REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001242
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana MAGALY JOSEFINA TERÁN HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.501.963.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadanos FRANCO PUPPIO PÉREZ y FRANCO PUPPIO PISANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.896 y 17.064, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil IMÁGENES DIAGNÓSTICAS DE ALTA TECNOLOGÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 254-A-Sgdo, en fecha 19 de noviembre de 2009.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, LISTNUBIA MÉNDEZ, IVELIZE TOZZI, MARÍA ALEJANDRA MOLINA, ANGELO CUTOLO ALVARADO y BERNARDO PISANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.515, 59.196, 53.976, 85.763, 91.872 y 107.436, respectivamente.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente asunto por ESCRITO LIBELAR presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Junio de 2014, correspondiéndole el conocimiento de la misma, previa distribución de ley, al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, quien previa verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, admitió la presente demanda por el Procedimiento Oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 43 del Decreto Nro. 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en fecha 04 de Julio de 2014.
Consignados los fotostatos y emolumentos respectivos, en fecha 14 de julio de 2014, el Tribunal ordenó librar la compulsa respectiva, y a tal efecto el alguacil designado por el circuito, dejó expresa constancia de haber cumplido con la misión encomendada. En virtud de lo expuesto en fecha 26 y 29 de Septiembre de 2014, la abogado LISTNUBIA MÉNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Imagen Diagnostica de Alta Tecnología IDAT C.A., se dio por citada y consignó escrito en el que solicitó la reposición de la causa al estado en que se cite a la Procuraduría General de la República, por cuanto las resultas del presente juicio pudieran afectar la continuidad de un servicio publico; dio contestación a la demanda planteada a todo evento y propuso Reconvención por Daño Moral.
En fecha 02 de Octubre de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio, Declinó si competencia a los Juzgados de Primera Instancia, de esta misma Circunscripción Judicial, en razón de la cuantía siendo recibido el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil y asignado el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Décimo de Primera Instancia, quien en fecha 29 de Octubre de 2014, le dio entrada al presente asunto, aceptó la competencia y por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, admitió la reconvención planteada por Daño Moral y ordenó la comparecencia de la parte actora reconvenida para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la última notificación de las partes, cuyas boletas fueron libradas en esa misma fecha.
En fecha 22 de abril 2014, la representación judicial de la parte actora reconvenida, apeló del auto que admitió la reconvención. Luego el apoderado de la parte actora-reconvenida realizó actuaciones dirigidas a lograr la notificación de la parte demandada-reconviniente.
Por diligencia de fecha 17 de junio 2015, el alguacil Ricardo Tovar, dejó constancia de haber entregado la boleta de Notificación en el domicilio procesal de la parte demandada-reconviniente.
Encontrándose a derecho las partes, en fecha 7 de julio de 2015, el Tribunal negó la apelación propuesta por la parte demandante-reconvenida contra el auto que admitió la reconvención, conforme lo pauta el Artículo 878 de la norma adjetiva procesal.
El 10 de julio de 2015 el Tribunal fijó el Quinto día de despacho siguiente a la notificación de presente auto, para que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar
Siendo la oportunidad procesal fijada para ello, en fecha 29 de septiembre de 2015, y encontrándose a derecho las partes, se celebró la Audiencia Preliminar y por sentencia interlocutoria de fecha 02 de Octubre de 2015, el Tribunal fijó los hechos en que quedó trabada la litis y concedió un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas respectivas.
En fecha 09 de octubre de 2015, la representación Judicial de la parte demandada Reconviniente consignó escrito de pruebas.
El Tribunal por auto de fecha 09 de Octubre de 2015, subsanó error material en que incurrió en la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2015; y a tal efecto concedió un lapso de 5 días de despacho para la promoción de las pruebas, ello conforme lo dispuesto en los Artículos 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 43 de la ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En consecuencia de lo anterior por auto separado de la misma fecha, 09 de octubre de 2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 15 de Octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de pruebas el cual fue declarado tempestivo según fallo de fecha 20 de octubre de 2015, el cual adicionalmente se pronunció sobre la admisión de referidas las pruebas.
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2015, por la parte demandada reconviniente, propuso apelación contra el auto de fecha 20 de octubre de 2015.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, el Tribunal NEGO el recurso de apelación propuesto por la parte demandada reconviniente contra el auto de fecha 20 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el Artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, se dieron por recibidas RESULTAS DE RECURSO DE HECHO propuesto por la representación de lam parte actora-reconvenida, el cual fue declarado SIN LUGAR.
En fecha 5 de Febrer de 2016, se recibió oficio No. 16-0027 proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de amparo constitucional propuesto por la pare demandante contra el auto dictado en este juicio en fecha 13 de noviembre de 2014. En fecha 10 de febrero de 2016, este Tribunal dio cumplimiento a la orden del Juzgado Superior mencionado en relación a la fijación de cartel de notificación en la cartelera y comunicó el cumplimiento de esa actuación al Organo de Alzada.
