REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH18-X-2016-000026

PARTE ACCIONANTE:












APODERADO(S) JUDICIAL(ES)
DE LA PARTE ACCIONANTE:
INMOBILIARIA CHARMAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2006, bajo el N° 16, del Tomo 1276-A, cuya última modificación quedó asentada en el mencionado Registro en fecha 23 de agosto de 2006, bajo el N° 67, Tomo 1390-A; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-315128099-2, representada legalmente por el ciudadano SAMIR JOSÉ GEBRÁN HAJE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V-8.933.543, portador del Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-089335430.

Luis Lesseur K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.738.107, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.170.

PARTE ACCIONADA:

MULTIFRANQUICIAS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2006, bajo el N° 79, Tomo 237-A-SGDO; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-23467230-2, en la persona de su representante legal, ciudadano CARLOS ALEJANDRO MORA DIEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.302.045.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES)
DE LA PARTE ACCIONADA:






MOTIVO:
Angel Morillo Morales, Mayalgi Marcano Pérez y Edelweiss Castro García, quienes son abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.877, 141.540 y 188.832, en ese mismo orden.

Sentencia interlocutoria (Resolución sobre la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 13 de junio de 2016).

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de abril de 2016, por el abogado Luis Lesseur, actuando en representación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHARMAR, C.A., en contra de la empresa CORPORACIÓN MULTIFRANQUICIAS, C.A., todos suficientemente identificados, por acción de resolución de contrato de arrendamiento.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2016, fue erróneamente admitida la demanda, bajo los trámites del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al vigésimo (20) día de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

En fecha 03 de mayo de 2016, este Juzgado –a solicitud de la parte accionante- revocó por contrario imperio el auto de admisión errado y procedió a dictar nueva admisión de la presente demanda, bajo las premisas contenidas en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con las disposiciones inmersas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2016 se abrió cuaderno de medidas, a objeto de tramitar todo lo concerniente a la tutela cautelar requerida por la parte accionante conjuntamente en su libelo de demanda.

Así las cosas, este Tribunal mediante providencia dictada el 13 de junio de 2016 decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, constituido por una “oficina” propiedad de la demandante, ubicada en el piso 1 del Edificio Centro, distinguida con el Nº 1-4, que forma parte del conjunto residencial Comercial Centro Parque Boyacá, situado en la Av. Sucre, entre Cuarta y Quinta Transversal de la Urbanización Los Dos Caminos del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Dicho inmueble le pertenece a la parte demandante según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda (Los Dos Caminos), anotado bajo el Nº 35, Tomo 8 del Protocolo Primero, de fecha 20 de Junio de 2000.

En esa misma fecha 13 de junio de 2016, este Juzgado libró Oficio Nº 2016-0238 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo despacho comisión de la aludida medida a los fines de su distribución y subsiguiente ejecución, la cual fue recibida el 29-06-2016 por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien fijó oportunidad para su ejecución para el día 30-06-2016.

En fecha 30 de junio de 2016, compareció el abogado Angel Alejandro Morillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, quien se dio expresamente por citado a nombre de su representada en el presente proceso y consignó escrito de oposición a la medida cautelar referida anteriormente, manifestando los argumentos que estimó pertinentes para ello, entre los cuales destacó esencialmente el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias reclamadas como insolutas por la parte accionante y cuya denuncia sirvió de fundamento a la medida de secuestro decretada; y, en consecuencia, la inexistencia del periculum in mora, requerido concurrentemente con el fumus boni iuris para su procedencia y subsiguiente decreto en la referida norma.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Tal como se asomó en líneas anteriores, habiéndose decretado la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda a través del juicio principal que aquí se ventila, se planteó formal oposición a dicha providencia cautelar; abriéndose de esta forma la presente incidencia, la cual quedó planteada en los términos siguientes:

De los Alegatos de las Partes:

1.- Alegatos de la Parte Demandada (Opositora):
La representación judicial de la parte demandada opositora señaló, entre otros argumentos, esencialmente lo siguiente:

a. Que a diferencia de lo indicado por la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda respecto a la falta de pago en la cual supuestamente había incurrido su representada, su mandante ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones locativas derivadas de todos los contratos que han suscrito ambas sociedades mercantiles desde el año 2010; incluyendo el pago de los cánones de arrendamiento que se demandan como insolutos.

