REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP11-O-2015-000019
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HANNAN ANTONIOS SARKIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.067.739.-
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ ARAUJO PARRA, FLOR ZAMBRANO FRANCO, NATHALY BASTIDAS RAMÍREZ, HENRY CARPIO VÉLIZ, EDGAR FEDERICO RODRÍGUEZ y MARCOS ARDILA LEAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.802, 144.234, 232.749, 232.833, 140.575 y 144.607, respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
TERCEROS INTERESADOS: GLADYS BALI ASAPCHI, titular de la cédula de identidad N° 3.155.499, y Sociedad Mercantil REAL HÁBITAT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el N° 37, Tomo 213-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA REAL HÁBITAT, C.A.: MIRIAM BALI ASAPCHI y PAULA BOGADO CARRILLO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 284 y 178.158, respectivamente, en su carácter de Representante Legal de REAL HÁBITAT, C.A., la primera mencionada, y la segunda como apoderada judicial de dicha compañía. Por su parte, la Tercera Interesada GLADYS BALI ASAPCHI, no constituyó representación judicial alguna.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

-I-
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Narran los apoderados judiciales de parte recurrente los hechos que dieron lugar a la interposición del presente amparo, indicando:
• Que en fecha 11 de agosto de 2014, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (presunta agraviante), dictó sentencia definitiva en el juicio que por DESALOJO siguió REAL HÁBITAT, C.A., contra el ciudadano HANNA ANTONIOS SARKIS (presunto agraviado) el cual cursa en el expediente N° AP31-V-2011-002487.-
• Que la recurrida infringió en los artículos 49 ordinal 1º, 26 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las siguientes razones:
o Que la recurrida, al valorar las pruebas promovidas por su representada, declaró “4. Misiva de fecha 20 de junio de 2011 dirigida al demandado por Inversiones Ibepro y suscrita por Gladys Bali de Finol, mediante la cual le notifica que en sentencia de fecha 17 de Junio de 2011, el Juzgado Sexto (sic) de municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda intentada en su contra por Real Hábitat C.A, y por ello debe continuar cancelando los cánones de arrendamiento del inmueble a la sociedad mercantil Inversiones Ibepro SRL, tal como ha venido haciéndolo desde el inicio del contrato”.-
o Que el Tribunal no valoró la referida misiva, por cuanto el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prevé que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los privados mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Y en el caso de autos, el demandado (hoy recurrente en amparo) en su escrito de promoción de pruebas, en el Capítulo II, “De la ratificación de las Documentales”, promovió prueba testimonial de la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, en su carácter de Directora Principal de la empresa INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., para que “rinda testimonio “única y exclusivamente” sobre el contenido y firma de las facturas emitidas por su empresa”.-
o Que el 1° de octubre de 2012, oportunidad fijada por el Tribunal Quinto (sic) de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para que tuviera lugar el acto de ratificación de documento, compareció la ciudadana GLADYS JOSEFINA BALI De FINOL, y tuvo lugar la evacuación de dicha testimonial de ratificación de documento.-
o Que la parte demandada procedió a formularle la primera pregunta a la referida ciudadana, relacionada con las facturas emitidas por INVERSIONES IBEPRO, S.R.L.-
o Que la segunda pegunta fue que si ratificaba el contenido y firma de la notificación que se realizó el 20 de junio de 2011, a su representado.-
o Que la ciudadana antes mencionada reconoció su contenido y firma.-
o Que el Juzgado que sentenció la causa alegó que esa declaración testimonial no tenía validez por no haber sido promovida por el demandado, y que por ello, el testimonio de la ciudadana GLADYS BALI ASAPCHI, no podía ser apreciado por el Tribunal, por lo cual desechó esa prueba.-
o Transcribieron parcialmente el contenido del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en el juicio donde se dictó la sentencia recurrida.-
