REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000483

DEMANDANTE: MARÍA DE LOUDES ESPAÑA CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.354.774.

APODERADO DEMANDANTE: Carlos Arturo Rocha Pineda, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 165.602.

DEMANDADOS: SARA ESPAÑA CHAPARRO, venezolana, mayor, de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 9.097.060.

APODERADOS DEMANDADOS: Beberlyn del Valle Arcia Hurtado y Adriana Alejandra Avilán Alvarado, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 229.329 y 229.297, respectivamente.

MOTIVO: Partición de Comunidad Hereditaria.

- I -
- Síntesis de los Hechos –

Corresponden las presentes actuaciones, al conocimiento de este Juzgado, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Alegó la ciudadana MARÍA DE LOUDES ESPAÑA CHAPARRO, en su escrito libelar lo siguiente:

 Que en fecha 25 de julio de 1988 falleció ab intestato la ciudadana Susana España de Chaparro y, posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 1992, falleció ab intestato su cónyuge, el ciudadano Alejandrino España Burgos, quienes eran venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 4.354.050 y 203.281, respectivamente.

 Que los herederos legítimos únicos y universales de los causantes son los siguientes: MARÍA DE LOUDES ESPAÑA CHAPARRO, cédula de identidad N° V-4.354.774; ANA MARÍA ESPAÑA CHAPARRO, cédula de identidad N° V-3.975.398, SERGIO TULIO ESPAÑA CHAPARRO, cédula de identidad N° V-6.522.334, SARA JOSEFINA ESPAÑA CHAPARRO, cédula de identidad N° V-9.097.060, JOSÉ GREGORIO ESPAÑA CHAPARRO, cédula de identidad N° V-5.074.556, HENRY MANUEL ESPAÑA CHAPARRO cédula de identidad N° V-10.186.024.

 Que el acervo hereditario se conforma por: “Un inmueble tipo apartamento identificado con la letra y número A-113, ubicado en el piso 11 del Bloque 1, de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Capital”, cuyos linderos y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: pared que da al apartamento B-111, y OESTE: con fachada oeste del Edificio.

 Que la ciudadana SARA ESPAÑA CHAPARRO ha emprendido una serie de acciones de hostigamiento y presión para que desocupen el inmueble antes identificado que sirve como vivienda principal en contra del restante grupo familiar, y los ha ido desalojando a todos.

 Fundamentó la demanda en los artículos 822, 823, 1.068, 1.069, 1.070, 1.071, 1.072, 1.076, 1.080 y 1.82 del Código Civil.

Mediante auto dictado en fecha 06 de junio de 2014, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando las citaciones de la ciudadana SARA ESPAÑA CHAPARRO, a los fines que comparecieran por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última de la citación acordada, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes. En cuanto a las cautelares solicitadas el Tribunal se pronunciaría por auto separado en el cuaderno de medidas que se ordenó abrir.

Efectuadas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, comparecieron en fecha 03 de julio de 2015, las profesionales del derecho Beberlyn del Valle Arcia Hurtado y Adriana Alejandra Avilán Alvarado, y mediante diligencia consignaron el instrumento poder que les acredita la representación judicial de la ciudadana SARA ESPAÑA CHAPARRO.

En fecha 31 de julio de 2015, la parte demandada, a través de su representación judicial, consignó escrito contentivo de contestación a la demanda de partición, en el cual alegaron lo siguiente:

 Negó, rechazó y contradijo la demanda, salvo lo que expresamente reconoció en la contestación.

 Convino y reconoció que la ciudadana Susana Chaparro de España, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y con domicilio en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-2.147.050, falleció ab intestato en fecha 25 de julio de 1988; y que su cónyuge, el ciudadano Alejandrino España Burgos, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y con domicilio en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-203.281, falleció ab intestato en fecha 14 de diciembre de 1992.

 Que los herederos legítimos únicos y universales de los causantes son los siguientes: MARÍA DE LOUDES ESPAÑA CHAPARRO, cédula de identidad N° V-4.354.774; ANA MARÍA ESPAÑA CHAPARRO, cédula de identidad N° V-3.975.398, SERGIO TULIO ESPAÑA CHAPARRO, cédula de identidad N° V-6.522.334, SARA JOSEFINA ESPAÑA CHAPARRO, cédula de identidad N° V-9.097.060, JOSÉ GREGORIO ESPAÑA CHAPARRO, cédula de identidad N° V-5.074.556, HENRY MANUEL ESPAÑA CHAPARRO cédula de identidad N° V-10.186.024.

 Que el acervo hereditario se conforma por: “Un inmueble tipo apartamento identificado con la letra y número A-113, ubicado en el piso 11 del Bloque 1, de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Capital”, cuyos linderos y demás determinaciones son los siguientes: NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: pared que da al apartamento B-111, y OESTE: con fachada oeste del Edificio.