b. Que, en efecto, su representada ha venido consignado puntualmente todos y cada uno de los cánones de arrendamiento hoy reclamados por la demandante por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; todo ello, gracias a una medida cautelar innominada decretada a favor de su mandante en el marco de un juicio de acción mero declarativa iniciado por ésta, el cual –a decir del apoderado de la accionada- se erige como causa “prejudicial” al presente procedimiento.

c. A tal efecto, señala el apoderado judicial de la parte demandada-opositora los fundamentos que inspiraron la aludida acción mero declarativa ejercida por su poderdante; cuyos argumentos resultan ajenos a esta incidencia cautelar, razón por la cual no serán anunciados en este momento. Ni mucho menos valorados por no ser la oportunidad procesal correspondiente.

d. Que la acreditación fehaciente de los respectivos pagos de los cánones de arrendamiento que se reclaman como insolutos desvirtúan cualquier presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de resolver la presente controversia, o mejor conocido como periculum in mora; sin el cual, se desvanecen los supuestos de procedencia de cualquier medida cautelar típica, previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben estar presente de forma concurrente.

e. Que, igualmente, esta acreditación por parte de su representada de los pagos de los cánones de arrendamiento que fueron falsamente demandados como insolutos y que sirvieron de fundamento a la normativa empleada para el decreto de la medida cautelar (ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil) demuestra una conducta solvente por parte de la demandada, lo cual igualmente desvirtúa la apariencia del buen derecho o fumus boni iuris que fuera apreciado inicialmente por este Juzgador para el decreto de la cautelar objetada, a cuyo efecto, cita extractos jurisprudenciales sobre el tema; todo lo cual –en su criterio- ‘destruye’ el entramado legal que ‘sostiene’ la tutela cautelar cuestionada.

f. Por todo lo expuesto, solicitó -en nombre de su mandante- la declaratoria CON LUGAR de la oposición planteada y el levantamiento de la medida cautelar de secuestro antes referida, acompañando copias documentales de las actuaciones realizadas en el aludido procedimiento mero declarativo seguido por ante el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; incluida la medida cautelar innominada que le fue acordada por dicho órgano jurisdiccional que le autoriza a su representada la consignación de los respectivos pagos por concepto de cánones de arrendamiento, así como la copia de los aludidos pagos y consignaciones. Dichas documentales no fueron cuestionadas, tachadas, ni impugnadas por la parte actora en la presente incidencia cautelar; razón por la cual conservan plenamente su valor probatorio. Así se decide.-

No hubo actividad argumentativa ni probatoria de la parte actora.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia en la forma indicada y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir la oposición a la medida cautelar decretada, quien suscribe pasa a emitir su decisión en los términos siguientes:

A los fines de dilucidar la oposición planteada, quien suscribe se limitará -en esta oportunidad- a analizar los argumentos esgrimidos en cuanto a la ausencia de los supuestos de hecho previstos en la norma que le sirvió de fundamento legal para el decreto de la medida que aquí se cuestiona (ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil); esto es, la insuficiencia de elementos de convicción para que resulte procedente la medida de secuestro dictada en el marco de la presente incidencia cautelar, con lo cual –y a decir de la representación de la parte accionada- la medida cautelar proferida carecería del necesario fumus boni iuris o presunción de buen derecho reclamado para su decreto ni mucho menos para su ejecución.

En este sentido, tal como fue anotado en párrafos anteriores, la parte demandada esgrime como argumento de oposición para el decreto de la medida cautelar que aquí se analiza el ‘desvanecimiento’ del fumus boni iuris, que inicialmente sirvió de sustento para la medida decretada (ordinal 7º del artículo 599 del CPC) y como presupuesto procesal concurrente y necesario para la procedencia de cualquier medida cautelar (artículo 585 ejusdem).

