REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-O-2016-000040
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano JOSE FRANCISCO RIVAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-25.917.333.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGUERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 23.049.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos JAIME DE JESUS SALDARRIAGA VARGAS, AMANDA LUCIA TEJADA DE SALDARRIAGA y CLAUDIA ANDREA SALDARRIAGA TEJADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.367.979; V-16.287.558; y V-16.287.566.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO SOBRE DERECHOS GARANTIAS CONSTITUCIONALES)
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de Mayo de 2016, fue introducido ante el la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano José Francisco Rivas Mendoza, mediante el cual alega:
Que ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional contra la Acción agraviante de los ciudadanos JAIME DE JESUS SALDARRIAGA VARGAS, AMANDA LUCIA TEJADA DE SLADARRIAGA y CLAUDIA ANDREA SALDARRIAGA TEJADA, por haber violado flagrantemente su derecho de posesión del inmueble destinado a comercio que viene ocupando en su carácter de arrendatario; al solicitar a la empresa CORPOELEC, el retiro del medidor de la electricidad, que surte de energía eléctrica al referido local, violando de esa forma la disposición legal que le garantiza el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 10 de agosto del año 2006, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ANDRES RAMON MARQUEZ BETANCOURT en su carácter de apoderado de la empresa INVERSIONES ALOPE, C.A., quien es propietaria del inmueble objeto de dicho contrato.
Que posteriormente dicho inmueble le fue vendido en forma fraudulenta a los presuntos agraviantes por la empresa antes mencionada; desconociendo la propietaria el derecho de preferencia que le asistía al accionante y de cuya venta se percato tardíamente, cediéndole la vendedora a los compradores el contrato de arrendamiento y los derechos del mismo a los presuntos agraviantes.
Que desde agosto del año 2006 es arrendatario del inmueble antes mencionado y que durante ese tiempo ha sido objeto de varias demandas de desalojo por parte de los actuales Propietarios del inmueble destinado a comercio, prosperando la última demanda contra su persona, incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, por ante el Juzgado VIGESIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo el expediente Nº AP31-V-2014-000345, la cual fue declarada CON LUGAR y cuya apelación fue ejercida oportunamente, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial quien la declaró SIN LUGAR y que dicho expediente se encuentra actualmente en proceso ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en fecha 06 de abril de 2016 los presuntos agraviantes solicitaron a la empresa Corpoelec el corte del servicio eléctrico del local comercial del cual es arrendatario así como el retiro del medidor que tenia asignado.
Que desde el año 2006 viene cancelando servicio de energía eléctrica que consume dicho inmueble, pero que a partir del 27 de abril del 2016 el local comercial se encuentra sin energía eléctrica causando perdidas económicas al fondo de comercio de su propiedad, como consecuencia de la acción de los arrendadores propietarios, quienes sin esperar los resultados del procedimiento en curso ante el Alto Tribunal, han tomado la justicia por su propia cuenta.
Que el 28 de abril de este año se traslado a la oficina principal de Corpoelec a solicitar que se restituyera el medidor y el servicio eléctrico al inmueble en referencia, siendo informado que no podían hacerlo, porque el que debía solicitado era el propietario del inmueble y no el inquilino.
Que los presuntos agraviantes incurrieron en el hecho arbitrario de hacerse justicia por sus propias manos; acto éste vedado por la Legislación venezolana, específicamente por el articulo 271 del Código Penal, obviando los procedimientos jurisdiccionales y en consecuencia, el debido proceso consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que ante la trasgresión de los principios Constitucionales contenidos en los artículos 19,26,27,43, 46, 47, 49, 51, 53, 55, 83, 112 y 127 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 1º, 2º, 7º ultimo aparte de articulo 13, 14, 15, 22, y 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acude ante este Órgano Judicial se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando inmediatamente a los presuntos agraviantes y al a compañía de electricidad Corpoelec, el restablecimiento inmediato del medidor, y por consiguiente el restablecimiento de la energía eléctrica al local comercial, y se ordene a los arrendadores propietarios abstenerse en continuar perturbando la posesión del inmueble objeto del arrendamiento, hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada por parte del Juez de la causa.
