REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-T-2001-000001 (34530)
PARTE ACTORA: MICHAEL EDGAR ENRIQUE LANDAETA ENGELMANN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.582.580.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICENTE FERNÁNDEZ SANTANA, CARMEN SENIOR CARETT y LUISA ELENA PARISII MOTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.500, 44.412 y 79.656, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SEGUROS MERCANTIL, C.A. (antes LA CENTRAL DE SEGUROS, C.A.), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A, cuyo cambio de nombre fue debidamente inscrito ante ese Registro, el 18 de enero de 1989, bajo el N° 61, Tomo 14-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO PICO SOTILLO, GUSTAVO RAFAEL VIVAS LÓPEZ, CRISTINA DO COUTO ALVES CAPELA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.290, 17.265 y 31.597, respectivamente.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (FIJACIÓN DE HECHOS)
-I-
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso mediante demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por el abogado VICENTE FERNÁNDEZ SANTANA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.500, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MICHAEL EDGAR ENRIQUE LANDAETA ENGELMANN, identificado en el encabezado, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., ya identificada.-
Por auto de fecha 11 de octubre de 2007, se admitió la presente acción y se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada por los trámites del procedimiento oral, constando su citación por correo certificado con aviso de recibo, según consta de comunicado recibido en fecha 6 de febrero de 2008.-
En fecha 26 de marzo de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda, y promoción de pruebas.-
Por auto del 23 de abril de 2008, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 5 de mayo de 2008, con la comparecencia de la parte demandada. En dicho acto, se dejó constancia de la no comparecencia de la accionante, y se hizo saber que se haría la fijación de los límites de la controversia dentro de los tres días de despacho siguientes a esa fecha.-
El 12 de mayo de 2008, se dictó auto fijando los límites de la controversia, relevando de prueba la ocurrencia y la fecha del hecho denunciado (accidente de tránsito), y se determinó que los demás hechos constituían los límites controvertidos, sobre los cuales versaría la actividad probatoria. Seguidamente, se abrió el lapso probatorio.-
En fecha 21 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada negó que la ocurrencia del accidente de tránsito hubiere sido un hecho no controvertido, ya que esa representación lo había negado en su contestación. En esa misma fecha, promovieron sus pruebas.-
El 23 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó sus pruebas.-
Mediante auto del 25 de junio de 2008, luego de haber constatado que el único hecho aceptado expresamente por la empresa demandada era la existencia de una póliza de seguros contratada entre ella y el demandante, y el exceso del límite sobre el monto asegurado, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 12 de mayo de 2008, donde se había relevado de prueba la ocurrencia del accidente de tránsito, se repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de fijación de límites de la controversia, y se declaró la nulidad de todo lo actuado en este expediente desde la referida fecha, inclusive. Se ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso, y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-
El 27 de octubre de 2008 se cumplió la última notificación de las partes.-
En fechas 7 de noviembre de 2008 y 8 de junio de 2009, la parte actora solicitó la continuación del proceso.-
En fecha 13 de febrero de 2012 se dictó auto ordenando la remisión de este expediente a los Tribunales Itinerantes de Primera Instancia, por considerarlo incurso en el supuesto de hecho previsto en la Resolución N° 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-
Recibidas las actas en el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó auto en fecha 28 de mayo de 2012, ordenando la devolución del expediente a este Tribunal, por haber determinado que la causa se encontraba en fase de instrucción preliminar, conforme al contenido del auto de fecha 25 de junio de 2008, donde se ordenó la reposición de la causa.-
En fecha 14 de junio de 2012, se dio por recibido al presente expediente en este Tribunal.-
El 30 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada solicitó se decretara la perención de la instancia, alegando que desde el 1° de octubre de 2009 (hacía más de tres años para ese momento), su contraparte no había ejecutado ningún acto de impulso procesal.-
En fecha 3 de junio de 2013, la parte actora solicitó se fijaran los límites de la controversia para dar continuación del proceso.-
En fechas 1° de agosto de 2013 y 5 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la empresa demandada ratificó su solicitud de perención de la instancia.-
El 20 de noviembre de 2013, el apoderado de la parte actora negó que se hubiere producido la perención de la instancia, y solicitó la notificación de las partes para la continuación del proceso, que consideró suspendido al ser enviado erróneamente al Juzgado Itinerante.-
Por auto del 12 de febrero de 2015, este Tribunal ordenó la notificación de las partes para la continuación de la causa, librándose las correspondientes boletas de notificación.-
El 14 de marzo de 2016, se cumplió con la última notificación de las partes.-
El 27 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijaran los límites de la controversia.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizarlo previa las consideraciones siguientes:
Ante la falta de comparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar del juicio, se advierte que la fijación de los hechos y delimitación de la controversia prevista en la norma supra referida, se hará con base en los términos en que ha sido planteada la demanda, y a lo expuesto a su vez en el escrito de contestación de fecha 26 de marzo de 2008, presentado por la representación judicial de la parte demandada.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Devis Echandía. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a la 518, Sentencia de la Sala Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17/11/1997, entre otras).
