REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2014-000122
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSORA FLA C.A., domiciliada en el estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2009, bajo el Nº 29, Tomo A-55, identificada en el Registro de Información Fiscal RIF Nº J-29785310-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, RITA AMADA FRANCO HERNÁNDEZ y ANA ELISA MORENO CH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.367.545, V-4.116.705 y V-11.030.046, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 120.186, 33.393 y 170.215, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 2011, bajo el Nº 5, Tomo 37-A-RM3ROBAR, identificada con el Registro Información Fiscal RIF Nº J-31562744-2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO SEGUNDO ÁLVAREZ GRAELLS, venezolano, mayor de edad, domicilio en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.317, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 39.582.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 11 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA FLA C.A, procedió a demandar a la sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 13 de marzo de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más cuatro (04) días que se le concedieron como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio de Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la práctica de la citación, instando al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.-
En fecha 18 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos por lo que el 19 de marzo de 2014, se libró oficio Nº 201-2014, dirigido al Juzgado de Municipio de Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, adjunto a despacho de comisión y compulsa.-
Infructuosa como resultó la citación personal del representante de la empresa demandada y previo requerimiento de la parte actora, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumplimiento con las formalidades de Ley, tal y como se desprende de certificación realizada por el Secretario de este Juzgado, inserta al folio 109 del presente asunto.-
Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio sin su correspondiente comparecencia le fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 89.530, quien debidamente notificado, aceptó el cargo asignado prestando el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 22 de enero de 2015.-
Librada la compulsa respectiva al defensor judicial, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 15 de mayo de 2015, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor designado.-
Durante el despacho del día 27 de mayo de 2015, compareció el abogado PABLO SEGUNDO ÁLVAREZ GRAELLS, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada, se dio por citado en nombre de su representada. Seguidamente, en fecha 15 de junio de 2015, consignó escrito mediante el cual solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1ª del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4to y la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del mismo Código referente a la existencia de una cuestión prejudicial.-
.Por su parte la representación actora mediante escritos presentados en fechas 6 y 13 de julio de 2015, rechazó los alegatos expuestos por la demandada.-
Así, mediante sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2015, este Juzgado declaró IMPROCEDENTE la perención breve de la instancia y la reposición de la causa por falta de la notificación de la Procuraduría General de la República alegada por la representación judicial de la parte demandada.-
Seguidamente, en fecha 31 de julio de 2015, este Juzgado declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4to del artículo 340 eiusdem y CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 8vo del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión.-
En fecha 30 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia, solicitando la notificación de su contraria.-
Así, en fecha 27 de octubre de 2015, se libró despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotilla y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nº 732/205, a fin que el Juzgado que por distribución correspondiera, practicara la notificación ordenada, adjuntándosele la respectiva boleta en la que se le indicó que una vez constara en autos su notificación, continuaría la causa hasta el estado de sentencia, oportunidad en la cual se suspendería hasta tanto se resolviera la cuestión prejudicial.-
Así, por auto de fecha 10 de febrero de 2016, se ordenó agregar a las actas resultas de comisión remitidas mediante oficio Nº 013-16, de fecha 19 de enero de 2016 proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente cumplida, constante de constante de ocho (08) folios útiles, evidenciándose declaración del Alguacil comisionado de fecha 11 de enero de 2016, inserta al folio 60, en la que deja constancia de haberse trasladado a la Avenida Principal de Lechería, Centro Comercial La Concha, Nivel PB, Local 5B, Estado Anzoátegui, a fin de notificar a la sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., entregando la boleta de notificación a la ciudadana MAGDIRELA ROJAS, titular de la cédula de Nº V- 9.864.428, la cual se identificó como Gerente de Recursos Humanos de la referida sociedad mercantil, firmando el respectivo recibo de boleta de notificación.-
En fecha 24 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el juicio que por OFERTA REAL DE PAGO intentara la sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSORA FLA, C.A. en la que declaró inadmisible la oferta real, así como de la sentencia Nº 000768/2015 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre de 2015, en la que declaró perecido el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2015 por el referido Juzgado Superior.