o Asimismo, transcribieron parcialmente el contenido del auto dictado por la presunta agraviante, extrayendo que la recurrida declaró que la notificación judicial de fecha 14 de octubre de 2009, practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al demandado (hoy parte recurrente en amparo), era un documento público porque no fue tachado por la parte demandante, y le atribuyó pleno valor probatorio en cuanto a las declaraciones emitidas por INVERSIONES IBEPRO, S.R.L.-
o Citan parcialmente el contenido de dicha notificación, específicamente en sus ordinales TERCERO y CUARTO.-
o Al respecto, alegan que previamente la recurrida declaró que la no ser tachado dicho instrumento, era un documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, produce plena prueba, no sólo en lo referente a la declaración de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., sino en todo lo referente al contenido de dicha notificación, y que al dividir el mencionado documento público en su contenido, sin que previamente hubiere ocurrido la tacha que podía ser total o parcial, incurrió en una violación del ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece de forma clara el derecho a la defensa, al fraccionar el valor probatorio del propio documento que previamente habría sido declarado público, en perjuicio de los derechos de su representado, que quedó notificado que la ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L., reconocía a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., como la única administradora de los locales comerciales del Edificio PANAMERICAN, e igualmente quedó notificado que la revocatoria que se le hiciera a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., no tenía ningún valor.-
o Que al negar a su representado que éstas notificaciones surtían efectos parcialmente y a otras no, quedaba en una situación de incertidumbre jurídica que afectaba su derecho constitucional a la defensa.-
o Que con dicho análisis probatorio realizado por la recurrida en perjuicio de los derechos de su representado, se afectaba la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, ya que al negarle que quedó notificado parcialmente de un documento público mediante el cual se le participó que INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., seguía siendo la administradora, que la revocatoria que le hicieron a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., no tenía ningún valor, y al notificarle que el contrato celebrado con ADMINISTRADORA IBEPRO, S.R.L., se encontraba vigente, era de lógica concluir que los cánones de arrendamiento que pagaría serían a nombre de INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., con quien originalmente se celebró el contrato.-
o Que esa declaratoria de la recurrida sobre un documento público, que lo dividió en perjuicio de su representado para hacerle saber que no quedó notificado de varios aspectos de dicho documento, implicaba un abierto abuso de poder, porque si bien era cierto que los jueces tiene arbitrio para analizar las pruebas, no era lo mismo cuando incurrían en arbitrariedad en el análisis probatorio como ocurrió en el presente caso, porque no era legal dividir un documento público en perjuicio de los intereses de quien fue notificado de dicho documento público utilizando asimismo las palabras de la recurrida.-
o Que en ese orden de ideas, mediante el cual se apreciaba parcialmente el mencionado documento público por parte de la recurrida, era determinante en la decisión final porque declaraba Con Lugar la demanda de desalojo, porque no lo hizo a la empresa demandante cuando previamente se le había notificado que el pago tenía que haberse realizado a INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., y no a la empresa REAL HÁBITAT, pese a quedar probado que su representado pagó los cánones de arrendamiento a la empresa INVERSIONES IBEPRO, S.R.L., según constaba de las facturas promovidas en el proceso, y que fueron reconocidas por la recurrida, según consta del texto de la decisión, que parcialmente transcriben los apoderados de la parte accionante.-
o Que la recurrida violó los artículos 49, ordinal primero, 26 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la contestación de la demanda, su representación alegó la falta de cualidad activa, lo cual citan parcialmente.-
o Que al respecto, la recurrida decidió como cosa juzgada dicho alegato, en virtud de la decisión del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 17 de junio de 2011, donde se establecía que REAL HÁBITAT, C.A., había quedado legitimada para recibir los pagos y el arrendatario había quedado notificado de la cesión de los contratos de arrendamiento, y por ende, de la obligación que tenía de pagar a REAL HÁBITAT, C.A., desde el momento en que había quedado citado para la contestación de la demanda en el juicio que había cursado en el expediente N° AP31-V-2009-004072, sin que fuese necesaria la aceptación del deudor cedido (arrendatario) de conformidad con los artículos 1.549 y 1.550 del Código Civil.-