Seguidamente, este Tribunal pasa a establecer los siguientes límites de la controversia y fijación de hechos.-
-II-
HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE ACTORA
• Señala la parte actora que el 21 de junio de 2007, siendo aproximadamente las siete y treinta minutos de la noche (7:30 p.m.), el ciudadano MICHAEL EDGAR ENRIQUE LANDAETA ENGELMANN, identificado como parte actora en el encabezado de este fallo, conducía un vehículo de su propiedad, identificado como marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 1998, color verde, serial de carrocería 8Y4GZ78YDW1811047, serial del motor 8 CIL, clase camioneta, tipo sport-wagon, uso particular, placas VAS-68G, cuya propiedad consta en documento de compraventa otorgado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 63, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, y de los endosos efectuados al Certificado de Registro de Vehículo N° 8Y4GZ78YDW1811047, que acompañó a su escrito libelar.-
• Que lo conducía de forma correcta y prudente, y a muy baja velocidad (debido al tráfico vehicular habitual a esa hora), por el canal derecho de la Autopista Francisco Fajardo de esta ciudad, en dirección Oeste, y cuando se encontraba a la altura del distribuidor Santa Cecilia, fue violentamente chocado en el área lateral trasera izquierda por un vehículo marca Jeep, modelo CJ-Wrangler Tec, año 1988, color rojo, clase rústico, tipo techo duro, uso particular, placas XIN-779 (identificado con el N° 2 en las actuaciones administrativas), propiedad de la ciudadana YETZICA MARÍA DE MACEDO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.583, el cual era conducido por la referida ciudadana propietaria, en forma descuidada e imprudente, quien se desplazaba por el canal central y al intentar cambiarse hacia el canal derecho (sin ni siquiera efectuar las señales manuales y mecánicas correspondientes), impactó al vehículo del demandante, impulsándolo hacia la cuneta de la vía, donde impactó con el área delantera derecha de su vehículo, contra un drenaje de concreto.-
• Que como consecuencia del accidente provocado por la conducta imprudente e irresponsable de la conductora del vehículo Jeep CJ-Wrangler, placas XIN-779 (antes identificado), el vehículo del demandante sufrió los siguientes daños: “Capot. Parachoque, Parrilla / dañados. Guardafango. Faldón y carter delantero derecho / dañados. Faro y cocuyo delanteros. Faro y cocuyo delanteros izquierdos dañados. Radiador. Condensador. Marco frontal dañado. Tablero y parabrisa delantero dañados. Columna de dirección dañada. Frontal dañado. Rin delantero y trasero / dañados. Punta de eje Trasero izquierdo dañada. Amortiguador de dirección dañado. Amortiguador de articulación dañada. Alternador de arranque dañado. Filtro secante y compresor de aire acondicionado dañado. Tren delantero dañado. Cajetín de dirección dañado. Compactadota (sic) dañada”.-
• Que esos daños fueron avaluados en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 41.300.000,00) (hoy en día reexpresados en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.300,00) por efecto de la reconversión monetaria) conforme se evidencia de la experticia oficial que forma parte de las actuaciones administrativas, elaborada por el ciudadano YUNIOR RAFAEL PALOMINO PLAZA, titular de la cédula de identidad N° 16.307.852, en su carácter de Experto designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre.-
• Que además, también como consecuencia del referido accidente de tránsito, el demandante se ha visto imposibilitado de seguir utilizando el vehículo Jeep Grand Cherokee, placas VAS-68G, por cuanto no ha podido sufragar el costo de la reparación, el cual superaba ampliamente el monto de la experticia oficial.-
• Que a partir del 1° de julio de 2007, el demandante se vio en la necesidad de arrendar el vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, año 2004, color beige, serial de carrocería 8ZNCJBCX4V328383, serial del motor X4V328383, uso particular, placas NAR-28D, propiedad de la ciudadana MAUREEN ANA PETTÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.966.314, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales (hoy en día reexpresados en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales por efecto de la reconversión monetaria), a cuyo efecto probatorio acompañó un contrato de arrendamiento.-
• Que hasta el momento de interposición de esta demanda, el demandante había cancelado por tal concepto, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), (hoy en día reexpresados en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) por efecto de la reconversión monetaria), correspondientes a los cánones de arrendamiento del referido vehículo durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, a cuyo efecto consignó sendos recibos de pago.-
