REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2012-000429
PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL ALEJANDRO BRACHO FLOREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.720.294.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LEONOR FLORES DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.668.314, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 123.817.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA COMERCIAL CARACAS 03 C.A; inscrita en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2003, bajo el numero 26, tomo 159-A-PRO, bajo la cual funciona el CENTRO COMERCIAL CARACAS, ubicado en la Avenida Este con Avenida Sur 21, urbanización La Candelaria y la Sociedad Mercantil LOGIC ELEVADORES C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1998, bajo el numero 40, tomo 14-A-VII, ubicada en la primera avenida, cruce con calle San Antonio, Edificio Befca, piso 1, local 4, Petare, municipio Sucre, Estado Miranda, Caracas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO BRACHO FLOREZ, quien debidamente asistido por la abogado CARMEN LEONOR FLORES DIAZ, procedió a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS a las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA COMERCIAL CARACAS 03 C.A; LOGIC ELEVADORES C.A.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 3 de mayo de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil ADMINISTRADORA COMERCIAL CARACAS 03., en las personas sus Directores los ciudadanos, JACOBO SZKOLNIK BAIGELMAN, ARON SZKOLNIK BAIGELMAN y RONALD SZKOLNIK BENDAYAN, venezolanos, mayores de edad , de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-3.242.970, V- 3.243.369 y V- 11.733.304; y a la Sociedad Mercantil LOGIC ELEVADORES C.A, en la persona de su presidente al ciudadano MIGUEL EDUARDO MARTÍNEZ LINARES, venezolano mayor de edad , titular de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.765.183, se instó igualmente a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las compulsas.
Mediante diligencias presentadas en fecha 8 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora otorgo poder apud acta a la abogada CARMEN LEONOR FLORES DÍAZ; y consignó los fotostatos necesarios, a fin de la elaboración de las compulsas.
Consta al folio 47 del presente asunto distinguido con el asunto AP11-V-2012-000429, que en fecha 9 de mayo de 2012, se libraron las compulsas respectivas tal y como fue ordenado en el auto de admisión.
Seguidamente, durante las horas de despacho del día 8 de junio del año en referencia, comparece la apoderada actora y consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Consta a los folios 52 y 53, y 55 y 56 del presente asunto, que en fecha 19 de junio de 2012, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó las compulsas de citación libradas a los codemandados en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones realizadas por él para la práctica de la citación.
Durante el despacho del día 26 de julio de 2012, comparece ante este tribunal la apoderada actora para solicitar se practique nuevamente la citación de la sociedad mercantil LOGIC ELEVADORES C.A, en la dirección señalada en la diligencia, pedimento que es acordado mediante auto de fecha 27 de julio del año en referencia.
En fecha 30 de noviembre de 2012, comparece mediante diligencia la apoderada actora para solicitar se cite a la empresa LOGIC ELEVADORES C.A en la nueva dirección señalada, razón por la cual mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2012 se la insto a dirigirse a la oficina de alguacilazgo a los fines de impulsar la citación.
Consta al folio 73 del presente expediente la constancia en autos de la compulsa de citación debidamente firmada y sellada por la sociedad mercantil LOGIC ELEVADORES C.A, parte codemandada en el presente juicio, de fecha 19 de febrero de 2013.
En fecha 2 de julio de 2013, comparece la apoderada judicial de la parte actora, para solicitar se evacuen las testimoniales promovidas con el libelo de la demanda, pedimento que es negado mediante auto de fecha 3 de julio del año en referencia.
Mediante sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2013, se ordenó la reposición de la causa al estado de practicar la citación de la parte demandada, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo SE DECLARA nula y sin ningún efecto jurídico la citación de la sociedad mercantil LOGIC ELEVADORES, C.A., de fecha 19 de febrero de 2013.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 17 de julio de 2013, la representación actora el actor solicitó se librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando los movimientos migratorios de los Directores de la ADMINISTRADORA COMERCIAL CARACAS 03., acordado en conformidad por auto de fecha 18 de julio de 2013, librándose al efecto oficio No 514/2013.-
Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, se agregaron a las actas las resultas de la información requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2013, la representación actora solicitó la citación por correo certificado con aviso de recibo, lo cual fue negado por auto de fecha 11 de noviembre de 2013.-
Seguidamente, el 28 de noviembre del mismo año, dicha representación solicitó la citación por carteles, lo cual le fue igualmente negado en fecha 9 de diciembre de 2013.-
Así, en fecha 17 de diciembre de 2013, la representación actora solicitó sean libradas nuevas compulsas consignando para ello los fotostatos respectivos, siendo libradas las mismas el 18 de diciembre de 2013.-
En fecha 29 de enero de 2014, el Alguacil JOSÉ REYES, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación de la ADMINISTRADORA COMERCIAL CARACAS 03., por lo que la representación actora solicitó el desglose de la compulsa a fin de gestionar nuevamente su citación, acordado en conformidad en fecha 4 de junio de 2014.-
Igualmente en fecha 16 de junio de 2014, el Alguacil JAVIER ROJAS, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación de la sociedad mercantil LOGIC ELEVADORES, C.A., por lo que la representación actora solicitó el desglose de la compulsa a fin de gestionar nuevamente su citación, acordado en conformidad en fecha 25 de junio de 2014.-
En fecha 9 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por correo certificado con aviso de recibo o la citación por carteles, por lo que por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, se instó a dicha representación a precisar su pedimento.-
En fecha 27 de enero de 2015, la representación actora solicitó la citación por correo certificado, siendo negado por auto de fecha 29 de enero de 2015, con vista a que hasta la referida fecha no constaban en autos las resultas de las gestiones de citación cuyo desglose de compulsa fue acordado el 25 de junio de 2014.-
Consta al folio 161, que en fecha 26 de marzo de 2015, el ciudadano JOSE REYES, Alguacil adscrito a este Circuito, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación de la codemandada LOGIC ELEVADORES, C.A..-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 2 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de las codemandadas por correo certificado con aviso de recibo de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto de fecha 3 de julio de 2015.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 2 de julio de 2015, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por correo certificado con aviso de recibo, por lo que a la presente fecha 13 de julio de 2016, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano MANUEL ALEJANDRO BRACHO FLOREZ, contra las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA COMERCIAL CARACAS 03 C.A; y LOGIC ELEVADORES C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.