REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH18-V-2001-000010

DEMANDANTE: BELKIS ALICIA MORALES CAMACHO y LEONARDO MORALES CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.095.756 y V- 3.923.008 respectivamente.-
APODERADO
DEMANDANTE: Pablo Maria Solórzano Escalante y Carmen Dianora Díaz Chacin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.194 y 12.198 respectivamente.-

DEMANDADA: CENTRO COMERCIAL LAS MERCEDES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Zulia de la extinta 17ª Circunscripción Judicial, el 30 de agosto de 1.954, bajo el Nro. 101 y ahora llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde el dia 08 de julio de 1.987, bajo el Nro. 13, Tomo 53-A; y el ciudadano Ernesto Fuenmayor Nava, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 66.597.
APODERADO
DEMANDADA: ORLANDO CESAR CONTRERAS MARTINEAU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.959.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

ASUNTO: AH18-V-2001-000010

- I -

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 03 de mayo de 2001, por los abogados ALIBEL SUAREZ LOPEZ, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ y RAMON ALFREDO AGUILAR, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos BELKIS ALICIA MORALES CAMACHO y LEONARDO MORALES CAMACHO, contentivo de la acción que por EJECUCION DE HIPOTECA, intentó contra el CENTRO COMERCIAL LAS MERCEDES, C.A. y el ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.

Ahora bien, vista la transacción celebrada por las partes en fecha 15 de Junio de 2016, mediante la cual dieron por terminado el presente proceso judicial. El Tribunal al respecto observa:

- II -

El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:

"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".

Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por las partes, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

- III -

En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, siguen los ciudadanos BELKIS ALICIA MORALES CAMACHO y LEONARDO MORALES CAMACHO, contra el CENTRO COMERCIAL LAS MERCEDES, C.A. y el ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA, todos identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Julio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,


ABG. CÉSAR A. MATA RENGIFO

LA SECRETARIA


ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT

En esta misma fecha, siendo las 1:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ABG. INÉS BELISARIO GAVAZUT