REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-000081
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, ente liquidador del BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), inicialmente domiciliada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1969, bajo el Nº 75, Tomo 93-A, sucesora a título universal de PRO-VIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., cuya última reforma Estatutaria fue la realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de marzo de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 40, Tomo 72-A Pro.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN RUBIO, RICARDO GABALDON, MARÍA SROUR, NANCY GUERRERO, RAFAEL ACUÑA, NIUSMAN ROMERO, ANA SILVA y MARVICELIS VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.414.892, V-15.385.067, V-9.908.835, V-6.425.492, V11.562.886, V-14.609.471, V-10.507.309 y V-10.826.516, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 54.152, 107.199, 46.944, 85.787, 91.478, 185.073, 117.220 y 105.941, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARTHA JOSEFINA AZCARATE VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.974.537.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SHEILA MONICA VALERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.069.862, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 106.560.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de enero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSÉ ALBERTO PRIETO, quien actuando en su condición de apoderado judicial DEL BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), procede a solicita la EJECUCIÓN de la HIPOTECA, constituida mediante documento registrado en fecha nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el Nº 2008.307, Asiento Registral Nº 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.251 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, anexo marcado “B”, solicitando en consecuencia la intimación de la ciudadana MARTHA JOSEFINA AZCARATE VELASQUEZ.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, fue admitida mediante auto de fecha 4 de febrero de 2013, ordenándose la intimación de la demandada para que apercibida de ejecución compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación, a fin que pagaran o acreditasen el pago de las cantidades indicadas en el decreto intimatorio o formularan oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil dentro de los ocho (8) días siguientes a la constancia en autos de su intimación. Asimismo se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, instándose al efecto a la parte actora a consignar copias del escrito libelar y de su admisión para la elaboración de la respectiva boleta de intimación así como para ser incorporadas al oficio ordenado y al Cuaderno de Medidas distinguido AH19-X-2013-000006, abierto en la misma fecha en el cual se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de garantía hipotecaria, participando lo conducente al REGISTRADOR DEL REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL mediante oficio No 116/2013, librado en fecha 14 de febrero de 2013.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 19 de febrero de 2013, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la intimación personal de la demandada, asimismo consignó las copias requeridas en el auto de admisión, librándose en consecuencia la respectiva boleta de intimación el 20 del mismo mes y año y se libró oficio Nº 125/2013 dirigido a la Procuraduría.-
Consta al folio 40, que en fecha 28 de febrero de 2013, el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito, informó haber resultado infructuosa la intimación de la demandada.-
En fecha 12 de marzo de 2013, la representación actora solicitó la intimación por carteles de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue negado por auto de fecha 14 de marzo de 2013, por improcedente.-
En fecha 19 de marzo de 2013, el Alguacil JAIRO ALVAREZ, consignó el oficio librado a la Procuraduría debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo.-
Gestionada nuevamente la intimación personal de la demandada, el Alguacil encargado de su práctica informó en fecha 27 de septiembre de 2013, que la misma resultó infructuosa.-
En fecha 17 de octubre de 2013, la representación actora solicitó la intimación por carteles, acordado en conformidad por auto de fecha 18 de octubre de 2013, cumpliéndose con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la certificación expedida por el Secretario de este Juzgado de fecha 2 de junio de 2014.-
En fecha 9 de junio de 2014, compareció la demandada debidamente asistida de abogado otorgándole poder apud acta.-
Así, ambas partes reiterada y sucesivamente suspendieron el curso de la causa, siendo la última en fecha 26 de marzo de 2015, oportunidad en la cual suspendieron por 90 días continuos.-
En fecha 23 de noviembre de 2015, el entonces apoderado actor renunció al poder que le fuera conferido, con vista a lo cual se ordenó la notificación de FOGADE, suspendiéndose en consecuencia la causa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de julio de 2016, compareció el abogado FRANKLIN RUBIO, quien consignando autorización otorgada por la Junta Directiva de FOGADE, procedió a desistir del procedimiento toda vez que la demandada pagó el total de la deuda, asimismo solicitó dar por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que su la ciudadana la ciudadana MARTHA JOSEFINA AZCARATE VELASQUEZ, recibió un préstamo a interés con garantía hipotecaria, del Banco PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 285.000,00), para la adquisición de un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nro. 2-1, situado en el Segundo Piso, Edificio denominado “Residencias Las Taparitas”, ubicado en el callejón San Camilo, Sector Avenida La Palmas de Los Caobos; Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones que constan en el documento de Condominio; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de septiembre de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 19, Protocolo Primero, y su modificación protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 26, Tomo 24, Protocolo Primero que se dan por reproducidas en su totalidad. El apartamento tiene signado el Número de Catastro: 01-01-09-U01-017-003-032-000-002-021, tiene una superficie aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados (56,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Salón-comedor, closet de lencería, terraza, cocina incorporada al salón con closet dispensa, dormitorio principal con closet y baño. Sus linderos son NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento terminado en 2 de la planta respectiva, hall de distribución y circulación de la planta y fachada Sur del edificio; ESTE: fachada Este o posterior del edificio, y OESTE: Fachada Oeste o principal del edificio. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento el cual está distinguido con el mismo número de apartamento y le ha sido asignado (01) maletero, el cual está distinguido con el número nueve (9). Con un porcentaje del uno con ocho mil trescientos cinco diez milésimas por ciento (1,8305%) del condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios y al maletero le corresponde el cero con setenta con treinta y ocho cien milésimas por ciento (0,07038%). Que para garantizar la devolución del préstamo, se constituyó hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 570.000,00), según documento protocolizado en fecha nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el Nº 2008.307, Asiento Registral Nº 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.251 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, anexo marcado “B”. Que dicho préstamo debía ser cancelado por la deudora hipotecaria en un plazo de 20 años contados a partir de la protocolización del citado documento, mediante 240 cuotas mensuales, variables y consecutivas contentivas de capital e intereses, la primera de ellas por Bs. 2.771,11, con una tasa de interés social de 10,11% anual. Que quedó establecido que las modificaciones a la tasa de interés convencional no excedería el 18% anual.
Que es el caso que la deudora hipotecaria dejó de pagar las cuotas descritas, venciendo el 9 de diciembre de 2009, en virtud de lo cual procede a solicitar la EJECUCIÓN de la HIPOTECA, constituida mediante documento registrado en fecha nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inscrito bajo el Nº 2008.307, Asiento Registral Nº 1 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.251 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, a fin que la deudora convenga en pagar o en su defecto sea condenada por el Tribunal en pagar a su mandante las siguientes cantidades:
• DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 280.241,83), por concepto de capital debido.
• NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 94.428,79), por concepto de intereses convencionales.
• DOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.619,34), por concepto de intereses de mora.
• OCHO MIL OCHENTA Y SIETE OLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.087,92), por concepto de seguros.
• TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 340,00), gastos por cobranza.
• CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 115.715,36), por concepto de honorarios.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, desistió del procedimiento y solicitó el archivo del expediente y se de por terminado el mismo, afirmando al efecto haber recibido el pago de las cantidades adeudadas por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones de lo que resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”

Ahora bien, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el ente financiero accionante, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-
III -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, ente liquidador de BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), contra la ciudadana MARTHA JOSEFINA AZCARATE VELAZQUEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.
En relación a la remisión del expediente para Archivo Judicial, el Tribunal proveerá lo conducente en la oportunidad correspondiente
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (3:04 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-