REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001007
PARTE ACTORA: OLGAMAR ELENA BELLIDO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.559.024.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LUIS PAZ VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 56.215.-
PARTE DEMANDADA: HARELYS COROMOTO OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.332.541
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
I
LOS HECHOS
Se inició esta solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requerida por el abogado CARLOS LUIS PAZ VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGAMAR ELENA BELLIDO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.559.024.
Se evidencia en la querella interdictal, que la querellante informa que HARELYS COROMOTO OJEDA TREMARIA y su hijo menor de edad, quien también es hijo de quien fue su concubino DAVID DE JESUS SALGADO (fallecido), la despojaron de la posesión que venía ejerciendo sobre el apartamento 12-C del Edificio Los Robles, ubicado en la Calle B de la Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, razón por la que existe un litis consorcio pasivo constituido por la mencionada HARELYS COROMOTO OJEDA TREMARIA y su hijo menor de edad.
II
MOTIVACION
Señala el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los supuestos en los cuales es competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el literal “m” establece: “ Cualquier otro afin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
En este sentido, la Competencia es aquella esfera objetiva mediante el cual va a estar limitado el ejercicio de la jurisdicción y por ende el ámbito de conocimiento y aplicación de derecho por el Juez, por criterios elementales como lo son la materia, territorio y cuantía.
El reconocido jurista y doctrinario patrio Ricardo Henrique La Roche, quien en su obra literaria “Instituciones del Derecho Procesal”, expresó lo siguiente:
“(…) Entre los Conceptos de jurisdicción y competencia existe una relación de continente y contenido. Jurisdicción, en una noción primaria, etimológica, es la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso en concreto. Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial. Y se la distingue de los llamados límites externos de la jurisdicción que comprenden los límites constitucionales e internacionales. Por los primeros se determina si el juez debe conocer en lugar de un órgano administrativo (conflicto de atribuciones: Art. 65); por los segundos si debe conocer en un lugar el juez extranjero (…)”
Ahora, la competencia, es aquella que forma relación concretamente con lo debatido; en otras palabras, es la que atribuye el conocimiento de causa, dependiendo de la naturaleza del caso a tratar, por lo que podría decirse que es un elemento de especialidad, en virtud, que facultara al Juez dependiendo del derecho sustancial que impere en la controversia. Concatenando, el ideal a exponer, la Sala de Casación Civil, de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 00220, Exp. 07-763, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ; de fecha diecisiete (17) abril del año dos mil año (2008) dispuso lo siguiente:
“(...) Ahora bien, a propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia. Sobre el particular, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. ...omissis... Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural (...)”.
Como quiera que se desprende de la querella interdictal, que la querellante informa que HARELYS COROMOTO OJEDA TREMARIA y su hijo menor de edad, quien también es hijo de quien fue su concubino DAVID DE JESUS SALGADO, la despojaron de la posesión que venía ejerciendo sobre el apartamento 12-C del Edificio Los Robles, ubicado en la Calle B de la Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del Estado Miranda, razón por la que existe un litis consorcio pasivo constituido por la mencionada HARELYS COROMOTO OJEDA TREMARIA y su hijo menor de edad, surge la incompetencia de este Tribunal para conocer este asunto en razón a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y emerge la COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y Así se declara.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil declina su competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda conocer, previa distribución de la causa. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INCOMPETENTE para conocer de la demanda de INTERDICTO CIVIL incoado por la ciudadana OLGAMAR ELENA BELLIDO SANCHEZ en contra de la ciudadana HARELYS COOMOTO OJEDA TREMARIA y en consecuencia DECLINA su competencia por la materia a los JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL a quien se ordena remitir el presente expediente en su forma original en su oportunidad legal correspondiente.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de Julio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
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