REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH18-X-2015-000018
Consignados como han sido los fotostátos requeridos a los fines de proveer sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por la parte actora en el juicio que por acción por Nulidad de Venta, intentara Luís Alfonzo Solorzano, contra de los ciudadanos Isabel Miguelina Guevara Barrios y Maria Isabel Guevara Barrios.
Con vista a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar que formulara la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como el embargo provisional de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados o, como en el caso de autos, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.
La parte demandante al formular su petitorio de medida expresó: “Solicito a tenor de lo estatuido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar al referido inmueble, a fin de que no quede ilusionarías la pretensión de este escrito liberal”.
Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine litis de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 antes citados y, en consecuencia, que se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por el Abogado José Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.432, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble que a continuación se identifica: “Un Inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Bloque 13-D, edificio 1 de la Urbanización 23 de Enero, sector Este, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, del Distrito Capital, alinderado así: NORTE: Con fachada Norte del Edificio, pasillo y escaleras común de circulación, SUR: Con fachada Sur del Edificio, pasillo y escaleras común de circulación y pare del apartamento C-40, ESTE: Con pared que da al apartamento B-43 y OESTE: Con pared que da al apartamento C-40 y escalera común de circulación. Según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11b de diciembre de 2002, bajo el No. 6, Tomo 22, Protocolo Primero, respectivamente.”
A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que tome nota de la medida decretada. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR A. MATA RENGIFO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT.
CAMR/IBG/Dairy
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