REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001002
PARTE ACTORA: Ciudadana GLEDYS MERCEDES VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.371.801.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por los abogados JOSEFA JULIA MORA y JOSÉ GREGORIO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 254.635 y 212.218, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO RAFAEL MONTES y NUSMERIA BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y el primero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.085.467, y la segunda sin identificación.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 18 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana GLEDYS MERCEDES VELASQUEZ, quien debidamente asistida por los abogados JOSEFA JULIA MORA y JOSÉ GREGORIO MONTILLA GONZÁLEZ, procedió a demandar a los ciudadanos ANTONIO RAFAEL MONTES y NUSMERIA BOLÍVAR, por INTERDICTO RESTITURIO POR DESPOJO, señalando al efecto que desde el año 1997, vivía en concubinato con el ciudadano ANTONIO RAFAEL MONTES, en el inmueble ubicado en el Barrio José Félix Rivas, Zona 6, Sector La Montañita, Calle El Guasito, Escalera Nueve (9), casa sin número, el cual indica fungió como domicilio y hogar durante ese tiempo. Que se socorrían mutuamente, compartiendo el mismo techo en forma pacífica, continua e ininterrumpida, pero el 18 de enero de 2016, después de regresar del funeral de su hermano en el oriente del país, motivo por el se ausentó durante dos (2) meses, se encontró con la desagradable sorpresa que la cerradura de la puerta de entrada al inmueble fue cambiada, haciéndosele imposible ingresar al mismo. Que con tal proceder arbitrario, hostil y abusivo, los ciudadanos ANTONIO RAFAEL MONTES y NUSMERIA BOLÍVAR, la despojaron de la posesión que venía ejerciendo y gozando, así como de sus pertenencias y enseres personales, resultando infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas. Que acudió a un Tribunal de Paz, donde fueron citados y al cual nunca acudieron. Que actualmente está durmiendo en casa de la ciudadana JOCELYNE VERA, ubicada en la Carretera Petare Santa Lucía, Kilómetro 1, Sector Julián Blanco, Calle Panorama, Casa Nº 432. Que tal atropello ha afectado enormemente su situación económica hasta el punto de obligarla a realizar una sola comida diaria para estirar su presupuesto y cumplir con sus necesidades básicas.
Ahora bien, a fin de determinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la suficiencia de la prueba para decretar el amparo a la posesión de la querellante en el caso bajo análisis, procede esta Juzgadora a analizar el instrumento aportado junto al libelo mediante el cual la querellante pretende acreditar la ocurrencia del despojo, constituido por un Justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 1 de julio de 2016, mediante el cual las ciudadanas ROSANGELA MONTILLA MONTES y JOCELYNE DEL VALLE VERA DE TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-14.989.800 y V-12.395.187, respectivamente, depusieron sobre las preguntas formuladas en dicha solicitud, evidenciándose que las mismas contestaron afirmativamente las preguntas formuladas de manera idéntica e invariable en los términos que a continuación se transcriben:
“AL PRIMERO: Si conozco suficientemente de vista, trato y comunicación a GLEDYS MERCEDES VELASQUEZ desde hace más de 5 años. AL SEGUNDO: Por ese conocimiento se y me consta que vive en el Barrio José Félix Rivas, Zona 6, Sector La Montañita, Calle El Guasito, Escalera 9, Casa Sin número. AL TERCERO: Igualmente se y me consta que se le prohibió entrar donde habita el día lunes 18-01-2016. AL CUARTO: Se y me consta que fue cambiada la cerradura de la reja de afuera de su casa de habitación. AL QUINTO: Se y me consta que está viviendo actualmente en casa de Jocelyne Vera…”

Para la valoración de dichas testimoniales, este Juzgado debe atender a los postulados contenidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observándose al efecto que de la revisión de las mismas se aprecia que ambas testigos se limitaron a responder “que saben y les constan” los particulares que le fueron interrogados, sin ofrecer razón fundada de sus dichos. Sus respuestas tampoco ofrecen elementos de convicción respecto de los motivos de sus declaraciones, ni respecto de la confianza que merecen las testigos en razón de su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejercen y demás circunstancias, razón por la cual se desechan dichas testimoniales, y así se establece.-
-II-
MOTIVACIÓN
La pretensión de la parte querellante en el presente caso constituye la restitución en la posesión que ejercía sobre el inmueble señalado en la querella, toda vez que a su decir fue despojada de manera forzosa sin observancia de los procedimientos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico para hacer efectivo su desalojo sobre el mismo.
Así pues, de conformidad con el contenido de los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Juez ponderar los instrumentos probatorios producidos junto a la querella interdictal a fin de determinar si resultan suficientes los elementos de convicción que conlleven a esta Juzgadora a decretar liminarmente el amparo en la posesión de la querellante.
Al efecto resulta oportuno citar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de agosto de 2004, Nº 947, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en la que dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
“...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En el presente caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, por cuanto el querellante solo aportó el poder otorgado al abogado Marco Román Amoretti, una serie de partidas de nacimiento, de matrimonio y de defunción, un documento de venta de Corporación Bucaral Dos C.A. a Eugenio Díaz y una copia simple de demanda presentado por María Elida Hidalgo ante otro tribunal, y como el establecimiento de estos hechos no fueron destruidos por el formalizante, la Sala debe atenerse a ellos y, en consecuencia, considerar que no estaban cumplidos los extremos exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, es criterio de la Sala que la recurrida no erró en la correcta interpretación de los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.
Por lo expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 26 y 49 ordinal 3º de la Constitución, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y 783 del Código Civil. Así se decide.” (Resaltado de este Juzgado)

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso bajo análisis, se observa que el único instrumento probatorio que guía el convencimiento de esta Juzgadora hacia la existencia del despojo, lo constituye el justificativo de testigos contentivo de las declaraciones testimoniales de las ciudadanas ROSANGELA MONTILLA MONTES y JOCELYNE DEL VALLE VERA DE TORRES. Sin embargo, en aplicación de la sana crítica y las reglas para la valoración de la prueba de testigos establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora desechó dichas testimoniales por cuanto en su evacuación, no se hizo constar absolutamente ningún hecho o circunstancia que permitiera evaluar la credibilidad de las mismas. Tampoco se observa que las testigos hayan dado razón fundada de sus dichos, tal y como fue indicado precedentemente. De hecho, se observa que las preguntas formuladas a las testigos aparecen manifiestamente tendenciosas, al punto que las mismas se limitaron a indicar en idénticas declaraciones que “saben y les consta”, sin agregar mayores comentarios respecto de los hechos interrogados.
Así las cosas y en virtud de los razonamientos anteriormente explanados esta Juzgadora concluye que el instrumento probatorio aportado por la querellante resulta insuficiente para la acreditación del despojo sobre el inmueble cuya posesión reclama mediante el presente proceso. En consecuencia, el presente interdicto debe ser declarado inadmisible. Así se decide
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión interdictal contenida en la querella incoada por la ciudadana GLEDYS MERCEDES VELASQUEZ contra los ciudadanos ANTONIO RAFAEL MONTES y NUSMERIA BOLÍVAR.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