• Que la única responsable de los daños sufridos por el vehículo Ford Explorer (Sic) propiedad del demandante, en el accidente narrado, era la ciudadana YETZICA MARÍA DE MACEDO GARCÍA, antes identificada, por conducir el vehículo Jeep CJ-Wrangler, placas XIN-779, en forma imprudente, negligente, descuidada e irresponsable.-
• Que dicha ciudadana era responsable del accidente por ser la propietaria del referido vehículo, en virtud de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y la empresa demandada, SEGUROS MERCANTIL, C.A., por ser la garante de la responsabilidad civil de la propietaria, también en virtud de la responsabilidad solidaria prevista en la referida norma sustantiva.-
• Que del croquis levantado al efecto, por la autoridad administrativa del Tránsito Terrestre, se podía inferir que la conductora del vehículo Jeep CJ-Wrangler, placas XIN-779, se desplazaba en forma imprudente, negligente, descuidada e irresponsable, lo cual se podía determinar al observarse la posición final en que quedaron los vehículos en el croquis demostrativo del accidente.-
• Que por ello, era indudable que tanto la ciudadana YETZICA MARÍA DE MACEDO GARCÍA, como la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., eran responsables civilmente de la indemnización de los daños causados en el presente accidente, de acuerdo a las previsiones del citado artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre.-
• Hace cita de los artículos 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, 249 y 251 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.-
• Promovió pruebas documentales consistentes los anexos adjuntados al escrito libelar, que acreditan al demandante como propietario del vehículo Jeep Grand Cherokee, placas VAS-68G, y copia certificada del expediente contentivo de las actuaciones administrativas.-
• Promovió el testimonio de la ciudadana MAUREEN ANA PETTON PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.966.314, a los fines de que ratificara la suscripción del contrato de arrendamiento y los recibos de pago anexados al escrito libelar.-
• Alegan que el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece la responsabilidad objetiva y solidaria entre el conductor del vehículo, el propietario del mismo y su empresa aseguradora, por todos los daños causados con motivo de la circulación.-
• Que en el presente caso, el demandante tiene el derecho de solicitar la indemnización de los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad, antes descrito, así como el daño emergente que se le causó en el accidente de tránsito cuya indemnización demanda, por cuanto la conductora del vehículo Jeep CJ-Wrangler, placas XIN-779, es la única responsable del accidente aquí señalado, al conducir de forma imprudente, descuidada, negligente e irresponsable, sin observar ni acatar las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la circulación de vehículos.-
• Que la responsabilidad civil de la referida ciudadana, causante del siniestro, se encuentra amparada por la Póliza de Responsabilidad Civil N° 01-32-180278 (Sinistro N° 31-320035601), suscrita con la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., vigente para la fecha del accidente.-
• Que por esa razón, la empresa garante de la responsabilidad civil de la propietaria del vehículo causante del accidente estaba legalmente obligada al resarcimiento de los daños reclamados.-
• En virtud de lo antes expuesto, procedió a demandar a la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A., para que pagara al demandante, las cantidades y conceptos:
o Primero: La cantidad de Bs. 41.300.000,00 (hoy en día reexpresados en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.300,00) por efecto de la reconversión monetaria) por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandante, antes identificado, conforme a la experticia oficial;
o Segundo: La cantidad de Bs. 9.000.000,00 (hoy en día reexpresados en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) por efecto de la reconversión monetaria), por concepto de daño emergente causado al demandante, especificado en el capítulo II del escrito libelar (referido a los cánones de arrendamiento de un vehículo durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2007).-
o Tercero: La cantidad que arrojara la totalidad del daño emergente causado al demandante, que se le seguiría causando hasta tanto se le indemnizara el daño material reclamado.-
o Cuarto: Las costas y costos procesales.-
• Estimó la presente acción en la cantidad de Bs. 50.300.000,00 (hoy en día reexpresados en la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 50.300,00) por efecto de la reconversión monetaria), y solicitó la indexación judicial sobre la cantidad que se condenara a pagar a la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo.-