Así, manifiesta la representación judicial accionada que en el presente caso –a diferencia de lo expuesto por el actor en su libelo de demanda- no puede hablarse de incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento que fueron demandados, pues su representada no ha dejado de honrar dichas obligaciones, llegando al extremo de tener que ejercer una acción mero declarativa en la cual se le autorizó para la consignación de esos compromisos locativos en el tribunal de municipio que tramita dicha causa.

Ante dicha presunción de pago, y sin entrar a analizar si dichos pagos se efectuaron puntualmente, o si los mismos efectivamente se corresponden con los reclamados por la parte actora en su pretensión principal -pues ello constituye precisamente el mérito del asunto a dilucidar- ciertamente en esta incidencia cautelar se desvanece la apariencia del buen derecho inmersa en la norma contenida en el ordinal 7º del artículo 599 que ‘habilitó’ inicialmente a este Juzgador para decretar la medida de secuestro objetada.

Ahora bien, revisando la doctrina que ha estudiado y desarrollado el tema de las medidas cautelares en nuestro país, encontramos que una de las características relevantes de las mismas es su decreto de forma unilateral; es decir, son dictadas –casi en su totalidad- con base a los alegatos aportados únicamente por una sola de las partes intervinientes en el proceso, o lo que es igual, son decretadas inaudita altera pars. Ello es así, precisamente, para garantizar la eficacia de la medida dictada.

Al respecto, el afamado tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, citando a Gonzalo Quintero Muro, señala lo siguiente:

“Uno de los medios más eficaces para lograr el fin de las medidas preventivas es el modo inaudita parte como se dicta y se ejecuta la providencia (Cf. supra N° 10). El inaudita altera pars no constituye realmente una condición de procedibilidad, sino una característica o un modo de actuar, necesario y vinculante sí, para el juez hasta cierto estado de la incidencia, que hace posible la ejecución con mayores seguridad y facilidad. Las medidas preventivas pueden decretarse "sin que la otra parte tenga ningún conocimiento de las mismas sino hasta el momento en que el juez se le aparezca para cumplirlas; es lógico que dicha providencia o medida pueda dictarse así, pues si fuese necesario avisar a la otra parte y ponerla en conocimiento del proceso que contra ella se pretenda y que está incoado, estaría sobreaviso, dejando totalmente burlada la naturaleza esencial de este tipo de medidas, que requieren celeridad y sorpresa para cumplir su cabal cometido" (sic). [HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Medidas Cautelares. Según el Código de Procedimiento Civil”. pág. 162. Ediciones Liber. Caracas, 2000].

Lo expuesto, justifica esa característica de tutela ‘adelantada’ que va implícita en la medida decretada y que es ejecutada sin ser previamente notificada o impuesta a quien está dirigida. No obstante, esa ‘ejecutoriedad cautelar’ tampoco debe entenderse que puede ser implementada de forma indefinida o permanente; pues, por un lado, encuentra su límite en la instrumentalidad o accesoriedad de la medida misma -que depende de la existencia de un juicio principal- y, por otro lado, una vez ejecutada debe otorgársele a su destinatario el derecho a ser ‘oído’ para que ejerza su derecho a la defensa respecto a los hechos que se le imputan.

Es así como el propio maestro Henríquez La Roche –en la obra citada- señala que en las medidas preventivas se plantean dos intereses en contraposición (publicidad e igualdad procesal), cuyos límites requieren ser determinados para evitar la ‘destrucción’ de uno u otro; o, lo que es peor, para evitar la violación del derecho constitucional a la defensa frente a ese poder excequtio inherente de la jurisdicción. Para ello, el citado tratadista resuelve esta situación señalando que “(…) el secreto o clandestinidad de la solicitud y diligenciamiento de las medidas preventivas como un concepto de inaudita parte es erróneo, pues se trata de una circunstancia de hecho, no establecida por la ley, que sólo depende de la habilidad del actor, y que no puede impedir la facultad que tienen las partes, formales o sustanciales, para conocer del curso y caracteres del juicio. "Los actos a través de los cuales se desenvuelve la relación procesal deben necesariamente ser patentes para todos los sujetos de ella. Cada parte tiene derecho a examinar lo presentado por el contrario, derecho que alcanza incluso a quienes, sin llegar a ser partes, son admitidos o llamados al proceso.” [CHIVOVENDA, Giuseppe. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. pág. 202]: Y concluye magistralmente el Dr. Henríquez La Roche aclarando que “por inaudita parte debe entenderse, no una suspensión del principio de publicidad (reserva de actas), sino del principio de igualdad procesal, por la que, aquel contra quien obra la medida se ve en la imposibilidad de impugnar y atacar jurídicamente el decreto preventivo, hasta tanto no estuviere cumplida su ejecución (salvo lo dicho respecto al art. 589). No compromete el derecho de los litigantes a imponerse del asunto que en su contra se ventila.”

