REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2012-000629
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de diciembre de 1.993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, reformado su documento constitutivo estatuario, en varias oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias, la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de julio de1.997, bajo el Nº 18, Tomo 176 A Pro., la realizada mediante documento inscrito ante la señalada oficina de Registro Mercantil, en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el Nº 47, Tomo 185-A-Pro y la última de sus modificaciones inscrita ante la señalada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 155- A-Pro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA DURANT SOTO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº: V-7.021.677 abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.359.-
PARTE DEMANDADA:. Sociedad mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2002, bajo el Nº 53, Tomo 694 Qto, Expediente Nº 486826, Rif J-3094252; y el ciudadano ARMANDO JOSÉ BOLÌVAR BECERRA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.809.182.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la codemandada VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A.: MIGUEL ANGEL RHODE URBANEJA, ADOLFO ENRIQUE PETITJEAN GONZÁLEZ e IVONNE CASELLAS JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.925.815, V-10.865.117 y V-6.925.532, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 63.797, 64.250 y 33.274, en el mismo orden enunciado; El codemandado ARMANDO JOSÉ BOLÌVAR BECERRA, No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada CRISTINA DURANT SOTO, quien actuando en su condición de apoderada judicial de ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A., procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 27 de junio de 2012, ordenándose la citación sociedad mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2002, bajo el Nº 53, Tomo 694 Qto, Expediente Nº 486826, Rif J-30942521, en la persona de su director principal, ciudadano PEDRO JOSE ANTAR ANTAR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la parte actora consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y aperturar el cuaderno de medidas.-
Siendo así, mediante diligencia presentada en fecha 6 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios, a fin de la elaboración de la compulsa. Igualmente, mediante diligencia separada suscrita en la misma fecha, la apoderada dejó constancia de haber cancelado al ciudadano alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación; por lo que consta al folio ciento once (111), que en fecha 09 de julio del año en referencia, se libró la compulsa respectiva.-
Seguidamente, durante las horas de despacho del mismo nueve de julio de 2013, comparece la apoderada actora y solicita se decrete medida preventiva de embargo; lo cual al efecto el Tribunal se pronunció al respecto en la misma fecha, instando al diligenciante a consignar los fotostatos necesarios a fin de aperturar en cuaderno separado de medidas y proveer lo conducente.-
Consta al folio 115, que en fecha 18 de julio de 2012, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consigna la compulsa librada a la demandada en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones realizadas para la práctica de la citación de ésta.-
Posteriormente, en fecha 6 de agosto de 2012, comparece la apoderada actora y consigna los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno separado de medidas, asimismo, solicitó la citación mediante carteles.-
En fecha 7 de agosto del mismo mes y año, este Juzgado negó la citación de la parte demandada por no haber sido agotada la citación personal.-
Luego, mediante diligencia suscrita en fecha 12 de diciembre por la abogada CRISTINA DURANT, apoderada actora, solicitó se desglosara la compulsa a fin de impulsar la citación personal de la demandada; lo que al efecto el Tribunal acordó en conformidad por auto de fecha 13 de diciembre de 2012.-
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita nuevamente se desglose la compulsa y se acuerde la medida solicitada; por lo que en fecha 7 de febrero del mismo mes y año, se dictó auto instando a la diligenciante a dirigirse a la oficina de alguacilazgo a impulsar la citación por ante la misma.-
En fecha 21 de febrero de 2013, este Juzgado dictó auto complementario mediante el cual se ordenó la citación del ciudadano ARMANDO JOSE BOLIVAR BECERRA en su carácter de fiador solidario de la sociedad mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP C.A., instándose al diligenciante a consignar los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa.-
Siendo así, en fecha 4 de marzo de 2013, comparece la apoderada actora y consigna los fotostatos necesarios para librar las compulsas respectivas; lo que al efecto el Tribunal acordó mediante auto de fecha 5 de marzo dejando sin efecto la compulsa librada en fecha 9 de julio de 2012 y librando nueva compulsa a la demandada en la persona de su Presidente PEDRO JOSE ANTAR ANTAR y de su fiador Solidario ARMANDO JOSE BOLIVAR B.; En la misma fecha, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber pagado los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil a fin de la práctica de las citaciones.-