En fecha 8 de marzo de 2016, comparece el abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ, apoderado judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia se da por notificado de la decisión de cuestiones previas y seguidamente, en fecha 9 de marzo de 2016, presenta escrito de contestación y reconvención.-
Mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2016, se declaró inadmisible la reconvención propuesta y por auto de la misma fecha se dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes hizo uso de su derecho.-
En fecha 16 de marzo de 2016, el abogado PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, apoderado de la demandada, sustituye el poder que le fuera otorgado en la abogado DANIELA OLIVERI, asimismo apeló de la providencia que negó la admisión de la reconvención y del auto dictado en la misma fecha, oída en un solo efecto por auto de fecha 29 de marzo de 2016, librándose el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en fecha 13 de abril de 2016.-
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora impugnó la sustitución de poder supra mencionada y solicitó la confesión ficta de la demandada.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Punto previo I
Consta a los autos copia certificada emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País en la cual se evidencia que fue declarado perecido el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte actora en el juicio que por OFERTA REAL DE PAGO intentada por la sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSORA FLA, C.A. ocasionando como consecuencia la declaratoria definitivamente firme de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de Abril de 2015, que en su dispositiva declaró:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado DAIVI JOSE CASTELLINI VARGAS, I.P.S.A Nº 196.214, contra decisión de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: INADMISIBLE la OFERTA REAL, intentada por la Sociedad Mercantil “TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A”, domiciliada en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo del 2011, anotado bajo el Nº 5, Tomo 37-A RM3ROBAR, contra La empresa “INVERSORA FLA, C.A”., Sociedad Mercantil, debidamente Registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio del 2009, bajo el Nº 29, Tomo 55 y con Rif Nº J-29785310-3.
En consecuencia, resuelta como fue la cuestión prejudicial que debía resolverse previo al presente fallo, tal y como fue explanado en esta decisión, nada impide que esta juzgadora proceda a pronunciar el fallo de mérito en la presente controversia y así se establece.
Del fondo:
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la representación actora en su escrito libelar, que consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz en fecha 5 de febrero de 2013, bajo el Nº 02, Tomo 12 de los libros respectivos, anexo marcado “B”, que su representada suscribió un contrato de compromiso bilateral de compra venta con la sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., sobre un bien inmueble en construcción, constituido por el apartamento identificado con el Numero 3-1, ubicado en el piso 3, de las residencias Lirys Victoria el cual tiene un área de CIENTO NOVENTA Y OCHOMETROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (198,10 Mts2) aproximadamente, cuyas características son las siguientes, Una (01) habitación Principal con vestier y con un (01) baño, dos (02) habitaciones con closets, Una (01) habitación con closet con Un (01) baño, Un (01) baño principal y un (01) baño de visitas, Sala comedor, cocina, lavadero, terraza, sobre piso en sala comedor, cocina y habitaciones; cerámica de primera en paredes pisos y baños, cocinas, piezas sanitarias y griferias, closet con puerta de romanilla y entrepaños, puertas de habitaciones entamboradas de primera, puerta principal de acero, ventanas de aluminio con sus cristalerías, ductos y conexiones para instalación de aires acondicionado, no incluye equipo de aire acondicionado. Al apartamento le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento y Un (01) maletero, cuya identificación y características se determinaran en el documento de condominio y se asignaría en el documento de compra venta definitivo.-
Que en la cláusula séptima fue convenido expresamente por las partes que el precio de venta del apartamento a que se contrae el compromiso de inversión inmobiliaria, era la suma de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.169.600,00) cuyo precio por metro cuadrado era de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) a precio fijo sin intereses.-
Que la forma de pago debía realizarse en cuotas de la siguiente forma: Primero: La suma de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) equivalente para la reserva del bien inmueble; Segundo: La suma de Un Millón Seiscientos mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00) en dieciséis cuotas mensuales, iguales y consecutivas de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada una, las cuales comenzarían a pagarse en fecha 30 de diciembre de 2012 y las siguientes 15 cuotas mensuales los 30 de cada mes a partir del 30 de enero de 2013; Tercero: La suma de Trescientos dos mil bolívares (Bs. 302.000,00) correspondiente a la cuota especial en fecha 15 de Abril de 2014; Cuarto: La Suma de Un millón Doscientos sesenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 1.267.600,00) en el momento de la protocolización del documento definitivo.
Que en la cláusula novena establecieron las formas de incumplimiento y en la vigésima, establecieron como domicilio especial, exclusivo y excluyente a la ciudad de Caracas.