 Rechazó los alegatos expuestos en el libelo de demanda, relativos al presunto hostigamiento por parte de su mandante.

 Que acudió al Ministerio Público a fin de denunciar a los ciudadanos LOURDES ESPAÑA y Sergio España, por incurrir sobre su poderdante en delitos contenidos en la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia.

 Que su representada mantiene buenas y cordiales relaciones con el resto de sus hermanos, los cuales uno a uno fueron partiendo del hogar debido a sus propios logros y nuevos horizontes.

 Que su representada no presenta oposición alguna de recibir a los coherederos en el inmueble que conforma el activo hereditario, o de realizar la debida partición.

 Que a través de reuniones le propuso al resto de los coherederos la compra del bien inmueble, previo avalúo para establecer el precio real del mismo.

 Rechazó la estimación de la presente acción de partición y liquidación de herencia, por considerarla exagerada.

 Consideró innecesaria la apertura de pruebas, conforme a la disposición contenida en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, que plenamente se ajustan a la contestación de la demanda.

 Convinieron en la partición del bien inmueble que integra la comunidad hereditaria habida al fallecimiento de los causantes Susana Chaparro de España y Alejandrino España Burgos, y que le sea adjudicado a la demandante y demás coherederos el 16,66%, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 del Código Civil vigente.

 Convino en el pago de las cuotas primera y segunda de liberación de hipoteca realizada por la demandante, conforme a lo previsto en el artículo 1112 y siguientes del Código Civil.

En fecha 16 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito contentivo de promoción de pruebas.

Mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2015, fueron agregadas a los autos, las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- Motivaciones para Decidir -
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener mediante sentencia de condena la partición y liquidación de la comunidad hereditaria de bienes conformada por el bien inmueble señalado en el libelo de la demanda.

- De la Estimación de la Demanda -

Corresponde a este Juzgador hacer pronunciamiento respecto al rechazo de la estimación de la demanda, y en tal sentido, considera necesario señalar que conforme a la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el demandado puede a su elección, aceptarla tácitamente al no objetarla, o bien puede rechazarla por insuficiente o por considerarla exagerada, en la oportunidad de contestar la demanda, y para el primer supuesto, se produce la preclusión de su derecho a impugnar dicho valor, y no podrá hacerlo en otra oportunidad subsiguiente.

En el presente caso, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.000.000,00). Al contestar la demanda, la parte demandada rechazó esa estimación de la siguiente manera:

“QUINTO: formalmente rechazo por exagerada, la estimación de la Acción de Partición y Liquidación de Herencia.”

Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

A los fines de decidir sobre la procedencia de la impugnación de la cuantía efectuada por la parte accionada, este Tribunal debe señalar que conforme a reiterada doctrina sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, referida al caso en el cual el actor estima su demanda, y el demandado rechaza y contradice tal estimación, por considerarla exagerada o reducida; el demandado debe probar su alegación, es decir, el demandado asume la carga de la prueba cuando impugna la estimación efectuada por el actor, por considerarla insuficiente o exagerada.

Como puede observarse, la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha distinguido con exactitud que el demandado asume la carga de la prueba cuando impugna la estimación efectuada por el actor, por insuficiente o por considerarla exagerada y en caso que además alegue una nueva cuantía, correspondiendo a la demandada demostrar, en el presente caso lo exagerado de la estimación hecha por la parte accionante, y al no quedar probado en autos tales afirmaciones, este Sentenciador declara firme la estimación hecha por la demandante, e improcedente la impugnación de la cuantía realizada por la accionada. Y así se decide.

- De la Partición -

Ahora bien, siendo el procedimiento de partición tan especial, se requiere hacer un análisis detenido de las normas rectoras que imperan.
A tal efecto, los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes. (…) Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Por su parte, el Artículo 780 del mismo Código, dispone:

Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (…) Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Del examen efectuado a las disposiciones transcritas, es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber:

En primer lugar, que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. De manera que, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

Y en segundo lugar, si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir que los interesados discuten e impugnan los términos de la partición, por lo que el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyos dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda, el Legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición.

En esta situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el Artículo 780 del Código de procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, y luego de analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente el convenimiento expuesto por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, se hace forzoso para quien decide declarar que en el sub examine se hace procedente la partición. Y así se declara.

Consecuentes con la anterior declaratoria, se debe entonces continuar con el procedimiento de partición, y a los fines de la designación del partidor, tal y como lo establece el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, dicho acto se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de partición de comunidad hereditaria, intentó la ciudadana MARÍA DE LOUDES ESPAÑA CHAPARRO, en contra de la ciudadana SARA ESPAÑA CHAPARRO, ambas ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO: Se ordena, que una vez quede firme la presente decisión, se llevará a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor, el cual se verificará a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), del décimo (10°) día de despacho siguiente.

TERCERO: No especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2014-000483
CAM/IBG/Lr