REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001203
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA AURORA SIMOES DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, residente, mayor de edad, de este domicilio, viuda y titular de la cédula de identidad No E- 81.906.747.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR COLINA PRISCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.050.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSORA INTERNACIONAL DE COMPROMISO M&M, C.A, inscrita bajo el Nº 25, Tomo 129, de año 2009 en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-29810090-7, y los ciudadanos JONATHAN MIGUEL TABLANTE ARRIOJA y JAIME MIGUEL TABLANTE HERNÁDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guatire, Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-17.919.454 y V-5.314.903, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna
MOTIVO: DAÑO MORAL.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIA AURORA SIMOES DOS SANTOS, debidamente asistida por el abogado VICTOR COLINA, procediendo a demandar a la sociedad mercantil INVERSORA INTERNACIONAL DE COMPROMISO M&M, C.A., por DAÑO MORAL.-
Así, previa la distribución de ley correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien en fecha 17 de octubre de 2014, dictó despacho saneador, mediante el cual instaba a la parte actora a consignar la identificación de la codemandada INVERSORA INTERNACIONAL DE COMPROMISO M&M, C.A, en un lapso no mayor a cinco (05) días de despachos.-
Así las cosas, en fecha 28 de octubre de 2014, la actora consignó mediante escrito la identificación de la codemandada, admitiéndose la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto fechado 29 de octubre de 2014, ordenándose el emplazamiento de los codemandados a fin que comparecieran por ante este Tribunal para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que del último de los codemandados, más un (01) día continuo concedido como término de la distancia, instando al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.-
En fecha 6 de noviembre de 2014, la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas, y le otorgó poder Apud acta al abogado VICTOR COLINA PRISCO, supra identificado.-
Así, en fecha 7 de noviembre de 2014, se libraron las compulsas de los codemandados ciudadanos JONATHAN MIGUEL TABLANTE ARRIOJA y JAIME MIGUEL TABLANTE HERNÁDEZ, librándose al efecto despacho de comisión y oficio No 748/2014, dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda tal, a los fines de la practica de la citación de dichos codemandados; con relación a la codemandada restante se insto a la parte actora a consignar la persona natural en quien recae la citación de dicha sociedad mercantil.-
Consta al folio 39, que en fecha 13 de noviembre de 2014, el ciudadano Jesús Villanueva, Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito dejó constancia de haber remitido el despacho de comisión de citación a través de la oficina de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-
En fecha 17 de noviembre de 2014, la representación actora indicó la persona sobre la cual recaía la citación de la codemanda sociedad mercantil INVERSORA INTERNACIONAL DE COMPROMISO M&M, C.A, al respecto esta Juzgadora en esa misma fecha dictó pronunciamiento mediante el cual ratificó parcialmente el auto de fecha 7 de noviembre de 2014, instando al accionante a identificar los datos del Presidente de dicha empresa.-
En fecha 24 de noviembre de 2014, la actora suministró los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.-
En fecha 12 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante el cual solicitó se declarara la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la devolución de los originales.-
Así, mediante sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2015, este Juzgado declaró IMPROCEDENTE la declaratoria de Perención contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la representación judicial de la parte actora.-
Finalmente, por auto de fecha 4 de agosto de 2015, se agregaron las resultas de la comisión de citación, en la cual el Tribunal comisionado devuelve la misma por falta de impulso.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de la parte actora data del 12 de marzo de 2015, oportunidad en la cual solicitó la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a la presente fecha 26 de julio de 2016, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑO MORAL incoara la ciudadana MARIA AURORA SIMOES DOS SANTOS, contra la sociedad mercantil INVERSORA INTERNACIONAL DE COMPROMISO M&M, C.A, y los ciudadanos JONATHAN MIGUEL TABLANTE ARRIOJA y JAIME MIGUEL TABLANTE HERNÁDEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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