• Señaló los correspondientes domicilios procesales, y solicitó la tramitación de esta causa conforme al procedimiento oral.-
III
HECHOS ADUCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
• En su escrito de contestación consignado el 26 de marzo de 2008, el abogado de la empresa demandada alegó que reconocía y aceptaba que su representada suscribió en fecha 21 de junio de 2007, una Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos, signada con el N° 01-32-180278, con la ciudadana YETZICA MARÍA DE MACEDO GARCÍA, cuyo plazo de vigencia estuvo comprendido entre los días 29 de junio de 2007, y 20 de junio de 2008, para amparar los eventuales daños que le pudiera causar un vehículo de su propiedad, con las características siguientes: Marca Jeep, Tipo Techo Duro, Modelo CJ-Wrangler, Año 1998, Color Rojo, Placa XIN-779.-
• Que dentro de las coberturas suscritas en la citada Póliza, se incluyó la de Daños a Cosas, hasta por la cantidad de Bs. 15.692.544,00 (hoy en día reexpresados en la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.692,54) por efecto de la reconversión monetaria).-
• Que igualmente, la asegurada contrató un exceso de límite hasta por la suma de Bs. 50.000.000,00 (hoy en día reexpresados en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por efecto de la reconversión monetaria), con lo cual, ambas coberturas alcanzaron la cantidad de Bs. 65.692.544,00 (hoy en día reexpresados en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 65.692,54) por efecto de la reconversión monetaria).-
• Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas sus partes, por considerarlos improcedentes.-
• Que no era cierto que el día 21 de junio de 2007, aproximadamente a las siete y treinta minutos de la noche (7:30 p.m.), en la Autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-Este, a la altura del Distribuidor de Santa Cecilia, se produjera una colisión entre un vehículo Marca Jeep, Tipo Techo Duro, Modelo CJ-Wrangler, Año 1988, Color Rojo, Placa XIN-779, conducido por su propietaria, ciudadana YETZICA DE MACEDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-18.638.583 (identificada como Conductor Vehículo N° 2 en las actuaciones administrativas de tránsito), y otro automotor, Marca Jeep, Tipo Sport Wagon, Modelo Grand Cherokee, Año 1998, Color Verde, Placa VAS-68G, conducido por su propietario, ciudadano MICHAEL LANDAETA ENGELMANN, titular de la cédula de identidad N° 13.582.580, (distinguido como Conductor Vehículo N° 1 en las actuaciones administrativas de tránsito).-
• Que partiendo de la premisa que el funcionario de tránsito no fue testigo del supuesto accidente, ya que llegó al sitio con posterioridad a su presunto acaecimiento, y que de un simple análisis de las declaraciones que consignaron ambos conductores por ante SEGUROS MERCANTIL, C.A., por una parte, y por la otra, lo confesado por ellos ante el funcionario instructor, así como lo observado por dicho Vigilante, incluyendo lo que plasmó en el Croquis que al efecto elaborara, todo lo cual aparece reflejado en las Actuaciones Administrativas de Tránsito levantadas al efecto, era claro e irrefutable concluir que la colisión en absoluto sucedió como decían los choferes involucrados.-
• Para apuntalar este alegato, prodecían a desmenuzar todas las circunstancias que rodeaban este accidente, de la forma que sigue.-
• Que en su libelo de demanda, el demandante dice que “El día jueves 21 de junio de 2007, (…) mi representado conducía el vehículo de su propiedad, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, (…) en forma correcta y prudente y a muy baja velocidad (debido al tráfico vehicular habitual a esa hora…”.-
• Que por su parte, la asegurada, ciudadana YETZICA DE MACEDO GARCÍA, conductora y propietaria del automotor marca Jeep, modelo CJ-Wrangler, el día 3 de julio de 2007, cuando se apersona en la sede de la Aseguradora a los fines de notificar el citado accidente, se le hace entrega del correspondiente formulario de “Declaración de Siniestro de Vehículos Terrestres”, a los fines de que procediera a llenarlo.-
• Que en la sección denominada “DETALLES DEL SINIESTRO”, específicamente en el recuadro titulado “A qué velocidad ocurrió el siniestro?”, dicha ciudadana contestó “70 Km/h”.-
• Que al comparar ambas declaraciones, era evidente inferir la grave contradicción que existía entre ellas: Mientras que el actor, MICHAEL LANDAETA ENGELMANN, señalaba que conducía a muy baja velocidad, debido al tráfico vehicular habitual a esa hora (pico), la asegurada, YETZICA DE MACEDO GARCÍA (supuestamente causante del accidente), indica que en ese momento se desplazaba a SETENTA KILÓMETROS POR HORA (70 Kms/h).-