Que la parte demandada, pagó Bs. 50.000,00 por concepto de reserva; Bs. 100.000,00 por concepto de la cuota 1/16 el 30 de diciembre de 2012; Bs. 100.000,00 por concepto de la cuota 2/16 el 30 de enero de 2013 y Bs. 100.000,00 por concepto de la cuota 3/16 el 28 de febrero de 2013. Siendo el caso que a partir del día 30 de marzo de 2013, la interesada cesó en sus pagos, incumpliendo con sus obligaciones pactadas en el inciso 2) de la cláusula Séptima del compromiso bilateral del compra venta, dejando de pagar las cuotas 4/16 con vencimiento en fecha 30/03/2013; 5/16 con vencimiento en fecha 30/04/2013; 6/16 con vencimiento en fecha 31/05/2013; 7/16 con vencimiento en fecha 30/06/2013; 8/16 con vencimiento en fecha 31/07/2013; 9/16 con vencimiento en fecha 31/08/2013; 10/16 con vencimiento en fecha 30/09/2013; 11/16 con vencimiento en fecha 31/10/2013; 12/16 con vencimiento en fecha 30/11/2013; 13/16 con vencimiento en fecha 31/12/2013; 14/16 con vencimiento en fecha 31/01/2014; situación que evidentemente se enmarca en el incumplimiento previsto en la cláusula novena del compromiso bilateral del compra venta, en virtud de lo cual procede a demandar a la sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., a fin que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en la Resolución de la convención preparatoria de venta, contenida en el compromiso bilateral de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de febrero de 2013, anotado bajo el Nº 2, Tomo 12, así como las costas procesales.
Fundamentó su pretensión en las disposiciones previstas en los artículos 1160, 1264, 1167, 1247 y 1271 del Código Civil.
Alegatos de la demandada:
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 31 de julio de 2015, se dictó sentencia mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6o del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4o del artículo 340 eiusdem, y CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 8o del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión, materializándose la última de ellas en fecha 10 de febrero de 2016, oportunidad en la cual se agregaron las resultas de la comisión de notificación comisión librada al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debidamente cumplida, en la cual se aprecia que el ciudadano JULIAN CARABALLO actuando en su carácter de Alguacil titular del mencionado Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal señalado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 15 de junio de 2015, específicamente al folio 150 de la primera pieza y de haber practicado la notificación de la sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A. en la persona de su directora de recursos humanos la ciudadana MAGDIRELA ROJAS, en virtud de lo cual el día de despacho inmediato siguiente inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la demanda conforme lo dispuesto en el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2do y 3ro, que según el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 11, 12, 15, 16 y 17 de febrero de 2016, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 17 de febrero de 2016, sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“.Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:
1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-
2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y
3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho
En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo sido debidamente notificada la parte demandada de la decisión de cuestiones previas, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 17 de febrero de 2016, sin que la parte demandada comparecieran a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado, evidenciándose asimismo que el escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2016, por la representación judicial de la parte demandada, conforme al cómputo precedentemente realizado, resulta extemporáneo por tardío. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-
En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 18, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de febrero de 2016 y 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10 de marzo de 2016; sin que la parte demandada promoviera prueba alguna, evidenciándose de las actas procesales que tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, ni fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-
Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:
De autos se evidencia contrato suscrito entre la sociedad mercantil INVERSORA FLA C.A. y la sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., en fecha 5 de febrero de 2013, anexo marcado “B”,; documento fundamental de la pretensión, que no fue desconocido, tachado, negado o impugnado, en la oportunidad procesal correspondiente, por la parte demandada, razón por la que este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que le asigna la ley, desprendiéndose del mismo las obligaciones contractuales de las partes y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil y siendo que no consta en forma alguna que las obligaciones emanadas del mismo hayan cumplidas por la parte demandada, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que la demandada no demostró el cumplimiento o el hecho extintivo de las obligaciones reclamadas; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INVERSORA FLA C.A. contra la sociedad mercantil TALADRO HOLDINGS VENEZUELA, C.A., ampliamente identificados al inicio y como consecuencia de ello, resuelto el contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz en fecha 5 de febrero de 2013, bajo el Nº 02, Tomo 12 de los libros respectivos.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha dictada fuera del lapso establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARÍO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARÍO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
|