REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000785
DEMANDANTES: Los ciudadanos HAIDEE PINZÓN DE DÍAZ, GRACIELA HERNÁNDEZ DE REYES, EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, QUEILA ELIANA MONTILLA RIVAS, JUAN CARLOS GÓMES JARDIM, BEATRIZ DEL CARMEN LINARES SILVEIRA, ANDERSON ALFONSO BRAVO DUM, CARMEN BEATRIZ CARRILLO HERNÁNDEZ, MARÍA DE LA PAZ PENA PAZ, LUIS ALFREDO CABRERA LEÓN, YASMÍN CAROLINA BONILLA MOLINA, DANILO RAFAEL SILVA REYES, ELBA JUSTINA URBANO DE SILVA, LEONARDO NICOLÁS MORÁN PRIETO, CARMEN FERREIRA DE ALMEIDA, WILMER GERARDO GRATEROL FERNÁNDEZ, YLENE DEL CARMEN DURÁN MORILLO, JOSÉ GREGORIO GÓMES CONTRERAS, NURIS MARLENE OLIVARES CONDE y JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana y española el último, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.225.222, V-11.559.344, V-12.928.184, V-10.119.865, V-10.693.764, V-10.534.676, V-13.244.693, V-6.660.936, V-6.853.805, V-5.519.630, V-13.349.673, V-10.350.952, V-6.346.274, V-4.819.964, V-10.483.010, V-11.563.115 y V-11.935.843, V-10.509.322, V-6.975.982 y E-1.069.351, respectivamente.
APODERADOS DEMANDANTE: Los ciudadanos César Gustavo Martínez González y Oswaldo Enrique Díaz Anton, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.755 y 219.033, respectivamente.
DEMANDADO: La JUNTA DE GESTIÓN TORRE III DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LA AVILEÑA TORRE III Y IV, sociedad civil inscrita originalmente el veintidós (22) de diciembre de 2010, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 15, Folio 57, Tomo 48 del protocolo de trascripción del referido año.
APODERADOS DEMANDADOS: La ciudadana Luisa Alejandra Nieto Sánchez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.593.
MOTIVO: Demanda de nulidad.
-I-
SÍNTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de junio de 2014, por los abogados César Gustavo Martínez González y Oswaldo Enrique Díaz Anton, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la “Junta de Gestión Torre III” de la Asociación Civil La Avileña, Torre III y IV, por nulidad de asamblea.
1.- Alegatos Parte Actora:
Adujo la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que sus representados son actuales ocupantes de las unidades habitaciones adquiridas en el Conjunto Residencial La Avileña (Torres III y IV), ubicado en la urbanización Maripérez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas.
• Que la construcción de dicho Conjunto Residencial estuvo a cargo de la sociedad mercantil Promotora La Avileña, C.A., empresa intervenida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante Resolución No. 631.10 del 16 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.576 del 17 de diciembre de 2010.
• Que en fecha 24 de diciembre de 2010, se les hizo entrega a sus mandantes de los apartamentos por ellos adquiridos, así como un “Certificado Provisional de Propiedad” suscrito por el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en el cual se ordenó constituir la “Asociación Civil La Avileña, Torre III y IV”, como única persona jurídica responsable administrar, mantener y conservar las edificaciones
• Que sus mandantes actúan en su condición de asociados de referida Asociación Civil, inscrita originalmente el 22 de diciembre de 2010 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 15, folio 57 del Tomo 48 del protocolo de trascripción del referido año.
• Que mediante “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados”, inscrita en fecha 25 de junio de 2012 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 24, folio 221 del Tomo 26 del protocolo de transcripción del referido año, se separó la administración de las Torre y se insertó la figura de “Juntas de Gestión” por cada edificio, conservando la figura asociativa por ser exigencia del Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
• Que a partir de esa modificación estatutaria, cada Torre procedió a elegir a sus representantes, siendo que la “Junta de Gestión Torre III”, a decir de la representación judicial de la parte actora, no cumplió con las formalidades registrales ni jurídicas correspondientes, siendo un punto “diferido” el asiento registral de los integrantes de la referida Junta.