• Que el accionante alega en su libelo, que “…y cuando se encontraba (el actor) a la altura del Distribuidor de Santa Cecilia, fue violentamente chocado en el área lateral trasera izquierda por el vehículo marca Jeep, modelo CJ-Wrangler Tec, (…), placas XIN-779 (identificado con el N° 2 en las Actuaciones Administrativas de Tránsito), propiedad de la ciudadana YETZICA DE MACEDO GARCÍA…”.-
• Que por el otro lado, la asegurada, YETZICA DE MACEDO GARCÍA, conductora y propietaria del automotor marca Jeep, modelo CJ-Wrangler, en el acápite llamado “VERSIÓN DE LOS CONDUCTORES, CONDUCTOR N° 2” de las Actuaciones Administrativas de Tránsito, declaró lo siguiente: “El día jueves 21 de junio de 2007 como a las 7:30 p.m., me dirigía por la Autopista Francisco Fajardo más adelante del Distribuidor Los Cortijos por el canal del medio y me fui a pasar al canal derecho para entrar a Santa Cecilia y choqué a una camioneta Cherokee tirándola a sia (sic) la cuneta del lado derecho no hubo lesionado Fecha 21-06-2007”.-
• Que al confrontar ambos testimonios, se observaba que el actor, MICHAEL LANDAETA ENGELMANN (CONDUCTOR DEL VEHÍCULO N° 1) afirma que fue violentamente chocado en el área lateral trasera izquierda por el automotor marca Jeep, pero que la asegurada, YETZICA DE MACEDO GARCÍA, CONDUCTORA DEL VEHÍCULO N° 2, (presuntamente causante de la colisión), cuando relata su versión al instructor de tránsito, en absoluto hace mención a circunstancias tan importantes como: a) En qué parte de la camioneta Cherokee del actor, le inflingió el impacto; b) Con qué parte de su auto chocó al del demandante; y, c) Tampoco refiere a qué velocidad se desplazaba para el momento del accidente (70 Kms/h).-
• Que respecto a los daños materiales relatados por la parte actora, en su escrito libelar (los cuales cita textualmente), tales daños son los mismos que aparecen reflejados en el Acta de Avalúo que al afecto levantó en fecha 2 de julio de 2007, el señor YUNIOR RAFAEL PALOMINO PLAZA, perito designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, que corren insertos en las actas de este expediente.-
• Que al examinar cada uno de los daños revelados por el Perito de Tránsito, era fácil comprobar que dicho funcionario no detectó ninguno en la zona posterior izquierda del vehículo perteneciente al demandante, tal como lo denunciaron ambos conductores al instructor, al momento de dar sus respectivas versiones del accidente, las cuales rielan en las Actuaciones Administrativas de Tránsito.-
• Que el Perito no observó ningún deterioro en la referida zona del impacto, específicamente en el guardafango trasero izquierdo, ni en el parachoques trasero, ni en la compuerta trasera, ni tampoco en las luces y micas (stop) traseros.-
• Que por el otro lado, la asegurada, YETZICA DE MACEDO GARCÍA, CONDUCTORA DEL VEHÍCULO N° 2, (presuntamente causante de la colisión), pese a haber confesado que al momento del presunto impacto al auto del actor, se desplazaba a 70 kilómetros por hora, no presentó daño alguno ni en la parte delantera izquierda ni en ningún otro sitio de su auto, tal como lo constató el funcionario instructor de tránsito que levantó el accidente en las Actuaciones Administrativas de Tránsito, como se aprecia del folio 25 Vto, casilla “DE LOS DAÑOS”: VEHÍCULO N° 2, y el de “OBSERVACIONES”.-
• Que en ese recuadro de “OBSERVACIONES”, el Vigilante de Tránsito constató, textualmente, que “el Vehículo N° 2 no sufrió daño alguno”.-
• Que así las cosas, no era posible pensar que un auto (el conducido por YETZICA DE MACEDO GARCÍA), circulando a exceso de velocidad (70 Km/h), choca a otro, el del demandante, que se encuentra rodando muy lentamente, casi detenido, como él dice, debido al tráfico vehicular habitual a una hora pico, causándole graves deterioros, pero no detectados en la zona del impacto (parte posterior lateral izquierda), mientras que aquél, es decir, el que lo impacta, no sufre ningún tipo de daños a tan alta velocidad, incluyendo en el sector con el cual hipotéticamente lo colisiona (parte delantera derecha).-
• Que de las declaraciones de los conductores involucrados en el accidente, así como del croquis del mismo, confeccionado por el vigilante de tránsito con posterioridad a su acaecimiento, era imposible que los vehículos participantes hubieran quedado en la posición que allí aparecía.-
• Que para entender este punto, era necesario conocer algo de las leyes de la física, en especial, de la llamada energía cinética, la cual describe como la energía que posee un cuerpo en movimiento, que al chocar con otro puede moverlo y, por lo tanto, producir un trabajo (desplazamiento).-
• Que para poner un cuerpo en movimiento era necesario aplicarle una fuerza, y cuanto mayor fuera el tiempo que estuviera actuando dicha fuerza, mayor sería la velocidad del cuerpo y, por lo tanto, su energía cinética sería también mayor.-