o Que si se analizaba con detenimiento, la parte dispositiva de la sentencia emanada del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días de junio de 2011, que invocaba la parte actora como cosa juzgada, y que reproducía la recurrida, resultaba incierto.-
o Que la dispositiva declaró SIN LUGAR la demanda presentada por REAL HÁBITAT, C.A., contra HANNA ANTONIOS SARKIS.-
o Que en consecuencia, resultaba incierto que su representado hubiere quedado citado (sic) de la notificación del contrato de arrendamiento y de la obligación que tenía de pagar a la parte actora, porque la cosa juzgada invocada no era cierta.-
o Que cuando la recurrida declaró Sin Lugar la falta de cualidad e interés opuesta por su representado, en base a una presunta cosa juzgada, infringió el artículo 49, ordinal primero de la Constitución, cuando en base a un razonamiento errado, negó la defensa opuesta, ya que no era cierto que existiera una cosa juzgada que señalara o indicara que su representado quedó notificado de la cesión del contrato, y que igualmente, se infringió el artículo 26 eiusdem, porque se violó la tutela judicial efectiva invocada por su representado, al negarle la defensa de falta de cualidad e interés, en base a una cosa juzgada inexistente, y con dicho proceder ilegal, se incurrió en abuso de poder previsto en el artículo 139 Constitucional, porque negó en forma arbitraria la defensa de falta de cualidad e interés interpuesta por su representado, y por vía de consecuencia, hizo una falsa aplicación de los artículos 1.395, ordinal 3°, y 1.397 del Código Civil, y en el presente caso, era claro que la cosa juzgada favorecía a su representado en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta por REAL HÁBITAT por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
o Que la violación de los derechos constitucionales invocados no había cesado.-
o Que “no ha cesado a la violación de los derechos Constitucionales invocados, la situación de derecho, no constituye una evidente situación reparable, y es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la resolución que se impugna no ha sido consentida ni expresa ni tácitamente por mi representada, no se ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, y no se trata de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia”.-
o Solicitaron la notificación de la presunta agraviante y del Ministerio Público, y consignaron copias certificadas de la sentencia recurrida, informando que se estaba tramitando copia certificada de todo el expediente.-
o Solicitaron se decretara medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, para evitar un perjuicio a su representado, ya que se ordenó su desalojo, y que de las actuaciones consignadas en este recurso, se verificaba la presunción de buen derecho y el periculum in mora.-
o Culminaron solicitando la admisión de este amparo constitucional, su declaratoria Con Lugar, y el decreto de la referida medida cautelar innominada.-
Por auto de fecha 10 de febrero de 2015, de conformidad con sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y por mandato Constitucional, vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal ADMITIÓ la presente Acción de Amparo Constitucional, y ordenó la notificación del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, para que en un lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practicara, se fijara oportunidad y tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública en este procedimiento. En cuanto a la medida cautelar solicitada, se le hizo saber al accionante que este Tribunal emitiría pronunciamiento por auto separado en Cuaderno de Medida para lo cual se instó al accionante a consignar copia fotostática del escrito de Acción de Amparo y del auto de admisión, para su apertura.-
Consignados los fotostatos requeridos, en fecha 2 de marzo de 2015 se libró boleta de notificación a la presunta agraviante, y se instó a la parte accionante a consignar fotostatos para la notificación del Ministerio Público, lo cual cumplió en fecha 12 de marzo de 2015, librándose el correspondiente oficio a la Vindicta Pública el 17 de marzo de 2015.-