En atención a lo expuesto, es por lo que este Tribunal dictó la medida cautelar que hoy se cuestiona; y, precisamente, lo hizo basado en los argumentos y demás elementos aportados -prima facie- sólo por la parte accionante, interesada en obtener esa protección cautelar.

Sin embargo, una vez incorporada a juicio la parte demandada, quien expuso sus argumentos de defensa y siendo la única que aportó elementos de prueba respecto a la incidencia cautelar cuya oposición que aquí se decide, este Sentenciador tiene una visión más cabal e integral sobre los hechos sometidos a su conocimiento; determinándose –efectivamente- que la parte demandante, interesada en mantener la vigencia de la tutela preventiva que le fue inicialmente otorgada, no logró desvirtuar los alegatos que le fueron opuestos al decreto cautelar que les fue acordado.

Al respecto, el legislador civil patrio ha diseñado una especie de ‘fórmula de éxito procesal’ al consagrar en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia de ese hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Al respecto, la parte demandada-oponente a la medida cautelar decretada en el marco de este procedimiento logró desvirtuar la primigenia existencia o el ‘desvanecimiento’ de ese fumus boni iuris que, en principio, favorecía la pretensión cautelar de la parte accionante. Así se establece.-

En atención a los lineamientos precedentemente expuestos y con vista a los argumentos y demás medios probatorios aportados en la secuela de la presente incidencia cautelar, quien suscribe advierte que –efectivamente- quedó evidenciada la insuficiencia probatoria respecto al alegato formulado prima facie por la parte actora en cuanto a la existencia del fumus boni iuris en la presente incidencia cautelar; y, en tal sentido tal como lo preceptúa el Legislador procesal -y así lo ha entendido la jurisprudencia reiterada emanada del Máximo Tribunal- para el decreto y mantenimiento de cualquier medida de secuestro de la cosa arrendada fundamentada en la supuesta falta de pago es necesario –precisamente- demostrar ese incumplimiento por parte del arrendatario.

En virtud de los anteriores razonamientos, a criterio de este Sentenciador si bien para el momento del decreto de la protección cautelar existieron elementos aparentes para deducir que se configuraron los extremos legales de procedencia previstos en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y que hicieron posible el decreto de la medida preventiva de secuestro objeto de la presente oposición, no es menos cierto que sobrevenidamente y merced a los argumentos aportados por la representación judicial de la parte demandada, así como ante la ausencia de medios de prueba por parte de la representación judicial de la accionante fue desestimado el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho reclamado en esta sede cautelar; resultando forzoso concluir para quien suscribe que la medida decretada en este proceso debe ser suspendida. Y así de declara.-

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la medida cautelar de SECUESTRO dictada el 13 de junio de 2016, en el demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHARMAR, C.A., en contra de la empresa CORPORACIÓN MULTIFRANQUICIAS, C.A., todas suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión. Háganse las participaciones necesarias para el cumplimiento de la presente providencia, por ser de ejecución inmediata.- Líbrese Oficio.

SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar de SECUESTRO dictada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2016 sobre el siguiente bien inmueble: Una (1) Oficina ubicada en el piso 1 del Edificio Centro, distinguida con el Nº 1-4, que forma parte del conjunto residencial Comercial Centro Parque Boyacá, situado en la Av. Sucre, entre Cuarta y Quinta Transversal de la Urbanización Los Dos Caminos del Municipio Sucre del Estado Miranda.

TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la misma, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Por cuanto el presente pronunciamiento se efectúa fuera de sus lapsos naturales, se ordena su notificación a las partes; todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Julio de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2016-000026
CAM/IBG/cam.-