REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2008-000003
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BISUTERÍA MISS FACTORY 21 C.A., no se encuentra identificada en el libelo de demanda.-
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: RAMÓN SOLÓRZANO e IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 143.020 y 16.631, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGON, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de2004, anotada bajo el N° 17, Tomo 180-A-Pro y Sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, anotada bajo el N° 16, Tomo 33-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGON, C.A., los abogados JUAN VICENTE ARDILA, DANIEL ARDILA, MARCO PEÑALOZA, RAFAEL DOMÍNGUEZ, PEDRO JAVIER MATA, GUILLERMO AZA, MARÍA GAIVIS, DANIELA TRÍAS NANCY e ISMARY TOVAR ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.491, 86.749, 46.968, 105.112, 43.897, 120.986, 126.947, 137.216 y 116.552, respectivamente y de la Sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.616.-
JUICIO: TERCERÍA
- I -
Por recibido escrito consignado en fecha 27 de junio de 2016, por el abogado RAMÓN SOLÓRZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.929, en su carácter de apoderado judicial de la empresa BISUTERÍA MISS FACTORY 21 C.A., contentivo de tercería voluntaria, interpuesta en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGON, C.A., en contra de la Sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A.
Al respecto el tribunal observa:
La empresa BISUTERÍA MISS FACTORY 21 C.A., por intermedio de su apoderado judicial, manifiesta actuar de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
Indica el Tercerista que la propiedad en la solicitud del actor está relacionada con el litigio iniciado por la empresa Santa Bárbara Barra y Fogón, como inquilina de la empresa Bar Restaurant El Que Bien C.A., la última como propietaria en esa oportunidad de acuerdo con el contrato suscrito entre ellos de fecha 17 de agosto del 2007; Que en virtud que el juicio regresó de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y se está solicitando la ejecución de la sentencia recaída en el presente juicio, es decir que se continúe con la restitución decretada por este Tribunal y ejecutada por el Tribunal ejecutor comisionado que puso a la actora en posesión del inmueble, desde el día 20 de mayo de 2009.
Que el actor actualmente no está ocupando el inmueble objeto del presente juicio, por cuanto a su decir lo entregó a su representada BISUTERÍA MISS FACTORY 21 C.A., en la fecha que esta última compró, es decir, desde el año 2012; Que en vista de los antecedentes del actor, tanto en el área punitiva al denunciar un desalojo a la fuerza con un Tribunal ejecutor falso, como todas las actuaciones en el área civil fueron sin duda engañosas y tramposas, sospecha que su intención al solicitar la ejecución de la sentencia es otro engaño más distinto a la solicitud de conversión; informa que el contrato por el alquiler del terreno comenzó en agosto de 2007 y denunció su desalojo fue en octubre de 2008, que este Tribunal restituyó su posesión en mayo de 2009 y por ende quedó en posesión del inmueble hasta que lo entregó en septiembre de 2012; Que suman de agosto de 2007 a octubre de 2008, quince (15) meses y desde mayo de 2009 a septiembre de 2012, son treinta (30) meses para un gran total de Cuarenta y Cinco (45) meses y que jamás pagó ni una sola mensualidad del arrendamiento ni antes del supuesto desalojo a la fuerza falso, ni después de la restitución.
Que hasta la presente fecha no ha pagado un solo bolívar por el Alquiler, lo cual consta a su decir en la demanda por preferencia ofertiva que cursa en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, (realizó alegatos relacionados con dicha demanda).
Realiza solicitud sobrevenida en caso que el actor pretenda engañar una vez más al Tribunal, para que se le restituya su posesión en el inmueble, a pesar que ya tenía la posesión desde mayo de 2009, que mal podría el Tribunal restablecer un objetivo que ya de pleno derecho el actor tenía conocimiento y estaba haciendo uso del mismo, que tocaría al mismo actor es mantener el derecho que poseía y el Tribunal mantener el dispositivo confirmado, el cual a su decir es inejecutable.
Solicita al Tribunal no caer en esta nueva entramada propuesta, tomando en cuenta la restitución que ya hace cuatro (04) años se había materializado a favor del actor, que en caso de acordarse la ejecución se perjudicaría la posesión y propiedad legal de su representada y se le causaría daños irreparables ya que dicha propiedad le fuera entregada por la misma actora, como nueva dueña del inmueble, del cual el actor tiene conocimiento, lo cual ocurrió en fecha 13 de septiembre de 2012; se pregunta porque el actor aceptó a la empresa MISS FACTORY, como compradora y que esta entrara en posesión el mismo día que se registró el documento, reitera la demanda que cursa ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, por Preferencia Ofertiva.