En fecha 10 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte accionante consignó en 509 folios útiles, copias certificadas del expediente cursado ante el “Tribunal Séptimo (sic) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, donde se tramitó el proceso que originó esta acción de amparo constitucional, y por auto del 13 de marzo de 2015, este Tribunal ordenó desglosar dichas actuaciones, y mantenerlas en un Cuaderno Separado de Recaudos, para facilitar su manejo.-
El 24 de marzo de 2015, se abrió Cuaderno de Medidas.-
En fecha 7 de abril de 2015, se cumplió con la notificación del Ministerio Público.-
Por auto del 10 de abril de 2015, este Tribunal ordenó la notificación de los Terceros Interesados, REAL HÁBITAT, C.A., y GLADYS BALI ASAPCHI, y se instó a la parte accionante a señalar las direcciones donde se pudiera cumplir con sus notificaciones, para la fijación y celebración de la audiencia oral.-
El 13 de abril de 2015, se dejó constancia de la notificación de la presunta agraviante, y en esa misma fecha, se recibió escrito de descargo de la Juez del Tribunal recurrido, donde culmina solicitando la desestimación de la presente acción de amparo, considerando que constituye un medio de obtener una instancia judicial no prevista para la causa en la que se produjo la sentencia recurrida.-
En fecha 25 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte accionante ratificó su solicitud de medida cautelar innominada.-
El 17 de junio de 2015, la representación judicial de la parte accionante señaló las direcciones para las notificaciones de las Terceras Interesadas.-
Este Tribunal libró sus respectivas boletas de notificación en fecha 29 de junio de 2015.-
En fecha 9 de julio de 2015, el Alguacil dejó constancia de no haber logrado cumplir con las notificaciones personales de las Terceras Interesadas, por lo cual, en fecha 21 de julio de 2015, este Despacho ordenó que tales notificaciones se practicaran mediante un medio de comunicación escrito que se remitiría para ser anexado en el expediente de la causa donde se emitió el fallo presuntamente lesivo, con lo cual se entendería cumplida la formalidad de notificación. En la misma fecha se libró oficio N° 2015-0590, dirigido al Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 4 de agosto de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber entregado el referido oficio, y el 23 de septiembre de 2015, se recibió un comunicado proveniente del mencionado Tribunal Municipal, donde informaron que por error involuntario ese Despacho recibió el oficio N° 2015-0590 contentivo de la participación ordenada por este Tribunal.-
Este Juzgado dictó auto en fecha 25 de septiembre de 2015, subsanando el error antes aludido, en el sentido que la comunicación librada en fecha 9 de julio de 2015, debía dirigirse al Tribunal Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo efecto, se dejó sin efecto el oficio N° 2015-0590, de fecha 9 de julio de 2015, y se libró un nuevo de participación, esta vez dirigido al Tribunal recurrido.-
En fecha 13 de octubre de 2015 se dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación de los Tercero Interesados, en el Tribunal que dictó la sentencia recurrida.-
En fecha 24 de mayo de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual determinó que luego de cumplidas todas las notificaciones, se omitió fijar la Audiencia Oral y Pública, por lo cual, se ordenó practicar nuevas notificaciones a todas las partes intervinientes para dar cumplimiento a la fijación y celebración de la referida audiencia.-
El 4 de julio de 2016, se cumplió con la última notificación ordenada, y por auto de esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública Constitucional.-
Siendo la oportunidad para su celebración, en fecha 7 de julio de 2016, se anunció y tuvo lugar la celebración de la Audiencia Pública Constitucional, haciéndose presente las abogadas MIRIAM BALI ASAPCHI y PAULA BOGADO CARRILLO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 284 y 178.158, respectivamente, identificándose como Representante Legal de la Tercera Interesada, REAL HABITAT, C.A., la primera mencionada, y la segunda como apoderada judicial de dicha compañía, a cuyo efecto consignaron ad effectum videndi, copias de los dos (2) instrumentos que acreditan los señalados caracteres. Así como la abogada MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Octava (88º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, por sí misma ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la no comparecencia de la Tercera Interesada, GLADYS BALI DE FINOL, por sí misma ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, se concedió la palabra a las apoderadas judiciales de la Tercera Interesada, REAL HABITAT, C.A., quienes expusieron lo que seguidamente se cita:
