REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000166
PARTE ACTORA: LIDIA SURUN DE HENRRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad N° V-19.203.296
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NUBRASKA YAGRES STELLA y ANTHGLORIS DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 186.225 y 43.889, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ELEAZAR JOSE HENRRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.400.053.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (causal segunda).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 12 de Febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda intentada por la abogada NUBRASKA YAGRES STELLA actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIDIA SURUN DE HENRRIQUEZ, contra el ciudadano ELEAZAR JOSE HENRRIQUEZ, todos identificados en el encabezado, por DIVORCIO CONTENCIOSO, con fundamento en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil.-
En fecha 16 de Febrero de 2016, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme al trámite especial previsto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, requiriendo fotostatos para librar la compulsa de citación.
En fecha 08 de marzo de 2016 la representación de la parte actora consignó los fotostatos requeridos por el Tribunal.
En fecha 29 de marzo de 2016 La Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 05 de abril de 2016, el Alguacil designado dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación en el Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2016, el ciudadano GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal, se da por notificado del referido juicio.
En fecha 30 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicita se libre la compulsa a la parte demandada.
En fecha 15 de junio de 2016 La Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la Compulsa al demandado.
En fecha 27 de junio de 2016 la abogada ANTHGLORIS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.889, desistió de la demanda y solicitó la devolución de los documentos originales.
En fecha 07 de junio de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual insta a la abogada ANTHGLORIS DIAZ, a consignar poder que acredite de manera expresa la facultad para desistir del juicio.
En fecha 14 de julio de 2016 la abogada ANTHGLORIS DIAZ, solicita al Tribunal se sirva decretar la perención breve en la presente demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer término, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En tal sentido, el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días, contados desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que la demanda se admitió el 16 de Febrero de 2016. Asimismo, no consta que la parte actora, o su apoderado judicial, haya cumplido con su carga procesal de impulsar la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la acción, ni después de dicho lapso.-
En consecuencia, por cuanto en el caso de marras se evidencia que la actora no dio cumplimiento a la citada disposición legal, necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA ACC,



Abg. EYMI HERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC,



Abg. EYMI HERNANDEZ



LEGS/EH/SarahB.-