REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2012-000497
PARTE ACTORA: BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 1978, bajo el Nº 73, Tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, tal como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el Nº 68, Tomo A-09 e igualmente inscrita por cambio de domicilio en fecha 21 de abril de 2005 por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 31-A Cuarto; modificada según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 01 de junio de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 53-A-Cto., modificada nuevamente según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el Nº 54, Tomo 25-A-Cto, siendo su última modificación inscrita por ante el precitado Registro Mercantil, en fecha 19 de febrero de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 24-A-Cto, mediante la cual consta la transformación de banco comercial a banco universal, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-08006622-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO HURTADO VEZGA, CARINE LEON BORREGO, GUILLERMO MAURERA, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, BETTY PÉREZ AGUIRRE y FELIX FERRER SALAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.789.121, V-11.862.095, V-8.645.679, V-6.507.218, V-3.950.298 y V-4.118.860, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 37.993, 62.959, 49.610, 45.021, 19.980, 25.032, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ DE LA COROMOTO IZAGUIRRE LEON y YAMEL HERNÁNDEZ DE IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.461.198 y V-5.370.529, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, el codemandado ALEJANDRO JOSÉ DE LA COROMOTO IZAGUIRRE LEON se hizo asistir por el abogado JOSÉ RAFAEL POMPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.147.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de septiembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el abogado FRANCISCO HURTADO, quien actuando en su condición de apoderado judicial de BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ DE LA COROMOTO IZAGUIRRE LEON y YAMEL HERNÁNDEZ DE IZAGUIRRE, en virtud de instrumento pagaré distinguido con el Nº 2009-0164, inserto a los folios 10 al 13 del presente asunto.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, ordenándose la intimación de los codemandados, a fin que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más dos (2) días concedidos como término de la distancia, para que apercibidos de ejecución cancelasen o acreditasen el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión. Para la práctica de la intimación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, instándose a la actora consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a las boletas de intimación ordenadas. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de septiembre de 2012, la representación actora consignó las copias requeridas para ser anexadas a las boletas de intimación respectivas.-
Así, en fecha 26 de septiembre de 2012 se libró oficio Nº 644/2012 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto a despacho de comisión y boletas correspondientes, para la práctica de la intimación de los codemandados.-
Gestionados los trámites de intimación del codemandado ALEJANDRO JOSÉ DE LA COROMOTO IZAGUIRRE LEON por ante el Tribunal comisionado, comparecieron durante el despacho del día 16 de diciembre de 2014, por ante este Juzgado, el abogado ANTONIO CASTILLO, apoderado actor y el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ DE LA COROMOTO IZAGUIRRE LEÓN, codemandado en la presente causa, debidamente asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL POMPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.147, consignando transacción judicial solicitando la homologación correspondiente y la expedición de copias certificadas de dicho escrito, de su homologación y del auto que acuerde dicha expedición.-
Mediante sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, se negó la homologación de la transacción presentada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2014, por no constar en autos la autorización escrita de la Junta Directiva del BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, al abogado ANTONIO CASTILLO, para transar en juicio en nombre de la parte actora.-
Finalmente, por auto de fecha 9 de junio de 2015, se agregaron a las actas las resultas de la comisión para la fijación del cartel librado al codemandado ALEJANDRO JOSÉ DE LA COROMOTO IZAGUIRRE LEÓN.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 16 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual comparecieron el actor y el codemandado ALEJANDRO JOSÉ DE LA COROMOTO IZAGUIRRE LEÓN, sin que conste en autos impulso alguno dirigido a lograr la intimación de la codemandada YAMEL HERNÁNDEZ DE IZAGUIRRE, por lo que habiendo siendo sido negada la homologación a la transacción presentada, a la presente fecha 26 de julio de 2016, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar el juicio, para la continuación del proceso, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara BANCO ACTIVO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ DE LA COROMOTO IZAGUIRRE LEON y YAMEL HERNÁNDEZ DE IZAGUIRRE, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