REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH18-M-2005-000035
DEMANDANTE: La sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 350 A-Qto., y posteriormente inscrito en el mismo registro por reforma total del documento constitutivo estatutario, el 3 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 829-A.-
DEMANDADO: La sociedad mercantil SANFER C.A., constituida y domiciliada en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de abril de 1994, bajo el número 40, Tomo A-28.-
APODERADOS: Por la parte actora los Abogados en ejercicio GERHSON PERNIA RUIZ, JOSE CANNELLA, JUAN RAFFALLI, RAFAEL DE LEMOS MATHEUS, ANDRÉS HALVORSSEN, JOSÉ ORTEGA, JUAN CARLOS OLIVEIRA, AARON COHEN ARNSTEIN, ANNY MILGRAM MIRALLES, LUIS MANUEL ALTUVE, ALEJANDRO SCOVINO, GUILLERMO DE ARMAS y JONATHAN LEVY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 53.026, 94.231, 26.402, 35.927, 49.144, 49.231, 117.971, 173.055, 145.900, 209.979, 180.104, 220.805 y 209.979, respectivamente. Por la parte demandada no consta en autos apoderado alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria).-
Vista la diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de junio de 2016, por el ciudadano Guillermo Armas, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.805, mediante el cual DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO, este Juzgado Observa:
El Desistimiento es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o desistimiento sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
La institución del Desistimiento está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2016, en la cual la representación judicial de la parte actora, desistió del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que se transcribe a continuación:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Asimismo establece el artículo 266 ejusdem que:
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del desistimiento, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y que sea propuesta antes la contestación de la demanda.
En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el desistimiento fue propuesto antes del acto de contestación a la demanda; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho desistimiento, es decir, el abogado GUILLERMO DE ARMAS actuó legalmente facultado para ello.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado Guillermo Armas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 220.805, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento, cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los articulo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto, y por consiguiente, se da por terminado el presente procedimiento. Así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-M-2005-000035
CAMR/IBG/Gabriel.
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