• Que del proceso electoral realizado para el período 2013-2014, resultó electa como “Presidenta” de la Junta de Gestión por Torre III, la ciudadana Marisol Hallound de Oñate, quien se postuló en su condición cónyuge del ciudadano David Andrés Oñate Delgado, copropietarios de la unidad habitacional identificada N° 4B, ubicada en el piso 4 de la Torre III de La Avileña.
• Que para dicho período se postuló y resultó electo para el cargo de “Tesorero” el ciudadano Manuel Machillanda, quien es hijo de un optante comprador, esto es, ciudadano Claudio Antonio Machillanda Pinto, futuro propietario de la unidad habitacional identificada N° 3C1, ubicada en el piso 3 de la citada Torre.
• Que conforme a la cláusulas Novena y Décimo Primera -literal “A”- del “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados”, inscrita en fecha 25 de junio 2012 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, antes descrita, se exige para ejercer cargos dentro de ella, ser asociado Fundador o Agregado, lo cual sólo lo pueden hacer los propietarios o sus cónyuges, no así ninguna otra línea de consanguinidad (ascendentes, descendientes, colaterales), ni demás parientes u ocupantes del inmueble.
• Que en fecha 22 de marzo de 2013, un grupo de setenta y cuatro (74) vecinos, decidieron “…no pertenecer a la Asociación Civil La Avileña III y IV”, sin que por ello se haya extinguido dicha sociedad civil a tenor de lo previsto en la cláusula tercera de sus estatutos, encontrándose conformada a la fecha de interposición de la demanda, por treinta y tres (33) vecinos en Torre III y ciento siete (107) vecinos en Torre IV.
• Que entre las personas que decidieron renunciar de dicha Asociación, se encuentran las supuestas autoridades recientemente electas, esto es, Presidenta, Secretaria y Tesorero, sin embargo, siguieron actuando por vías de hecho, realizando diversos actos que denuncian como arbitrarios e ilegales.
• Que para el período electoral siguiente (2014-2015), se postularon y fueron electos para conformar la “Junta de Gestión Torre III” los ciudadanos Cesar Viur, Blanca Carvallo y David Oñati, quienes por vías de hecho ejercen los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero, en ese orden, siendo que -a decir de la representación judicial de la parte accionante- ninguno de los referidos ciudadanos es miembro de la Asociación, por haber renunciado a ella.
• Que conforme a doctrina jurisprudencial vinculante (Vid.sentencia N° 5.088 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 15 de diciembre 2005), “…la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifestación ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares…”. Por lo que, alegan que al no estar legitimados los miembros de la Junta de Gestión Torre III de la Asociación Civil La Avileña, Torre III y IV, están actuando por vías de hecho, como se evidencia de sentencia dictada en la acción de amparo constitucional interpuesta por uno de sus representados contra la entonces Presidenta de dicha Junta.
• Fundamentaron la demanda en los artículos 7, 26, 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que en nombre de su representada ocurre a demandar a la Junta de Gestión Torre III de la Asociación Civil La Avileña, Torre III y IV, para que convengan en la demanda, o en su defecto, sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
1. Se declare ilegítimas las autoridades que han actuado por vías de hecho como integrantes o miembros de la referida Juntas de Gestión Torre III a partir del 25 de junio de 2012, oportunidad desde la cual la elección de autoridades en Torre III es un punto “Diferido”, según lo ya expuesto y probado en autos.
2. Que se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas por los miembros de dicha Junta a partir del 25 de junio de 2012.
3. Se declare ilegal e inexistentes las pretensiones económicas que a partir de ese período los miembros de la mencionada Junta pretenden exigir a cada uno de los accionantes.
