REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000851
DEMANDANTE: La sociedad mercantil INVERSIONES DOLELI, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1953, bajo el No. 18, Tomo 5-A Pro.
APODERADO
DEMANDANTE: Las ciudadanas Iris Medina de García y Tamara Sucurro González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.760 y 43.072, respectivamente.
DEMANDADO: La ciudadana MARÍA GABRIELA QUINTANA RAVELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.824.790.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano Leonardo Viloria González, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.385.
MOTIVO: Desalojo.
Vista la Transacción Judicial celebrada ante este tribunal en fecha quince (15) de julio de 2016, suscrita por la ciudadana MARÍA GABRIELA QUINTANA RAVELO, debidamente asistida por el abogado Leonardo Viloria González, en su carácter de parte demandada, por una parte y por la otra la abogada Tamara Succurro de Piñero en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES DOLELI, C.A., transacción esta aceptada en los términos expresados en la misma, el Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes, la ciudadana MARÍA GABRIELA QUINTANA RAVELO, debidamente asistida por el abogado Leonardo Viloria González, en su carácter de parte demandada, por una parte y por la otra la abogada Tamara Succurro de Piñero en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES DOLELI, C.A., es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el desalojo del inmueble objeto del presente juicio y de la otra, la demandada; la exoneración del pago de daños y perjuicios, además de las costas procesales que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la apoderada de la actora tiene facultad expresa de su mandante para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que riela al folio ocho (08) y la parte demandada tiene plenas facultades para celebrar transacciones judiciales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes ante este Tribunal, el día quince (15) de julio de 2016, en el juicio que por Desalojo sigue la sociedad mercantil INVERSIONES DOLELI, C.A., contra la ciudadana MARÍA GABRIELA QUINTANA RAVELO todos identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2016-000851
CAMR/IBG/Vanessa
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