REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-2005-000131
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
JULIO CESAR VARGAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.282.884.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
GLADYS ESCOBAR TOVAR, VESTALIA MORALES DE BENCOMO, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.577 y 10.375, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
LUZ STELLA RAMÍREZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.824.596.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA:
SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.248.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 28 de Septiembre de 2005. (f.32).
En fecha 6 de Diciembre de 2005, la abogada Ana Elisa González, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa. (f.35).
Efectuados los trámites de citación, compareció la parte demandada asistida de abogado en fecha 13 de febrero de 2006, dando contestación a la demanda en fecha 21 de marzo de 2006. (f. 48-52).
Por auto de fecha 11 de mayo de 2006, se ordenó agregar escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 27 de marzo de 2006, ordenándose la notificación de las partes en virtud de haberse publicado las pruebas fuera del lapso correspondiente, y de haberse reabierto el lapso probatorio a partir del lapso correspondiente de oposición, admisión y evacuación de pruebas. (f. 53-55, 56).
Efectuadas las notificaciones correspondientes, conforme a la diligencia de la representación judicial de la parte demandada en fecha 24 de mayo de 2006, y la representación judicial de la parte actora en fecha 31 de mayo de 2006, sin que se ejerciera recurso alguno, comenzó a computarse los lapsos probatorios de oposición, admisión y evacuación de pruebas. (f. 59, 60).
Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora se opuso a la reapertura del lapso probatorio. (f. 60).
Por escrito de fecha 2 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó la revocatoria del auto de fecha 11 de mayo de 2006. (f. 61).
En fecha 8 de Agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (f. 62, 63).
El día 26 de Octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la causa. (f. 64).
Mediante diligencias de fecha 31 de Noviembre de 2006, y 11 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora ratificó solicitud de decisión en la causa. (f. 65, 66).
En fecha 4 de mayo de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 67).
Por auto de esa misma fecha, se ordenó remitir el asunto a los Juzgados de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No. 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011. (f. 68).
En fecha 21 de Octubre de 2015, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declara impedido de conocer la causa, en virtud de no constar en autos la providencia de la oposición a las pruebas, por lo que envía nuevamente la causa a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 27 de Octubre de 2015. (f. 73, 78).
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así entonces de la revisión de las actas que conforma el presente asunto, se hace imperativo efectuar el siguiente pronunciamiento:
En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes, cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Se pudo constatar entonces, la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que estando la misma en estado de: emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en el proceso, al no haberse ejercido recurso alguno contra el auto de fecha 11 de mayo de 2006, se evidencia que no se ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso desde el día 11 de mayo de 2007, de modo que ha transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, con aproximadamente nueve (09) años de inactividad; por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Asunto: AH1A-V-2005-000131
LEG/SCO/Eymi