4. Que se ordene la conformación de una nueva Junta de Gestión Torre III, con base a sus actuales integrantes, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula séptima y octava de sus estatutos.
5. Se condene en costas y costos a la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 02 de julio de 2014, fue admitida la demanda, ordenando la citación de la parte demandada Junta de Gestión Torre III de la Asociación Civil La Avileña Torre III y IV, en la persona de su Presidente, a los fines que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.
En fecha 09 de julio de 2014, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este despacho judicial, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado de forma positiva la citación de la parte demandada, consignando a tal efecto el recibo debidamente firmado.
En la oportunidad de dar contestación a la demandada el ciudadano César Augusto Viur Castillo en su carácter de Presidente de la Junta de Gestión de la parte demandada, y asistido por la abogada Luisa Alejandra Nieto Sánchez, mediante escrito consignado en fecha 29 de octubre de 2014, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y ordenar la citación de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 14 de noviembre 2014, este Tribunal negó el pedimento de reposición y ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República.
2.- Del lapso probatorio:
En fecha 19 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de noviembre de 2014, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. Y en fecha 21 de noviembre de 2014, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se libró oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y en fecha 16 de diciembre de 2014, el ciudadano Alguacil de este despacho, dejo recibo debidamente firmado por la Procuraduría.
En fecha 14 de abril de 2015, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes, ordenando su notificación mediante boleta.
En fecha 26 de octubre de 2015, solamente la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
- De la Confesión Ficta –
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional resolver la presente controversia, a cuyo efecto, considera pertinente comenzar emitiendo pronunciamiento sobre la solicitud de la parte actora referente a la supuesta confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, por lo que, considera necesario, quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde, que citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. Nº 95867).
Por su parte, la Sala Político Administrativa del citado Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 184 de fecha 05 de febrero de 2002, ha señalado que “…la confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo…”.
Por tratarse pues de una verdadera presunción de carácter iuris tantum, conviene de seguidas verificar si de las actas del expediente, se evidencia el cumplimiento de los supuestos iuris para la procedencia de la ficta confessio:
- 1 -
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En el caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, puede apreciarse que cursa al folio 232 de la primera pieza de este expediente, las resultas de la citación de la parte demandada consignada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2.014. De manera que, el lapso de emplazamiento para la litis contestación inició, conforme al auto de admisión de la presente demanda, el día 01 de octubre de 2.014, y feneció el día 29 de octubre de 2.014, no siendo hasta el 20 de noviembre de 2014, esto es, casi un mes después, que la parte demandada consignó escrito de contestación, es decir, extemporáneamente. De allí que, debe concluir este Tribunal que la contestación de la demanda se tiene como no realizada al haberse producido fuera del lapso legal correspondiente, cumpliéndose el primero de los elementos mencionados. Así se decide.
- 2 -
Es de todos conocido, que cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se producen en armonía con lo prevenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente, ha sido sostenido por la jurisprudencia patria, que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone -por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio. (Sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p.213-221).
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa De Jesús Rondón De Canesto, en la cual se expresó:
“En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera. (...)” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Siguiendo con la verificación del segundo supuesto de procedencia de la confesión, referido a que la demandada contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que en el presente caso, que el lapso de promoción de pruebas comenzó el día 31 de octubre de 2014, y feneció el día 21 de noviembre de 2014, resultando evidente que la parte accionada compareció el 21 de noviembre de 2014, y consignó escrito de promoción de pruebas, por lo que no se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se acuerda.
Por lo que, al no cumplirse el segundo de los requisitos exigidos para la procedencia de la confesión ficta, este Juzgador advierte que es innecesario entrar a analizar el tercero de los supuestos. Así se decide.
En consecuencia, la solicitud de la parte actora sobre la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.
- Del Mérito de la Controversia -
Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda los siguientes documentos:
• Copia simple del sumario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.576 de fecha 17 de diciembre de 2010, marcada con la letra “C”. Al respecto, este servidor advierte que el derecho no es objeto de prueba, ya que lo que deben probar las partes son sus afirmaciones de hecho. Así se acuerda.
