar una medida preventiva sobre el referido bien, sabiendo ademas, que el proceso se encuentra en la fase de nombramiento de partidor sobre quien recaerá la labor de determinar, con ayuda de los expertos que considere, la forma y el quantum de la distribución de la masa.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley NIEGA medida de SECUESTRO sobre el bien que a continuación se determina: “un vehiculo automotor CLASE: CAMIONETA; MODELO: EXPLORER/EXPLORER; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: FORD; AÑO: 2011; COLOR: PLATA; SERIAL DE MOTOR: B29152; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDEU7587B8A29152; USO: PARTICULAR; PLACA: AA045IH”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de julio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2016-000005
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