En fecha 11 de marzo de 2016, este Tribunal por cuanto fueron providenciadas las pruebas promovidas por las partes y no habiendo pruebas que evacuar, de conformidad con lom previsto en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó las 10:00 a.m., del DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente la última notificación de las partes para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, librando en esa misma fecha las boletas de notificación a los litigantes.
En fecha 11 de abril de 2016, se recibió oficio No. 16-0139 proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se remite fallo de fecha 13 de abril de 2016 que homologó desistimiento del amparo constitucional propuesto por la pare demandante contra el auto dictado en este juicio en fecha 13 de noviembre de 2014.
Por diligencia de fecha 07 de junio de 2007 la representación de la parte demandante-reconvenida solicitó se librara a la parte demandada-reconviniente Cartel de Notificación. Con esta actuación la parte demandante-reconvenida quedó notificada del auto de fecha 11 de marzo de 2016 y por ende de la fijación de la oportunidad para para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL.
Por diligencia de fecha 14 de junio de 2016 la representación de la parte demandante-reconvenida, dejó constancia de haber entregado expensas necesarias para el traslado del Alguacil a practicar la notificación de la parte demandada-reconviniente, ordenada en el auto de fecha 11 de marzo de 2016.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2016 el Alguacil Ricardo Tovar dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada-reconviniente, ordenada en el auto de fecha 11 de marzo de 2016, mediante la entrega de Original de la Boleta de Notificación a una ciudadana de nombre LILIBETH LOBO PEÑA, quien se identificó con la cedula de identidad No. V-10.631.988, en el Bufete de Abogados Rodríguez & Mendoza, situada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Parque Cristal, Torre Este, Piso 11, (UNICA OFICINA), Loa Palos Grandes, Municipio Chacao, Caracas.
Por auto dictado en fecha cuatro (04) de Julio de 2016, este Tribunal advirtió que la parte demandada-reconviniente, se encontraba notificada del auto de fecha 11 de marzo de 2016, conforme se desprende de la diligencia de fecha 21 de junio de 2016 suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial.
El día de hoy, dieciocho (18) de Julio de 2016, constituyó el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente la última notificación de las partes, acontecida en fecha 21 de junio de 2016, y siendo las 10:00 a.m., anunciado el acto a las puertas de la Sala de Actos, no compareció ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado, en cuya virtud dicho acto fue declarado DESIERTO.
-III-
MOTIVACION
Señala el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil:
“ La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.” (subrayado de este fallo)
En el caso que nos ocupa, por auto de fecha 11 de marzo de 2016, fue fijada oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ORAL, específicamente las 10:00 a.m., del DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente la última notificación de las partes.
La última notificación de las partes correspondió a la parte demandada-reconviniente, que practicó el Alguacil Ricardo Tovar, conforme consta en su diligencia de fecha 21 de junio de 2016, en la que dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada-reconviniente, ordenada en el auto de fecha 11 de marzo de 2016, mediante la entrega de Original de la Boleta de Notificación a una ciudadana de nombre LILIBETH LOBO PEÑA, quien se identificó con la cedula de identidad No. V-10.631.988, en el Bufete de Abogados Rodríguez & Mendoza, situada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Parque Cristal, Torre Este, Piso 11, (UNICA OFICINA), Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Caracas.
A partir de la diligencia de fecha 21 de junio de 2016, suscrita por el alguacil Ricardo Tovar, transcurrieron hasta el día de hoy, los siguientes días de despacho 22, 27, 28, 28 y 30 de junio de 2016; 04, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de Julio de 2016.
De lo anterior se desprende que la AUDIENCIA ORAL debió celebrarse el día de hoy a las 10:00 a.m., y anunciado el acto a las puertas de la Sala de Actos, no compareció ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado, en cuya virtud por aplicación de lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, el proceso seguido en estos autos debe declararse EXTINGUIDO con los efectos previstos en el artículo 271 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: EXTINGUIDO el proceso contenido en estos autos, tanto en el juicio principal propuesto por MAGALY JOSEFINA TERÁN HERNÁNDEZ contra la Sociedad Mercantil IMÁGENES DIAGNÓSTICAS DE ALTA TECNOLOGÍA, C.A., como en la RECONVENCION propuesta por la IMÁGENES DIAGNÓSTICAS DE ALTA TECNOLOGÍA, C.A. contra la ciudadana MAGALY JOSEFINA TERÁN HERNÁNDEZ, por aplicación de lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil con los efectos previstos en el artículo 271 ejusdem. No hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las 11:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2014-001242
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