• Copia simple de un artículo publicado en el portal web del periódico Correo del Orinoco, publicado en fecha 20 de diciembre de 2010, el cual este Juzgador lo valora como un hecho comunicacional. Así se declara.
• Copia certificada de un contrato de promesa bilateral de compra-venta, celebrado entre Promotora La Avileña, C.A., y la ciudadana HAIDEE PINZÓN SÁNCHEZ, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de abril de 2008, bajo el No. 83, Tomo 19, marcada con la letra “D1”. Que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se declara.
• Copia certificada de un contrato de promesa bilateral de compra-venta, celebrado entre Promotora La Avileña, C.A, y la ciudadana GRACIELA HERNÁNDEZ DE REYES, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el No. 90, Tomo 24, marcada con la letra “D2”. Que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se declara.
• Copia certificada de un contrato de promesa bilateral de compra-venta, celebrado entre Promotora La Avileña, C.A, y la ciudadana QUEILA ELINA MONTILLA RIVAS, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el No. 33, Tomo 76, marcada con la letra “D3”. Que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se declara.-
• Copia certificada de un contrato de promesa bilateral de compra-venta, celebrado entre Promotora La Avileña, C.A, y el ciudadano EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de enero de 2009, bajo el No. 35, Tomo 01, marcada con la letra “D4”. Que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se declara.-
• Copia certificada de un contrato de promesa bilateral de compra-venta, celebrado entre Promotora La Avileña, C.A, y los ciudadanos JUAN CARLOS GÓMES JARDIM y BEATRIZ DEL CARMEN LINARES SILVEIRA, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de mayo de 2009, bajo el No. 38, Tomo 16, marcada con la letra “D5”. Que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se declara.-
• Copia certificada de un contrato de promesa bilateral de compra-venta, celebrado entre Promotora La Avileña, C.A, y los ciudadanos ANDERSON ALFONSO BRAVO DUM y CARMEN BEATRIZ CARRILLO HERNÁNDEZ, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de agosto de 2008, bajo el No. 69, Tomo 19, marcada con la letra “D6”. Que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se declara.-
• Copia certificada de un contrato de promesa bilateral de compra-venta, celebrado entre Promotora La Avileña, C.A, y los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ y MARÍA DE LA PAZ PENA PAZ, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de septiembre de 2007, bajo el No. 30, Tomo 76, marcada con la letra “D7”. Que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se declara.-
• Copia certificada de un contrato de promesa bilateral de compra-venta, celebrado entre Promotora La Avileña, C.A, y los ciudadanos LUÍS ALFREDO CABRERA LEÓN y YASMÍN CAROLINA BONILLA MOLINA, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de junio de 2009, bajo el No. 94, Tomo 28, marcada con la letra “D8”. Que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se declara.-
• Copia certificada de un contrato de promesa bilateral de compra-venta, celebrado entre Promotora La Avileña, C.A, y los ciudadanos CARMEN FERREIRA DE ALMEIDA y LEONARDO NICOLÁS MORÁN PRIETO, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el No. 62, Tomo 24, marcada con la letra “D9”. Que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se declara.-
• Copia certificada de un contrato de promesa bilateral de compra-venta, celebrado entre Promotora La Avileña, C.A, y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GÓMES CONTRERAS y NURIS MARLENE OLIVARES CONDE, protocolizado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de noviembre de 2008, bajo el No. 17, Tomo 59, marcada con la letra “D10”. Que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se declara.-
• Original de los Certificados Provisionales de Propiedad, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los ciudadanos: HAIDEE PINZÓN SÁNCHEZ, GRACIELA HERNÁNDEZ DE REYES, QUEILA ELINA MONTILLA RIVAS, EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, JUAN CARLOS GOMES JARDIM, BEATRIZ DEL CARMEN LINARES SILVEIRA, ANDERSON ALFONSO BRAVO DUM, CARMEN BEATRIZ CARRILLO HERNÁNDEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MARÍA DE LA PAZ PENA PAZ, LUÍS ALFREDO CABRERA LEÓN, YASMÍN CAROLINA BONILLA MOLINA, LEONARDO NICOLAS MORAN PRIETO, CARMEN FERREIRA DE ALMEIDA, WILMER GERARDO GRATERO, YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO, GREGORIO GOMES CONTRERAS y NURIS MARLENE OLIVARES CONDE, marcados con la letra “E”, este Juzgador le otorga valor probatorio al registro antes aludido, de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el Artículo 507 del Código de procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario. Así se declara.