De seguidas, en fecha 21 de marzo de 2013, comparece la apoderada actora y solicita copias certificadas, las cuales se acordaron por auto dictado en la misma fecha.-
Consta a los folios 137 y 154, respectivamente, que en fechas 25 de marzo y 8 de abril de 2013, en el mismo orden enunciado, los ciudadanos WILLIAMS BENITEZ y CHRISTIAN RODRIGUEZ, Alguaciles adscritos a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignan las compulsas libradas a la demandada en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones realizadas para la práctica de la citación de ésta.-
Luego en fecha 18 de abril de 2013, la abogada CRISTINA DURANT, apoderada actora comparece y consigna domicilio de los co-demandados; por lo que el Tribunal al respecto, ordenó mediante auto de fecha 22 de abril de 2013, el desglose de los fotostatos de las compulsas consignadas por los alguaciles y libraron nuevas compulsas.-
Así pues, mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2013, comparece la abogada YVONNE CASELLAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.274, quien consigna instrumento poder otorgado por el ciudadano PEDRO ANTAR ANTAR, representante legal de la empresa “VON SUCKOW TRADE GROUP C.A.”, parte codemandada, y en nombre de su mandante se da por citada en juicio.-
Consta al folio 196, que en fecha 30 de abril de 2013, el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consigna compulsas libradas a los co-demandados en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones dirigidas a practicar las citaciones.-
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2013, comparece la apoderada actora y solicita se deje constancia que no pudo verificar en el sistema OAP si se remitió el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en virtud de la apelación por ella interpuesta; al efecto el Tribunal dictó auto en fecha 2 de mayo de 2013, donde explica a la representación judicial de la parte actora el porque no se encuentra reflejado en el sistema juris 2000, la remisión del cuaderno de medidas a los Juzgados Superiores, anexando a dicho auto soportes que avalan la mencionada remisión.-
Seguidamente, en fecha 15 de mayo de 2013, comparece la abogada CRISTINA DURANT, y solicita se designe defensor ad-litem en la presente causa; Luego mediante diligencia separada suscrita en la misma fecha, la mencionada abogada desiste de su solicitud anterior y pide al Tribunal se designe defensor ad litem al co demandado ARMANDO JOSE BOLIVAR, lo cual fue negado por este Despacho mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2013, en virtud de no haberse dado cumplimiento a las formalidades de citación.-
En fecha 4 de octubre de 2013, comparece la representación actora consignando copia de sentencia en la que a su decir consta la dirección del demandado para enviar notificación a la indicada dirección e igualmente solicita se designe defensor ad litem..-
El Tribunal luego de tales actuaciones, en fecha 09 de Octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, anulo la citación personal de la co- demandada sociedad mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, y repuso la causa al estado de practicar la citación personal de todo el litisconsorcio pasivo, dejando suspendida la causa hasta que la parte actora impulsara nuevamente dichas citaciones.-
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de los demandados, para lo cual requirió al tribunal el desglose de las compulsas.-
Luego de ello la representación judicial de la parte actora, en fecha 23 de febrero de 2015, solicito se oficiara al SAIME y al CNE a los fines de que informaran los movimientos migratorios y el último domicilio de los ciudadanos PEDRO JOSE ANTAR ANTAR y ARMANDO JOSE BOLIVAR BECERRA, constituyendo dicha actuación la última de impulso procesal efectuada por la parte actora en este proceso hasta la presente fecha.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 23 de Febrero de 2015, oportunidad en la cual el representante judicial de la parte actora, solicito mediante diligencia se oficiara al SAIME y al CNE para que informaran a este juzgado sobre los movimientos migratorios y el último domicilio de los ciudadanos PEDRO JOSE ANTAR ANTAR y ARMANDO JOSE BOLIVAR BECERRA, hasta la presente fecha, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos en este expediente, de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la continuación del juicio, mas aun cuando quien suscribe fue designada como Juez titular de este despacho y las partes no han impulsado el avocamiento respectivo, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad de ambas partes; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A., contra la sociedad mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A. y el ciudadano ARMANDO JOSE BOLIVAR BECERRA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (1:48 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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