Que los hechos cuyas existencia invoca, están fundamentados en los artículos 26, 27, 47 y 49 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los articulo 1, 2, 7 y 22 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que los arrendadores propietarios del inmueble desde hace más o menos doce meses vienen ejerciendo una presión Psicológica en contra del accionante y de sus empleados, que concretaron al lograr interrumpir el servicio de energía eléctrica sobre le local comercial, haciéndose justicia por si mismos insurpando la autoridad y procurando por sus propios medios coaccionar y sancionar al accionante, lo que le ha cuartado el derecho al trabajo por no contar con el servicio eléctrico, y por ende ocasionándole perdidas económicas
Que la acción de los presuntos agraviantes, sin que haya mediado un debido proceso, no solo es censurable por que se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece, sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías constitucionales previstas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial en el articulo 27, 43, 83 y 112.
Por lo anterior solicita se restablezca al energía eléctrica y pueda laborar en dicho local comercial.
Consignados como fueron los documentos fundamentales de la presente acción de Amparo Constitucional, este Juzgado por auto de fecha 10 de mayo de 2016, procedió a la admisión del mismo, ordenando el emplazamiento de los presuntamente agraviantes, así como a la representación del Fiscal del Ministerio Público.-
Previa la consignación de los fotostatos, este Juzgado en fecha 24 de Mayo de 2016 este tribunal libro la boleta de notificación a la parte presuntamente agraviante, así como el oficio a la representación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2016, el alguacil de este Circuito Judicial, consignó copia de oficio debidamente recibido y firmado dirigido a la Fiscalía General de la República dirección General en lo constitucional y Contencioso Administrativo.-
En fecha 14 de Junio de 2016, el alguacil de este Circuito Judicial, dejo constancia de la imposibilidad de lograr la notificación de la parte presuntamente agraviante.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2016, el abogado Francisco Antonio Rivero Agüero, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, solicitó librar Cartel de Notificación a los presuntos agraviantes.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2016, se ordeno la Notificación de los presuntos agraviantes mediante Cartel de Notificación, en la misma fecha se libro Cartel de Notificación a los presuntos agraviantes.
Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2016, el abogado Francisco Antonio Rivero Agüero, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 23.049, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, desistió de la presente Acción de Amparo y solicito la devolución del Poder en original consignado al presente expediente.-
Ahora bien, visto asimismo el desistimiento formulado por la representación judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIVAS MENDOZA, así como el pedimento de la vindicta pública de que se Homologue el desistimiento de la presente Acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que este Juzgado por auto de fecha 10 de Mayo de 2016, procedió a la admisión del mismo, ordenando el emplazamiento de los presuntamente agraviantes, así como a la representación del Fiscal del Ministerio Público, y siendo que aún, la presente acción de amparo se encuentra en fase de notificación, sin que hasta la fecha la parte presuntamente agraviante se haya dado por notificada.
Por diligencia de fecha 18 de Julio de 2016, la parte recurrente desistió de la acción de amparo contenida en estos autos.
Así las cosas, este Tribunal estima necesario hacer referencia al artículo 25 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”
Surge oportuno señalar lo establecido en la Sentencia Nº 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de octubre de 2001:
“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros.”
Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, y al respecto, la misma Sala ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001).
En el caso de marras este sentenciador considera que del escrito contentivo de la acción de amparo se desprende que, los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de la accionarte y, que tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
Por las razones expuestas este fallo dará por consumado el desistimiento formulado por la parte recurrente. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DÁ POR CONSUMADO el desistimiento de la acción de amparo contenida en estos autos, formulado por el abogado Francisco Antonio Rivero Agüero, por diligencia de fecha 18 de Julio de 2016. Se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo del expediente. Así mismo, se ordena el desglose y la devolución de los originales requeridos, previa su certificación en autos por Secretaría. Cúmplase. -
Regístrese y publíquese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/SandryP.-
Asunto: AP11-O-2016-000040
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