• Original de Constancia de Asociados emitida en fecha 05 de junio de 2014 por el Presidente de la Junta General de la Asociación Civil La Avileña, Torres III y IV, marcado con la letra “F”, la cual es apreciada por este juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copia simple del comprobante del Registro de Información Fiscal, de La Avileña, Torres III y IV, C.A. Dicha copia no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual este juzgador la considera fidedigna de su original y la aprecia de conformidad con lo dispuesto artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copia certificada del Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil “La Avileña Torres III y IV”, marcada con la letra “G”, protocolizado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito en fecha 22 de diciembre de 2010, bajo el 15, Tomo 48. Al respecto, este Juzgador observa que por tratarse de un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados del Conjunto Residencial La Avileña, Torres III y IV, marcada con la letra “H”, protocolizado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito en fecha 25 de junio de 2012, bajo el 24, Tomo 26. Al respecto, este Juzgador observa que por tratarse de un documento público, debe ser apreciada como tal, de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de la adjudicación de cargos para el Consejo de Administración y Consejo Contralor Torre III, para el período 2013-2014, marcadas con la letra “I”, la cual es apreciada por este juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Anexó a su escrito libelar copia simple de una declaración de los propietarios de los inmuebles de la Torre III del Conjunto Residencial “La Avileña”, marcada con la letra “J”. Luego, en la etapa probatoria promovió la exhibición de dicho documento. Motivo por el cual este Juzgador la aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Provisión de Gastos de la Junta de Gestión La Avileña Torre III, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2014, marcados con las letras “K1”, “K2”, “K3”, “K4”, “K5” y “K6”, los cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual es apreciada por este juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Anexó a su escrito libelar copia simple de un contrato de revisión, mantenimiento y servicio técnico, marcada con la letra “L” (folio 149 al 150). Luego, en la etapa probatoria promovió la exhibición de dicho documento. Motivo por el cual este Juzgador la aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copia simple de un recibo No. 3736, marcado con la letra “L” (folio 151), que por tratarse de la reproducción de un documento privado carece de valor probatorio y se desecha del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de un documento emanado de Venezolana de Ascensores, C.A., marcada con la letra “L” (folio 152), que por tratarse de la reproducción de un documento privado carece de valor probatorio y se desecha del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de un mensaje enviado por correo electrónico, marcado con la letra “M”, los cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se decide.
• Copia simple de la evacuación de una inspección ocular ante el Notario Público Duodécimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de septiembre de 2013, marcado con la letra “N”, la cual es apreciada y valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de un expediente signado con el No. AP11-O-2013-000115, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “Ñ” (cursantes del folio 162 al 181). Que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
• Copia simple de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 182 al 194. Dicha copia no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual este juzgador la considera fidedigna de su original y la aprecia de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en armonía con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de un Acta de Asamblea VIII Torre III, marcada con la letra “O1”. Por tratarse de la reproducción de un documento privado carece de valor probatorio y se desecha del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de un mensaje enviado por correo electrónico con sus anexos, marcado con la letra “O2”, los cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se decide.
