REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000746
Vistos los escritos de pruebas presentados en fecha 30 de junio y 1 de julio de 2016, el primero, por el Abogado LUIS CORSI GUARDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 31.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, constante de seis (6) folios útiles, con cuatro (4) anexos, y el segundo, por la abogada MARIA NANCY NUNES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 135.631, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado reconvincente PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, constante de seis (6) folios útiles, y doce (12) anexos, así como las oposiciones presentadas en fecha 7 de julio de 2016, por las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA.
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios de pruebas promovidos por la parte actora reconvenida se advierte que, mediante escrito presentado en fecha 7 de julio de 2016, la representación judicial del codemandado reconvincente PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, realizó oposición a los medios de pruebas de su contraparte, por cuanto según su manifestación resultan INADMISIBLES, por ilegales, impertinentes, irrelevantes, inconducentes o ilícitas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
De la norma precedentemente transcrita se desprende que, los Jueces tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para generar un mejor criterio al momento de tomar la decisión de fondo.
En este orden de ideas, considera oportuno quien suscribe traer a colación criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios enunciados, en virtud de lo cual, se desecha la oposición presentada en los términos expuesto.
PRUEBA DE CONFESIÓN
En lo referente a la prueba promovida como Confesión, vale la pena destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004 expediente 03- 1037, que reza textualmente:
…“Cuando la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas, en forma expresa invoca la existencia de una confesión espontánea en el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, el Juez esta obligado a pronunciarse al respecto y establecer si efectivamente existe la alegada confesión y, en caso afirmativo, valorarla a los fines de fijar cabalmente la cuestión de hecho de la controversia. Al Omitirse la valoración de la aludida confesión espontánea promovida por la parte actora, se infringe el art. 509 CPC, según el cual los jueces de instancia deben analizar y valorar todas las pruebas producidas, lo que provoca el vicio de inmotivación en los hechos y silencio de prueba, infringiéndose también lo dispuesto en el art. 243 (ord4º) del mismo código”…
En este sentido, se aprecia del contenido del criterio señalado que necesariamente la promoción de la prueba de confesión debe analizarse y valorarse al momento de dictar la sentencia de merito pues seria inoportuno para esta etapa procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE como medio de prueba, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DOCUMENTALES
En lo referente a la ratificación de las pruebas documentales cursante al folio 57 de la primera pieza identificada con la letra M, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida y ampliamente identificadas en el escrito de promoción de pruebas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: Oficiar a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que a su vez oficie a las instituciones financieras BANESCO BANCO UNIVERSAL y BANCO MERCANTIL, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese Oficio. Cúmplase.
TRASLADO DE PRUEBAS
En lo referente a la promoción del traslado de prueba, este Juzgado la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO RECONVENIENTE PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO.
Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios de pruebas promovidos por el codemandado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO se advierte que, mediante escrito presentado en fecha 7 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora reconvenida realizó oposición a los medios de pruebas promovidos, en su decir, por resulta impertinentes.
En tal sentido, se reproduce íntegramente el argumento imperante en materia probatoria, precedentemente expuesto, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios promovidos, en consecuencia, se desecha la oposición presentada en los términos expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE CONFESIÓN
En lo referente a la prueba promovida como Confesión, este juzgado previamente en el presente pronunciamiento acogió el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, el cual debe aplicarse para la promoción de pruebas de la parte demandada reconveniente, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 509 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE como medio de prueba, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DOCUMENTALES
En lo referente a la ratificación de las pruebas documentales acompañadas anexas al escrito de contestación de la demanda y reconvención, ampliamente identificadas de las letras de la B a la T, así como las pruebas instrumentales anexas al escrito de promoción de pruebas este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida y ampliamente identificadas en el particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO del escrito de promoción de pruebas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda
PRIMERO: Oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese Oficio. Cúmplase.
SEGUNDO: Oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de que a su vez oficie a las instituciones financieras BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese Oficio. Cúmplase.
TERCERO: Oficiar a HIDROLOGÍA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese Oficio. Cúmplase.
CUARTO: Oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en la Avenida Blandin, C.C. Mata de Coco, Torre SENIAT, Chacao, Caracas, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese Oficio. Cúmplase.
DE LA INSPECCION JUDICIAL
En cuanto a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL promovida en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, a los fines de la práctica de la misma, se fija el DECIMO (10º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las OCHO Y TREINTA Y CINCO DE LA MAÑANA (8:35 a.m.), a los fines de que el Tribunal se constituya en el inmueble objeto del presente juicio.
DE LAS TESTIMONIALES
En lo que respecta a las testimoniales promovidas en los escrito de promoción de pruebas, el Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de dicha testimonial SE FIJA EL TERCER (3ER) día de Despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan los siguientes testigos, en el orden que se especifican:
El testigo CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI, titular de la cédula de identidad Nº V-5.541.318, a las 10:00 a.m.
La testigo ESTRELLA ALVARENGA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.318.859, a las 10:30 a.m.
La testigo LAURA DEL CARMEN LANZA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.540.497, a las 11:00 a.m.
El testigo JAIRO ANDRES DURAN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.814.759, a las 11:30 a.m.
Asimismo, SE FIJA EL CUARTO (4TO) día de Despacho siguiente al de hoy, para que comparezcan los siguientes testigos, en el orden que se especifican:
La testigo MARIA ALEJANDRA ALVAREZ LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.820.558, a las 9:00 a.m.
El testigo NESTOR GABRIEL SANCHEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.361.848 a las 9:30 a.m.
El testigo LEO VICTOR PALMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.710.833 a las 10:00 a.m. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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