• Que en el presente caso, al analizar las declaraciones de los conductores participantes y estudiar el croquis del accidente, infería que el choque se clasificaba como “Colisión Lateral”.-
• Que esta clase de colisión es aquella en que la embestida se da con la parte frontal de un vehículo contra el lateral de la carrocería o la punta posterior de otro, y que las colisiones laterales podían ser perpendiculares u oblicuas o diagonales, según sea la posición de los ejes longitudinales de los vehículos en el momento inmediatamente anterior al impacto.-
• Que la colisión que nos ocupa es la denominada “Lateral Oblicua o Diagonal”, y que desde el punto de vista de la ciencia física, al producirse con un impacto en la parte trasera izquierda, por efecto de la energía cinética, el auto que va a mayor velocidad, genera en el vehículo chocado un movimiento o desplazamiento inverso a la dirección del impacto.-
• Que en la audiencia oral harán un experimento práctico sobre la forma en que debió suceder el accidente cuyos daños se reclaman a través de esta lid, el cual nunca pudo ocurrir de la manera como lo narraron los conductores implicados en el mismo, por lo cual presumen que fue “montado”.-
• Que niega, rechaza y contradice que la señora YETZICA DE MACEDO GARCÍA, chofer del auto CJ-Wrangler Tec, identificado en las Actuaciones Administrativas como el Vehículo N° 2, condujera para el momento del accidente, en forma descuidada e imprudente, sin efectuar las señales manuales y mecánicas para cambiarse de canal.-
• Que niega, rechaza y contradice que a su representada le correspondiera algún tipo de responsabilidad como garante de YETZICA DE MACEDO GARCÍA por el accidente cuyos daños reclama la parte actora a través de este proceso.-
• Que al respecto, recalcaba que la parte demandante en su libelo (Capítulo III – De La Responsabilidad), manifestó que: “La única responsable de los daños sufridos por el vehículo Ford Explorer propiedad de mi representado … es la ciudadana YETZICA MARÍA DE MACEDO GARCÍA”, pero que el auto del reclamante es marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE.-
• Que niega, rechaza y contradice que por la posición en que quedaron los vehículos, según el croquis levantado por la autoridad de tránsito, la asegurada, YETZICA MARÍA DE MACEDO GARCÍA, se (sic) la responsable del accidente cuyos daños se reclaman en este proceso.-
• Que niega, rechaza y contradice que la camioneta propiedad del actor, marca Jeep, tipo Sport Wagon, modelo Grand Cherokee 4x4, año 1998, color verde, placa VAS-68G, como consecuencia del accidente señalado, hubiera sufrido los daños reflejados en el acta de avalúo levantado por la autoridad de tránsito.-
• Que niega, rechaza y contradice que los presuntos daños sufridos por el vehículo descrito, producidos supuestamente por el señalado accidente, ascendieran a Bs. 41.300.000,00 (hoy en día reexpresados en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.300,00) por efecto de la reconversión monetaria).-
• Que a todo evento, niega, desconoce e impugna las actuaciones administrativas de tránsito, en lo concerniente al Acta de Avalúo de daños practicado al vehículo perteneciente al demandante, el cual fue levantado el 2 de julio de 2007, por el señor YUNIOR RAFAEL PALOMINO PLAZA, titular de la cédula de identidad N° 16.307.862, perito designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, y que corre al folio 35 de este expediente, y señala los daños que el perito determinó en dicho avalúo.-
• Que niega, rechaza y contradice que los presuntos daños sufridos por el auto descrito, producidos supuestamente por el mencionado accidente, alcancen a Bs. 41.300.000,00 (hoy en día reexpresados en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.300,00) por efecto de la reconversión monetaria) como indica el mencionado avalúo de daños.-
• Que al respecto, destaca que el precio en el mercado de carros usados, de una camioneta marca Jeep, tipo Sport Wagon, modelo Grand Cherokee 4x4, año 1998, color verde, placa VAS-68G, similar a la del actor, promedia la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), lo cual, al compararlo con el valor de los daños pretendidos, sencillamente le resulta “una diferencia abismal”.-
• Que niega, rechaza y contradice que el actor MICHAEL LANDAETA ENGELMANN, a partir del 1° de julio de 2007, arrendara a la ciudadana MAUREEN ANA PETTON PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.966.314, un vehículo de su propiedad, con las características siguientes: marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2004, color Beige, serial de carrocería 8ZNCJBCX4V328383, serial de motor X4V328383, placa NAR-28D, cuyo canon mensual alcanzó la suma de Bs. 3.000.000,00 (hoy en día reexpresados en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por efecto de la reconversión monetaria).-