• Por otro lado, se observa que la parte demandante promovió y acompañó al escrito de promoción de pruebas, las siguientes pruebas:
• Copia simple de una Minuta XII Asamblea Extraordinaria de Propietarios, marcada con el número “1” (cursante al folio 339 y 340). Por tratarse de la reproducción de un documento privado carece de valor probatorio y se desecha del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de Lista de Asistencia de fecha 14 de agosto de 2014, cursante al folio 341 al 343. Por tratarse de la reproducción de un documento privado carece de valor probatorio y se desecha del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de un Acta de Asamblea VIII Torre III, cursante al folio 344 al 346. Por tratarse de la reproducción de un documento privado carece de valor probatorio y se desecha del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de una presentación con diapositivas de la VIII Asamblea de Propietarios de fecha 14 de marzo de 2013, cursante al folio 347 al 354. Por tratarse de la reproducción de un documento privado carece de valor probatorio y se desecha del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de los temas tratados en el Acta de Asamblea VII Torre III, de fecha 26 de noviembre de 2012, cursante al folio 355 al 356. Por tratarse de la reproducción de un documento privado carece de valor probatorio y se desecha del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de una presentación con diapositivas de la VIII Asamblea de Propietarios Torre III, cursante al folio 357 al 368. Por tratarse de la reproducción de un documento privado carece de valor probatorio y se desecha del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, promovió prueba de informes, a los fines que fuera oficiado el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. De autos se evidencia, que admitida dicha probanza y oficiada dicha institución, el mencionado organismo no suministró ningún tipo de información por no poseer datos suficientes. En consecuencia, este Juzgador desconoce los beneficios que dicha probanza hubiese aportado al proceso. Así se decide.
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada consignó las siguientes pruebas:
• Original de Adjudicación de Cargos del Consejo de Administración y Consejo Contralor Torre III, del período 2013-2014, cursante al folio 248 y 249 de la segunda pieza del expediente. El cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia simple de cuaderno de votación de fecha 24 de noviembre de 2013, cursante al folio 250 al 256 de la segunda pieza del expediente. Por tratarse de la reproducción de un documento privado carece de valor probatorio y se desecha del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Original de comunicaciones por el ciudadano César Viur, Presidente de la Junta de Gestión de la Torre III, de fecha 29 de septiembre de 2014, cursante al folio 257 y 258. Al respecto, se observa que se trata de instrumentos privados que emanan de la misma parte promovente, los cuales se consignan al expediente sin firma alguna que haga presumir, a este Sentenciador su aceptación por parte de la demandada; esto, aunado al hecho que tales instrumentos no pueden desconocidos por la parte a quien se le están oponiendo, en virtud de no emanar de ella, son motivos mas que suficientes, para quien aquí decide los deseche del presente debate procesal, no siendo objeto de valoración alguna, en aplicación de los dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.576 de fecha 17 de diciembre de 2010, cursante al folio 259 al 262. Al respecto, este servidor advierte que el derecho no es objeto de prueba, ya que lo que deben probar las partes son sus afirmaciones de hecho. Así se acuerda.
En la oportunidad probatoria, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
• Copia simple de mensajes enviados por correo electrónico con sus anexos, marcados con las letras “P1”, “P2”, “P3” y “P4”, los cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se decide.
• De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, promovió prueba de informes, a la Junta Interventora de las empresas relacionadas al Grupo Financiero Federal. De autos se evidencia, que admitida dicha probanza y oficiada dicha institución, el mencionado organismo no ha suministrado hasta la fecha ningún tipo de información. En consecuencia, este Juzgador desconoce los beneficios que dicha probanza hubiese aportado al proceso. Así se decide.
• De conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada, promovió prueba de experticia. Aunque en la oportunidad señalada se realizó el acto de designación de expertos, hasta la presente fecha no consta en autos el informe respectivo. En consecuencia, este Juzgador desconoce los beneficios que dicha probanza hubiese aportado al proceso. Así se decide.
Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las promovió y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez, el Juez valorarlas aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener la declaratoria de ilegitimidad de las autoridades que son miembros de las Juntas de Gestión Torre III, y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del 25 de junio de 2012, alegando que en fecha 22 de marzo de 2013, un grupo de vecinos decidieron separarse de la Asociación, entre ellos las autoridades de la Junta de Gestión, quienes desde entonces han estado actuando de hecho.
Considera adecuado quien decide, hacer referencia a los artículos 1.649 y 1.651 del Código Civil venezolano, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1649. El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.
Artículo 1.651. Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio.
Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.
Respecto de los socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones. (Resaltado de este Tribunal).
Una vez analizadas las normas anteriores, podemos inferir que el contrato de sociedad es aquel en donde varias personas se unen con un fin económico común y que la sociedad adquiere personalidad jurídica y efectos contra terceros, desde que el documento es protocolizado ante la oficina respectiva.
Sobre la figura de las asociaciones, el profesor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra Personas, define las asociaciones propiamente dichas así:
“Las asociaciones propiamente dichas son las personas de tipo asociativo que no tienen por objeto un fin de lucro para sus miembros, lo que no excluye que el ente pueda realizar actividades lucrativas para sí como medio para alcanzar sus fines propios (…)”
Aunado a lo anterior, el mismo autor agrega sobre la personalidad jurídica de las asociaciones y su identidad, lo siguiente:
“1º Cuando se trata de corporaciones o asociaciones, éstas adquieren personalidad jurídica con la protocolización del acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito o Departamento en que fueron creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de los Estatutos (…)”
“Las personas de tipo asociativo tienen su propia identidad y la conservan independientemente de las modificaciones que pueda sufrir su substrato personal (sin perjuicio de que ciertos hechos relativos a sus miembros puedan extinguir determinadas categorías de personas de tipo asociativo)”
En este sentido, tratándose de un contrato de sociedad en el que se encuentra plasmada la voluntad de ambas partes, la normativa aplicable a sus relaciones, deviene, en primer lugar, del mismo contrato con fundamento al principio de la autonomía de la voluntad, y supletoriamente por las normas de derecho común que regula este tipo de contratos.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al juicio, observa este sentenciador que el demandante aportó a los autos el acta constitutiva de los estatutos sociales de la Asociación Civil “La Avileña Torres III y IV”, la cual fue protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de diciembre de 2010, bajo el No. 15, Tomo 48, y el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados del Conjunto Residencial La Avileña Torres III y IV, la cual fue protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de junio de 2012, bajo el No. 24, Tomo 26, quedando demostrado que la Asociación Civil “La Avileña”, tiene personalidad jurídica propia, patrimonio propio y además no tiene fines lucro. Igualmente, la representación de la mencionada asociación está a cargo de una Junta General a cargo de los Presidentes de los Comités de Gestión de cada Torre, y que dichos comités funcionarían de manera independiente tanto funcional como administrativamente.
Es decir, los Comités de Gestión de las distintas Torres que conforman el Conjunto Residencial “La Avileña”, forman parte integrante de la Junta General de la Asociación Civil “La Avileña”. Ahora bien, mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de noviembre de 2011, se estableció que dichos comités actuarían de forma independiente. Sin embargo, de las pruebas aportadas no se evidencia que los mencionados comités hayan adquirido personalidad jurídica propia y mucho menos capacidad para actuar frente a terceros, más allá de las atribuciones que les otorgó la Asociación Civil.
Por lo tanto, resulta evidente que los Comités de Gestión creados por la Asociación Civil “La Avileña” son parte integrante de ésta, y sus funciones no pueden ir más allá de la Asociación Civil que las creó. Por lo que, los integrantes de dichos comités necesariamente deben formar parte de la misma, para poder actuar con total legitimidad, ante el Comité de Gestión y ante la Asociación Civil como tal.
En este estado, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador, que la parte demandada por si, o por intermedio de su apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello que la Junta de Gestión de la Torre III y sus representantes se encuentran totalmente legitimados para actuar, o en su caso, formar parte válidamente de la Asociación Civil “La Avileña”.
