REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-000754
Vistas estas actuaciones este Tribunal observa:
El jurista patrio Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentado, tomo III, página 60 y siguiente, define la prejudicialidad de la manera siguiente:
“La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad, sobre lo civil cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcible en sede civil”.
En este mismo sentido nuestro Máximo Tribunal, en Sala Política Administrativa, en sentencia N° 0740, de fecha 21 de noviembre de 1996, con ponencia del magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, en relación a la prejudicialidad, estableció que:
“… Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub judice si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”.
Asimismo en sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de mayo de 1999, expediente N° 14.689, con ponencia del magistrado Humberto J. La Roche, se dejó establecido lo siguiente:
“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
Se hace necesario acotar que, si bien la prejudicialidad está consagrada en el Código de Procedimiento Civil, como una cuestión previa que puede ser opuesta por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, este sentenciador considera que, el juez civil está obligado a ordenar la suspensión del procedimiento civil, siempre que se demuestre la existencia de un juicio penal que cursa ante otro tribunal de la república y que la acción civil se encuentre íntimamente subordinada a la acción penal, de manera que sea necesaria las resultas del proceso penal a los fines de juzgar en sede civil.
El caso que nos ocupa la pretensión propuesta es el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el día 5 de abril de 2013, bajo el No. 05, Tomo 129 de los Libros de autenticaciones, celebrado entrte DILCIA LUCIA RAMOS SEQUERA, por una parte y por la otra parte, MIGUEL RAFAEL LAYA TRIAS y MARTHA MARIA GUERRERO GONZALEZ.
Ahora bien la Fiscalía Décima Cuarta del Area Metropolitana de Caracas , por oficio de fecha 14 de julio de 2015, folio 134, informó a este Tribunal que adelanta averiguación en contra de MIGUEL RAFAEL LAYA TRIAS y MARTHA MARIA GUERRERO GONZALEZ y que en ese sentido al documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda el día 5 de abril de 2013, bajo el No. 05, Tomo 129 de los Libros de autenticaciones “…le fue practicado estudio Documentológico, Autoría de las firmas ante la División de Documentología del CICPC donde los expertos concluyen:……….la NOTA DE AUTENTICACION con el carácter de Los Otorgantes NO HAN SIDO REALIZADAS por la ciudadana DILCIA LUCIA RAMOS SEQUERA, titular de la C.I.V.-3.786.223, no evidenciándose en su recorrido gráfico características individualizante que permitan vincularlo con el resto de las muestras manuscritas indubitadas.”
Posteriormente por oficio de fecha 04 de febrero de 2016, folio 144, la Fiscalía Décima Cuarta del Area Metropolitana de Caracas comunicó a este Tribunal que “..dictó acto conclusivo de ACUSACION, en contra de los ciudadanos MARTHA MARIA GUERRERO y MIGUEL RAFAEL LAYA TRIAS por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 concatenado con el artículo 319, ambos del Código Penal Venezolano vigente y en la que aparece identificada como victima DILCIA LUCIA RAMOS MOSQUERA, el cual esta relacionado con la causa signada con el numero AP11-V-2013-754 (nomenclatura de ese despacho). Información que se le remite a los fines de la prejudicialidad de conformidad con el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil.”
Advierte este Tribunal que no le es permitido a la Fiscalia oponer cuestiones previas en este juicio y menos aún en estado de sentencia, sin embargo la ACUSACION contra los demandantes en este proceso civil por el presunto USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, refiriéndose al documento que contiene el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, constituye una cuestión prejudicial sobrevenida, ya que la sentencia que en el proceso penal se dicte tiene grave influencia en lo debatido en este juicio civil, razón por la cual este Tribunal ordena la suspensión de este juicio, en espera de tales resultas penales, toda vez que resultan indispensables a los fines de dictar sentencia sobre el merito de esta causa civil. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria, Acc
Abg. Eymi Leticia Hernández
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria, Acc
Abg. Eymi Leticia Hernández
Asunto: AP11-V-2013-000754