• Que niega, rechaza y contradice que el actor cancelara a la ciudadana MAUREEN ANA PETTON PÉREZ, hasta la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de Bs. 9.000.000,00 (hoy en día reexpresados en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) por efecto de la reconversión monetaria), por concepto de arrendamiento del mencionado vehículo Chevrolet Gran Vitara, durante los meses de julio, agosto y septiembre del año 2007, y que dicho monto se siga causando indefinidamente hasta que le sea indemnizado el daño material reclamado.-
• Que niega, rechaza y desconoce los instrumentos privados conformados por el referido contrato de arrendamiento, así como por los 3 recibos de pago de la suma de Bs. 3.000.000,00 (hoy en día reexpresados en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por efecto de la reconversión monetaria), todos los cuales acompañó el demandante a su libelo, marcados con las letras “E”, “F”, “G” y “H”, respectivamente.-
• Que sobre este petitorio, y en virtud del artículo 1.363 y 1.369 del Código Civil, no bastaba la presentación en juicio del contrato de arrendamiento para demostrar el daño emergente, pues el documento privado sólo surte efecto entre el demandante (arrendatario) y el tercero en la relación procesal (arrendador).-
• Que ese instrumento tendrá efectos probatorios para el demandado, que es tercero en la relación contractual arrendaticia, desde el momento en que la arrendadora reconozca su firma, pero que la oponibilidad del documento frente al demandado estará limitada a los cánones de arrendamiento cuyo vencimiento sea posterior a la fecha (cierta) del reconocimiento, ya que según la norma transcrita (1.369), se reputaba, a los efectos de la contraparte en juicio, que las declaraciones allí contenidas han sido hechas el día de la fecha cierta.-
• Que para mayor ilustración, si el accidente ocurre el 21 de junio de 2007, y se firma el supuesto contrato el 1° de julio de 2007, permaneciendo vigente por 30 días, como en el presente caso, pero la arrendadora lo reconoce en fecha 21 de abril de 2008, es claro e indiscutible que el instrumento reconocido no arrojará prueba alguna contra el tercero (en sentido sustancial) demandado en el juicio, porque habiendo adquirido fecha cierta con el acto de reconocimiento, sólo eventualmente probará los cánones de arrendamiento causados a partir de esa fecha (21-04-2008) en adelante, y nunca retroactivamente.-
• Que niega, rechaza y contradice el monto total que peticiona el actor en su libelo, estimado en la cantidad de Bs. 50.300.000,00 (hoy en día reexpresados en la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 50.300,00) por efecto de la reconversión monetaria).-
• Que niega, rechaza y contradice por improcedente la pretendida indexación o corrección monetaria de la totalidad de los montos que reclama la parte actora en su querella, así como los costos y costas de este proceso.-
• Que en el supuesto negado que esta demanda pudiese ser declarada Con Lugar, a todo evento opone, según lo pautado en el artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el límite de la cobertura fijado en el contrato de seguro suscrito entre su representada y la asegurada, YETZICA MARÍA DE MACEDO GARCÍA, es decir, la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos signada con el N° 01-32-180278, para amparar los eventuales daños que le pudiera causar a terceros un vehículo de su propiedad, con las características siguientes: Marca Jeep, Tipo Techo Duro, Modelo CJ-Wrangler, Año 1988, Color Rojo, Placa XIN-779.-
• Que los límites de la referida póliza de responsabilidad civil de vehículos (que describe bajo los conceptos de “DAÑOS A COSAS” y “EXCESO DE LÍMITES”), sumadas ascienden a la cantidad de Bs. 65.692.544,00, (hoy en día reexpresados en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 65.692,54) por efecto de la reconversión monetaria)
• Que el contrato de seguros es el convenio limitativo de responsabilidad por excelencia, ya que de antemano se sabe a ciencia cierta hasta qué monto topo o máximo eventualmente podría responder el asegurador en su condición de garante. Y que esas coberturas están plenamente determinadas en la respectiva póliza, la cual opone formalmente a la parte demandante.-
• Que en consideración a que los hechos explanados hacían presumir que el presente caso pudiera tratarse de un intento de fraude a su representada, se reservaba en su nombre las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder en contra del actor, y de la señora YETZICA MARÍA DE MACEDO GARCÍA.-
• Que por todos los motivos expuestos, solicita que la presente demanda se declarara Sin Lugar, por temeraria e infundada, con todos los pronunciamientos de ley.-
