REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-M-2003-000007
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el tercer trimestre de 15890, bajo el Nº 33, Folio 36 Vto. Del libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados en sus estatutos en Sociales en diversas oportunidades, Institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, C. A., BANCO UNIVERSAL, acuerdo de fusión que consta en actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de ambas instituciones financieras, celebradas el día 22 de octubre de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICENTE ARTURO DELGADO PAIOLA, ROMINA HERNANDEZ TORRENS, ALBERTO COLMENARES AREVALO y SILVIA VARGAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos V-8.933.646, V-9.484.661, V-5.308.792 y V-6.006.704, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 48.528, 65.708, 47.506, y 27.738, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BETZAIDA DEL CARMEN CARO FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.932.207.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 7 de agosto de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional, por el abogado PASCUAL MAITA TOVAR, quien actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA procedió a solicitar la EJECUCIÓN DE la HIPOTECA constituida mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 47, Protocolo 1º, Tomo 21 de fecha 27 de diciembre de 2001, solicitando en consecuencia la intimación de la ciudadana BETZAIDA DEL CARMEN CARO FLORES.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 29 de octubre de 2003, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que apercibida de ejecución compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación, más ocho días continuos concedido como término de la distancia, a fin que pagara o acreditase el pago de las cantidades indicadas en el decreto intimatorio o formulara oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil dentro de los ocho (8) días siguientes, librándose en dicha oportunidad la boleta de intimación respectiva.-
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de noviembre de 2003, la parte actora solicitó comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordado por auto de fecha 15 de diciembre de 2003, librándose al efecto Oficio Nº 1280/03 y retirado el 25 de mayo de 2004.-
En fecha 21 de junio de 2004, la parte actora solicitó librar nueva boleta de intimación y nuevo oficio de comisión dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que este tribunal libró en la misma fecha la mencionada boleta y oficio Nº 888/04.-
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 26 de agosto de 2004, la parte actora consignó documento autenticado contentivo de Transacción suscrita entre las partes, solicitando su homologación.-
Así, en fecha 2 de noviembre de 2004, este Juzgado se abstuvo de impartir la homologación por no constar en autos la autorización de la parte actora al abogado PASCUAL MAITA, para transar en su nombre.-
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó dar por terminado el presente procedimiento consignado a su vez, documento original correspondiente a la autorización otorgada por el BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL el día 23 de febrero de 2005 para la celebración de la Transacción Judicial con la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 16 de mayo de 2005, la parte actora solicitó el abocamiento del nuevo Juez designado en este Juzgado, por lo que en fecha 3 de junio de 2005, el doctor RENAN GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, librando en dicha oportunidad las respectivas boletas de notificación.
Seguidamente, mediante diligencia fechada 28 de junio de 2005, la representación actora se dio por notificada del abocamiento y solicitó comisión a fin de notificar a la parte demandada, acordado en conformidad por auto de fecha 12 de julio de 2005, librándose al efecto oficio Nº 1881-05.-
Posteriormente en fecha 18 de julio de 2005, la parte actora recibió oficio y comisión a fin de ser practicada la notificación de la parte demandada.
Finalmente en fecha 8 de octubre de 2010, abogado VICENTE DELGADO, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la parte actora, solicitando la suspensión de la medida decretada en el presente juicio, por lo que por auto de fecha 11 de octubre de 2010, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la demandada comisionándose al efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que, desde el 8 de octubre de 2010, oportunidad en la cual la representación actora solicitó se libre comisión a fin de notificar a la parte demandada, hasta la presente fecha, 28 de julio de 2016, transcurrió el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante mas de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.
En tal sentido, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 eiusdem, supra transcrito, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S. A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana BETZAIDA DEL CARMEN CARO FLORES, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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