“En primer lugar, oponemos el abandono del trámite que trae como consecuencia la extinción de la instancia. En efecto, desde la fecha en que el Alguacil dejó constancia de que habían sido notificados los terceros Interesados, mediante oficio que se envió al Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio, hasta el día 24 de mayo de 2016, habían transcurrido más de 6 meses. En ésta última fecha, el Tribunal al advertir que no había fijado la Audiencia Constitucional, procedió a fijarla. Sin embargo, una jurisprudencia de la Sala Constitucional del 6 de junio de 2001, de obligatorio cumplimiento señala, que si bien es cierto que la fijación de la Audiencia Constitucional es una obligación del Tribunal, también es cierto, que el interesado en esta acción urgente y rápida, está obligado a realizar todas las gestiones pertinentes para que el Tribunal fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, y la falta de impulso de la accionante causa lo que se conoce como abandono del trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De lo expuesto se desprende que, el descuido de las partes, es decir, la falta de impulso en los procedimientos de amparo, se castiga con el abandono del trámite y en consecuencia, la extinción de la instancia, y así pido al Tribunal lo declare. Hago oposición a los fundamentos de la accionante para pedir el presente amparo, estos son: Según el accionante se le violó el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, por tres motivos: El primero, porque la Juez de la Causa, al decidir, no tomó en consideración una misiva de fecha 20/06/2011, que la administradora anterior, revocada por los propietarios, le enviara manifestándole que debía seguir cancelándole los cánones de arrendamiento a ella, sin embargo, la sentencia impugnada señaló dos cosas en relación a esa misiva: primero, que habiendo sido, la Administradora INVERSIONES IBEPRO, revocada de su mandato de administración no tenía la facultad para desconocer las decisiones que hubieren tomado los propietarios del inmueble, que le revocaron el mandato, y segundo, porque era un documento privado que debió haber sido reconocido por la vía testimonial por su firmante, y ello no ocurrió así, pues cuando la representante legal pretendió reconocerla fue en un acto que no tenía relación con dicha misiva. En segundo lugar, el accionante fundamenta el amparo en el hecho de que una notificación que hiciera la abogado MARIANELLA AGUILERA, actuando como apoderada judicial de INVERSIONES IBEPRO, y donde pretendió, sin poder, actuar en nombre de GLADYS BALI, ZADUR BALI y ADMINISTRADORA JOASA, S.R.L., no hubiera sido tomada en consideración. Ahora bien, el Tribunal de la causa, contrario a lo que dice el accionante, sí consideró dicho instrumento. Con relación a los tres últimos mencionados, expuso que no podía valorar lo expresado por la abogado en nombre de ellos, por cuanto no tenía facultad para representarlos, y en cuanto a INVERSIONES IBERPRO, señaló que mal podía la empresa revocada desconocer la revocatoria que se le hizo del mandato por cuanto el mandatario no tiene derecho a ello. Tercero, el accionante expresó igualmente, que la Juez de la causa, cuando declaró que REAL HABITAT, C.A., sí tenía cualidad para intentar la demanda, actuó contrario a derecho porque a su criterio, erró, ya que únicamente consideró una decisión del Tribunal Sexto de Municipio que legitimaba a REAL HABITAT, para administrar y cobrar los alquileres de los locales arrendados. Ahora bien, la Juez no sólo tomó en consideración la mencionada sentencia, sino que tomó en consideración muchos otros documentos que la facultaban para ello, tales como las cartas dirigidas y la notificación judicial que se hiciera al arrendatario, notificándole que le había sido revocada la administración a INVERSIONES IBEPRO y otorgada a REAL HABITAT. La accionante dice que esa revocatoria, no la acepta, y por tanto, no le puede ser opuesta. Sin embargo, el artículo 1.549 y 1.550 del Código Civil, dicen que la cesión del contrato tiene validez desde el momento en que el cesionario es notificado de la misma. Por tales motivos, considero que esta acción de amparo, no tiene otra pretensión sino obtener una nueva instancia contra la sentencia recurrida, y por ello, pido al Tribunal declare esta acción sin lugar. Es todo.”