En el Capítulo III de dicho escrito, intitulado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, el representante de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
o Reprodujo el mérito favorable que a favor de su mandante se desprendiera y evidenciara de los autos y muy especialmente de los hechos que aparecían plasmados en las Actuaciones Administrativas levantadas con ocasión del referido accidente y que acompañó el actor junto a su libelo de demanda como Anexo “I” (folios 23 al 30).-
o Consignó marcado con la letra “B”, copia certificada del “CUADRO DE PÓLIZA / RECIBO DE PRIMA DE SEGURO DE VEHÍCULOS TERRESTRES”, signada con el N° 01-32-180278, emitida a nombre de la ciudadana YETZICA MARÍA DE MACEDO GARCÍA, para amparar los eventuales daños que le pudiera causar a terceros, un vehículo de su propiedad, con las características siguientes: Marca Jeep, Tipo Techo Duro, Modelo CJ-Wrangler, Año 1988, Color Rojo, Placa XIN-779, donde constan las coberturas o sumas aseguradas para el siniestro que nos ocupa, bajo los conceptos: “DAÑOS A COSAS” y “EXCESO DE LÍMITES”, cuya sumatoria alcanza la cantidad de Bs. 65.692.544,00 (hoy en día reexpresados en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 65.692,54) por efecto de la reconversión monetaria).-
o Consignó marcado con la letra “C”, copia certificada del instrumento contentivo del formulario denominado “DECLARACIÓN DE SINIESTROS DE VEHÍCULOS TERRESTRES”, suministrado por su mandante, completado, suscrito y presentado por la asegurada, YETZICA MARÍA DE MACEDO GARCÍA, con el objeto de informarle sobre las circunstancias más relevantes en las reclamaciones que pudieran estar cubiertas por las pólizas que dicha aseguradora emite.-
o Consignó marcado con la letra “D”, copia certificada del instrumento conformado por el formulario designado “FORMULARIO DE RECLAMACIÓN RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHÍCULOS”, suministrado por su representada, completado, suscrito y presentado por el tercero, hoy demandante, ciudadano MICHAEL LANDAETA ENGELMANN, a los fines de ponerle en conocimiento sobre las circunstancias más relevantes en la reclamación contra sus asegurados.-
o Solicitó, de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, que este Juzgador ingresara a la página web: http://www.tucarro.com/index2.html (tucarro.com), a los fines que directamente constatara y obtuviera copia de las ofertas en el mercado de autos usados de un vehículo de similares características al del actor, Marca Jeep, Tipo Sport Wagon, Modelo Grand Cherokee 4x4, Año 1998. Lo cual requirió a título ilustrativo y para tener una referencia del precio de ese automotor en el mercado de carros usados, el cual era muy inferior al monto pretendido por daños materiales (Bs. 41.300,00).-
o De conformidad con el artículo 1.422 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promoverían la prueba de Experticia para ser practicada sobre el vehículo propiedad del demandante, ciudadano MICHAEL LANDAETA ENGELMANN, cuyas características son Marca Jeep, Tipo Sport Wagon, Modelo Grand Cherokee, Año 1998, Color Verde, Placa VAS-68G, para dejar constancia de los tres numerales que allí se describen. A tales efectos, solicita que de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad correspondiente se admitiera dicha prueba y se designara a los expertos para su realización.-
o Culminó solicitando la admisión de sus pruebas conforme a derecho y señaló domicilio procesal.-
V
DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
Determinado los hechos en la forma precedentemente expuesta, quedan así fijados los mismos, así como los límites de la controversia dándose cumplimiento a la formalidad prevista en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, este Tribunal ordena la apertura de un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se haga del presente auto, para que promuevan las pruebas de que quieran hacer uso sobre el mérito de la causa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, en Caracas, a los trece (13) días de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las 9:16 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AH1A-T-2007-000001 (34530)
LEGS/SCO/JesúsV.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-T-2001-000001 (34530)
Quien suscribe, Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS, Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el Asunto Nº AH1A-T-2001-000001 (34530), relativo al juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentado por el ciudadano MICHAEL EDGAR ENRIQUE LANDAETA ENGELMANN contra la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A. (antes LA CENTRAL DE SEGUROS, C.A.)”. Certificación que se expide por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
SCO/JesúsV.-
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