Consecuentes con todo lo anteriormente expuesto, resulta obligante para quien sentencia declarar la ilegitimidad de los representantes de la Junta de Gestión de la Torre III, lo cual se traduce en la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la referida Junta de Gestión, desde el 25 de junio de 2012, fecha en la cual se creó la Junta de Gestión de la Torre III, sin la debida designación del respectivo Comité de Gestión, por no haber suficientes asociados que representaran los intereses de la Torre III. Así se decide.
Como corolario de todo lo que ha quedado plasmado a lo largo de esta decisión, y estudiadas como han sido suficientemente las actas procesales que integran este expediente, tomando como base los argumentos de derecho explanados con anterioridad, se aprecia que la parte demandada, al no haber traído a los autos medio probatorio alguno que enervara las pretensiones libelares referidas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la demanda propuesta. Así se decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de nulidad de asamblea, intentaran los ciudadanos HAIDEE PINZÓN DE DÍAZ, GRACIELA HERNÁNDEZ DE REYES, EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, QUEILA ELIANA MONTILLA RIVAS, JUAN CARLOS GÓMES JARDIM, BEATRIZ DEL CARMEN LINARES SILVEIRA, ANDERSON ALFONSO BRAVO DUM, CARMEN BEATRIZ CARRILLO HERNÁNDEZ, MARÍA DE LA PAZ PENA PAZ, LUIS ALFREDO CABRERA LEÓN, YASMÍN CAROLINA BONILLA MOLINA, DANILO RAFAEL SILVA REYES, ELBA JUSTINA URBANO DE SILVA, LEONARDO NICOLÁS MORÁN PRIETO, CARMEN FERREIRA DE ALMEIDA, WILMER GERARDO GRATEROL FERNÁNDEZ, YLENE DEL CARMEN DURÁN MORILLO, JOSÉ GREGORIO GÓMES CONTRERAS, NURIS MARLENE OLIVARES CONDE y JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en contra de la JUNTA DE GESTIÓN TORRE III DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LA AVILEÑA TORRE III Y IV, todos suficientemente identificadas al inicio de este fallo decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de nulidad de asamblea intentaran los ciudadanos HAIDEE PINZÓN DE DÍAZ, GRACIELA HERNÁNDEZ DE REYES, EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, QUEILA ELIANA MONTILLA RIVAS, JUAN CARLOS GÓMES JARDIM, BEATRIZ DEL CARMEN LINARES SILVEIRA, ANDERSON ALFONSO BRAVO DUM, CARMEN BEATRIZ CARRILLO HERNÁNDEZ, MARÍA DE LA PAZ PENA PAZ, LUIS ALFREDO CABRERA LEÓN, YASMÍN CAROLINA BONILLA MOLINA, DANILO RAFAEL SILVA REYES, ELBA JUSTINA URBANO DE SILVA, LEONARDO NICOLÁS MORÁN PRIETO, CARMEN FERREIRA DE ALMEIDA, WILMER GERARDO GRATEROL FERNÁNDEZ, YLENE DEL CARMEN DURÁN MORILLO, JOSÉ GREGORIO GÓMES CONTRERAS, NURIS MARLENE OLIVARES CONDE y JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en contra de la JUNTA DE GESTIÓN TORRE III DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LA AVILEÑA TORRE III Y IV.
SEGUNDO: Se declaran ILEGÍTIMAS las autoridades que han actuado como integrantes o miembros de la referida JUNTA DE GESTIÓN TORRE III DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LA AVILEÑA, a partir del 25 de junio de 2012.
TERCERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones realizadas por los miembros de dicha Junta a partir del 25 de junio de 2012 hasta la presente fecha.
CUARTO: Se ordena el nombramiento de una nueva Junta de Gestión Torre III por parte de la Asociación Civil “La Avileña”.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2014-000785
CAM/IBG/vanessa
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