Seguidamente, el Tribunal dejó constancia de haber recibido de manos de las exponentes, un escrito constante de nueve (9) folios útiles, y doce (12) folios anexos, y ordenó agregarlos a los autos a los fines legales consiguientes. Luego, la Fiscal del Ministerio Público expuso:
“Verificado como ha sido el cumplimiento de las notificaciones de las partes involucradas en el presente amparo, y asimismo, verificada la incomparecencia de la parte accionante, ciudadano HANNAN ANTONIOS SARKIS, por sí mismo ni por medio de apoderado judicial alguno una vez realizada la llamada de rigor a las puertas del Tribunal, y visto que no afecta el orden público es forzoso para el Ministerio Público solicitar se aplique la consecuencia jurídica que contrae tal incomparecencia. En tal sentido, se solicita que la presente acción de amparo sea declarada desistida por abandono del trámite. Es todo”.

En vista de las anteriores exposiciones, el Tribunal, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, y dictó el siguiente dispositivo:
“Como quiera que este Juzgador considera que no han sido delatadas violaciones de orden público, da por terminado el presente procedimiento de Amparo Constitucional, por ser ésta la consecuencia de la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia Constitucional de Amparo, de acuerdo a la Sentencia que regula el procedimiento, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, caso JOSE AMADO MEJÍAS. El extenso del fallo será dictado dentro de los cinco (5) día siguiente al de hoy”.

En fecha 7 de julio de 2016, la Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de opinión Fiscal, donde solicitó se declarara terminada la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia oral y pública celebrada ese mismo día, conforme al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, caso JOSÉ AMADO MEJÍAS SÁNCHEZ, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República, habida cuenta que los hechos alegados como supuestamente lesivos, no afectan en absoluto el orden público.-
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el extenso del fallo, este Tribunal pasa a hacerlo, bajo las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACION
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 27, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.-

Este principio es desarrollado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 1°, cuando prevé:
”Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, aún de aquéllos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Asimismo, el artículo 2 de la referida Ley Orgánica, como motivos de la acción de amparo establece:
“Cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley...”.-

Como puede apreciarse, la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, a través de un procedimiento sumario en búsqueda de la restitución de la situación jurídica infringida.-
Esta acción judicial, además de estar sometida a un procedimiento especial, posee características propias que la desvinculan de los demás mecanismos de impugnación ordinaria.-
Ahora bien, de estos autos se aprecia que para la celebración de la Audiencia Constitucional no se hizo presente la parte presuntamente agraviada por sí misma, o por medio de apoderado judicial alguno, situación que reguló la sentencia que fijó el trámite de los procedimientos de amparo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1°) de febrero del año dos mil (2000), conocida como “JOSÉ AMADO MEJIAS”, que al efecto estableció:
“La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”

Advierte este Tribunal, que los hechos denunciados en este caso como lesivos de derechos y garantías constitucionales no afectan al orden público, ya que se trata de acontecimientos presuntamente ocurridos dentro de un procedimiento judicial tramitado por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se garantiza el derecho a la defensa mediante la posibilidad de interponer los recursos correspondientes contra las eventuales decisiones perjudiciales.-
Por los razonamientos expuestos esta acción de Amparo Constitucional debe ser TERMINADA, dada la incomparecencia de la parte quejosa a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADA la Acción de Amparo Constitucional contenida en estos autos, propuesta por el ciudadano HANNAN ANTONIOS SARKIS, contra el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
No hay especial condenatoria en costas, por considerar este Juzgador que no fue temeraria la interposición del recurso de amparo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Caracas, a los once (11) días de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las doce y veintiséis minutos de la tarde (12:26 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS


ASUNTO: AP11-O-2015-000019
LEGS/SCO/JesúsV.-