REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2011-000100

DEMANDANTE: El ciudadano ANTONIO LUIS FITAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.003.908.

DEMANDADO: La ciudadana MIRIAM COROMOTO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.179.014.

APODERADO JUDICIAL: Por la parte actora, los ciudadanos Vicente E. Fernández Santana, Carmen J. Senior Carett, Carmen Sofía Federeci Schiavino y Luisa Elena Parisii Mota, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.500, 44.412,139.481 y 79.656 respectivamente.

Por la parte demandada las ciudadanas Yasmira del C. Arandia Uzcátegui y Nubia Y. Saenz, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.603 y 84.830, respectivamente.

MOTIVO: Partición de Comunidad.

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de enero de 2011, por los ciudadanos Vicente E. Fernández Santana y Carmen Sofía Federeci Schiavino, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO LUÍS FITAS RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MIRIAM COROMOTO MARTÍNEZ, por acción de Partición de Comunidad.

Por providencia de fecha 01 de febrero de 2011, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de marzo de 2011, la Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia que se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 15 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de este Circuito dejó constancia que se trasladó a fin de practicar la citación personal de la parte demandada, y cumplió con la misión encomendada, consignando recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 11 de abril de 2011, la parte demandada debidamente asistida por sus apoderadas judiciales consignó escrito de contestación a la demanda y reconvino la demanda.

En fecha 07 de junio de 2011, se admitió la reconvención propuesta y se ordenó la notificación de las partes. Debidamente practicadas las notificaciones, en fecha 10 de agosto de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 29 de marzo de 2012, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, el cual aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 03 de abril de 2012.

En fecha 28 de abril de 2014, el partidor designado renunció a su cargo de manera formal e irrevocable, por lo que, este Tribunal en fecha 27 de abril de 2015, designó como partidor al ciudadano Julio César Márquez Peña, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.577.

En fecha 16 de julio de 2015, este Tribunal dictó resolución mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado de practicarse la notificación de las partes del auto de fecha 02 de marzo de 2012, por lo que, se declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 02 de marzo de 2012.

Una vez practicadas las notificaciones, este Tribunal a solicitud de parte, fijó acto de nombramiento de partidor, el cual tuvo lugar en fecha 03 de marzo de 2016, designando a tal efecto al ciudadano Julio César Márquez Peña, el cual aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 12 de abril de 2016.

En fecha 13 de abril de 2016, a pedimento del partidor designado, este Tribunal acordó una audiencia con el partidor y de forma imperativa, necesaria e indispensable con todas las partes involucradas en el presente juicio.

En fecha 16 de mayo de 2016, tuvo lugar la audiencia solicitada, en la cual se hizo presente el ciudadano Julio César Márquez Peña en su carácter de partidor y el abogado Vicente Emilio Fernández Santana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 14 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte solicitó una prórroga del lapso de entrega del documento de propiedad y de la certificación de gravámenes, el cual fue acordado por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2016, otorgándose una prórroga de diez (10) días de despacho. Los mencionados documentos fueron consignados en fecha 28 de junio de 2016.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

- De la Reposición de la Causa -
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación: tal y como fue narrado precedentemente, en fecha 03 de marzo de 2016, tuvo el acto de nombramiento de partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, designándose a tal efecto al ciudadano Julio César Márquez Peña, quien una vez notificado, aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 12 de abril de 2016 y solicitó una audiencia con las partes.

Al efecto, este Tribunal en fecha 13 abril de 2016, acordó la audiencia solicitada y señaló que para que la misma se celebrara era imperativo, necesario e indispensable la presencia de todas las partes involucradas en el presente procedimiento.

Posteriormente, en fecha 16 de mayo de 2016, tuvo lugar la audiencia requerida, en la cual se hizo presente el ciudadano Julio César Márquez Peña en su carácter de partidor y el abogado Vicente Emilio Fernández Santana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio, puede inferirse que al no poder verificarse en autos la presencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno en la audiencia celebrada en fecha 16 de mayo de 2016, se produce una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de celebrarse nuevamente una audiencia con la presencia indispensable de ambas partes y el partidor designado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5º) día despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, quedando en plena vigencia y valor, la certificación de gravámenes consignada por el apoderado judicial en fecha 28 de junio de 2016. Así se establece.

- III -
- D E C I S I Ó N -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción Partición de Comunidad intentó el ciudadano ANTONIO LUÍS FITAS RODRÍGUEZ, contra la ciudadana MIRIAM COROMOTO MARTÍNEZ, todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de al estado de celebrarse la Audiencia solicitada con la presencia indispensable de ambas partes y el partidor designado, en los términos señalados en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Julio de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:59 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


Asunto: AP11-V-2011-00100
CAM/IBG/Vanessa