También hace referencia a un juicio que sigue la empresa BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., contra la empresa SANTA BÁRBARA por tres (3) cheques protestados sin fondo, expediente Nº 10.399, seguido ante el Tribunal Tercero Superior en espera de sentencia.
Destaca que el representante de la parte actora, ciudadano Farid Djowrrayed, es el progenitor del representante de la empresa MISS FACTORY C.A., hoy Tercerísta y que convinieron por escrito que el ciudadano Farid José, representante de la empresa MISS FACTORY C.A., de aceptar que el inmueble esté en posesión del comprador a cambio su padre desistiría del litigio instaurado por los tres (3) cheques protestados, lo cual no se cumplió y la parte actora optó por demandar la Preferencia Ofertiva, que la parte actora nada probó en el juicio de Preferencia Ofertiva, que las razones del porque la empresa MISS FACTORY C.A., se encuentra en posesión del inmueble está en discusión en la demanda de Preferencia Ofertiva.
Solicita a este Tribunal, se tome en cuenta la posesión que ostenta desde el año 2012.
Alegó que la parte actora, debió ampararse conforme a lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, que por cuanto no lo hizo dentro del año del supuesto desalojo, perdió la posesión que tenía y la posibilidad de recuperarla. Que la sentencia dictada en el presente juicio no puede ser ejecutada después de cuatro (4) años.
Por todo lo anterior solicita, se declare inejecutable la sentencia recaída en el presente juicio de fecha 02 de julio de 2010. Que se declare igualmente que la empresa BISUTERÍA MISS FACTORY C.A., es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio. Que se declare que tiene la posesión legitima desde hace más de cuatro (4) años de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es necesario establecer lo siguiente:
En ese sentido, se observa que el juicio principal es un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que sigue la sociedad mercantil SANTA BARBARA BARRA Y FOGON, C.A., en contra de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A.
Ahora bien, tal como se indicó anteriormente, uno de los petitorios del Tercerista consiste en el reconocimiento de un derecho de propiedad que alega tener sobre el inmueble arrendado, objeto del litigio.
En ese sentido, debe esta sentenciadora dejar claro que, tal como ha sido establecido por la doctrina, la restitución de la cosa arrendada, en nada va a afectar a aquél que se atribuya la cualidad de propietario, pues el objeto de la restitución a la parte actora, no es mas que dar continuidad al contrato de arrendamiento, mas no afecta en nada el derecho de propiedad que se tenga sobre dicho inmueble. Y así se establece.
Por otro lado, solicita el Tercerista se declare inejecutable la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En base a dicho petitorio, cabe indicar la escala organizativa del Poder Judicial, distribuida de la siguiente manera: Tribunales de Municipio (Grado 4); Juzgados de Primera Instancia (Grado 3); Juzgados Superiores (Grado 2) y Tribunal Supremo de Justicia (Grado 1), según la materia o la cuantía.
Indicado el grado organizativo del Poder Judicial, puede apreciarse de las actas procesales, que la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, fue dictada en fecha 27 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es decir, en la escala jerárquica es superior a un Tribunal de Primera Instancia, en virtud de ello no corresponde a esta Sentenciadora revisar o modificar las sentencias proferidas por un Juzgado Superior, lo cual es violatorio de la escala organizativa del Poder Judicial y peor aún cuando la sentencia ha quedado definitivamente firme.
Con base en el respeto al Estado de Derecho, a la Constitución, a los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y a los valores superiores de paz y seguridad jurídica, estima quien decide que no puede un tribunal calificar como inejecutable, una sentencia dictada por un superior, porque ello equivaldría a declarar su nulidad, cuyo conocimiento no correspondería a esta Instancia y sería contrario al orden público. Así se decide.
De lo anterior resulta oportuno citar extracto de sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que se dictaminó lo siguiente:
“ El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
Luego continúa el fallo:
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso…” (Resaltado de esta decisión)
En el caso bajo análisis, tal y como fue indicado precedentemente, el tercerista solicita que se declare la inejecutabilidad de la sentencia de fecha 2 de julio de 2010, que se declare que la propiedad del inmueble de autos le pertenece y que este Juzgado tome en cuenta su posesión desde el año 2012, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito la pretensión contenida en el escrito presentado en fecha 27 de junio de 2016, resulta inadmisible. Así se decide.
En virtud de todo lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara INADMISIBLE la presente Tercería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de TERCERÍA intentada por la sociedad mercantil BISUTERÍA MISS FACTORY 21 C.A., en contra de las sociedades mercantiles SANTA BARBARA BARRA y FOGON, C.A. y BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., identificadas al inicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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