REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-X-2016-000005
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ANGRYSAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 1.981, bajo el número: 148, Tomo: 78-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.887.722 y V-14.532.206, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.674 y 101.799, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INVERSORA EL PORTON 9, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1989, bajo el No. 10, Tomo 12-A-Sdo., reformada en sus Estatutos Sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de marzo de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 2006, bajo el N° 65, Tomo 163-A Sgdo;
INVERSORA EL PORTON 14, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1989, bajo el No. 14, Tomo 12-A-Sgdo, y reformada en sus Estatutos Sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 20 de marzo de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 2006, bajo el N° 16, Tomo 158-A Sdo; e
INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2012, bajo el número 31, Tomo 4-A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADAS: MIGUEL GONZALEZ y JAIRO FERNANDEZ RIVERA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.527 y 48.202, respectivamente.
TERCEROS:: RENTA MOTOR, C.A., antes denominada HERTZ DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de l a Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de de mayo de 1965, bajo el No. 46, Tomo 25-A, cuyo cambio de denominación social consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 03 de junio de 1973, inscrita por ante el referido Registro mercantil en fecha 15 de agosto de 1975, bajo el No. 116, Tomo 21-AS-SDO, y cuya última modificación consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 29 de julio de 2010, bajo el No. 23, Tomo 183-A..
APODERADOS JUDICIALES
DEL TERCER INTERVINIENTE:
: RAFAEL ANEAS RODRIGUEZ y GUIDO FRANCISCO MEJIA LAMBERTI, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.651 y 117.051, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO. OPOSICION A MEDIDAS CAUTELARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 18 de febrero de 2016 se abrió el presente Cuaderno de Medidas y en fecha 30 de marzo de 2016, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, por considerar llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 588 eiusdem, sobre los siguientes inmuebles:
A) Un inmueble constituido por una PARCELA DE TERRENO Y UN GALPÓN construido sobre la misma, la parcela está identificada con el NUMERO 19 de la SEGUNDA ETAPA DEL “CENTRO INDUSTRIAL BARCELONA”, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas con Calle Andrés Bello, Sector La Aduana, Barcelona, jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Edo. Anzoátegui, todo conforme a lo establecido en el documento de parcelamiento, su modificación y posteriores aclaratorias, del CENTRO INDUSTRIAL BARCELONA, los cuales se identifican más adelante. La parcela consta de una superficie aproximada de (700 Mts.), o sea treinta y cinco metros (35 Mts.) de largo por veinte metros (20Mts) de ancho, y sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: con canal de desagüe del conjunto, paralelo a la calle Andrés Bello en veinte metros (20Mts); Sur, con vialidad interna en veinte metros (20Mts); Este: con parcela N° 20, en Treinta y cinco metros (35 Mts.) y Oeste: con Parcela N° 18, en Treinta y cinco metros (35Mts.). Sobre dicha parcela de terreno se encuentre un galpón igualmente identificado con el número 19, con un área aproximada de 700 M y sus linderos y medidas los siguientes: Norte: con canal de desagüe del conjunto, paralelo a la Calle Andrés Bello en Veinte metros (20 Mts.); Sur, fachada principal en Veinte metros (20Mts.) con sus puestos de estacionamiento; Este, con galpón N° 20, Treinta y cinco metros (35Mts.) y Oeste: con galpón N° 18, en Treinta y cinco metros (35 Mts.). El galpón mencionado consta de las siguientes dependencias: oficina con un área de aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50 M), tres (3) salas de baño, tanque de agua de 5000 lts. Al inmueble descrito con anterioridad le corresponden en propiedad cinco (5) puestos de estacionamiento, ubicados en el lindero Sur del inmueble. Todas estas especificaciones se encuentran descritas en el Documento de Parcelamiento del CENTRO INDUSTRIAL BARCELONA, en su modificación, y en sus posteriores aclaratorias, los cuales se identifican más adelante y de los cuales se le hace entrega en este acto a LA COMPRADORA una copia de cada uno para su debido conocimiento. Al inmueble dado aquí en venta le corresponde el derecho sobre las cosas comunes, que están representados por los siguientes bienes y servicios: A) Calle de circulación interna; B) Acueductos, cloacas y agua de lluvia; C) Casetas de vigilancia y portones de acceso; D) Alumbrado general; E) Cuarto de bombas sistema contra incendios y cuarto de depósito; F) Instalaciones eléctricas; G) Otros bienes comunes; los anteriores bienes y servicios están especificados en la modificación que se hizo del artículo 10 del documento de parcelamiento del CENTRO INDUSTRIAL BARCELONA, anteriormente identificado. Pertenece este inmueble a RENTA MOTOR, C.A., según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre de 2010, bajo los Números 1) PARCELA B: 2010.3172, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 248.2.3.1.7835, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, 2) GALPON 19: 2010.3173, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 248.2.3.1.7836, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Particípese lo conducente al Registro Público del Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui. Líbrese oficio.
B) Un inmueble constituido por una PARCELA DE TERRENO Y UN GALPÓN construido sobre la misma, la parcela está identificada con el NUMERO 20 de la SEGUNDA ETAPA DEL “CENTRO INDUSTRIAL BARCELONA”, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas con Calle Andrés Bello, Sector La Aduana, Barcelona, jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del Edo. Anzoátegui, todo conforme a lo establecido en el documento de parcelamiento, su modificación y posteriores aclaratorias, del CENTRO INDUSTRIAL BARCELONA, los cuales se identifican más adelante. La parcela consta de una superficie aproximada de (600 Mts.), o sea treinta metros (30 Mts.) de largo por veinte metros (20Mts) de ancho, y sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: con canal de desagüe del conjunto, paralelo a la calle Andrés Bello en veinte metros (20Mts); Sur, con vialidad interna en veinte metros (20Mts); Este: áreas comunes en Treinta metros (30 Mts.) y Oeste: con Parcela N° 19, en Treinta y cinco metros (35Mts.). Sobre dicha parcela de terreno se encuentra edificado un galpón igualmente identificado con el número 20, con un área aproximada de 600 Mt2 y sus linderos y medidas los siguientes: Norte: con canal de desagüe del conjunto, paralelo a la Calle Andrés Bello en Veinte metros (20 Mts.); Sur, fachada principal en Veinte metros (20Mts.) con sus puestos de estacionamiento; Este, fachada lateral, en Treinta metros (30Mts.) y Oeste: con galpón N° 19, en Treinta y cinco metros (35 Mts.). El galpón mencionado consta de las siguientes dependencias: oficina con un área de aproximadamente cincuenta metros cuadrados (50 M), tres (3) salas de baño, tanque de agua de 5000 lts. Al inmueble descrito con anterioridad le corresponden en propiedad cinco (5) puestos de estacionamiento, ubicados en el lindero Sur del inmueble. Todas estas especificaciones se encuentran suficientemente descritas en el Documento de Parcelamiento del CENTRO INDUSTRIAL BARCELONA, en su modificación, y en sus posteriores aclaratorias, los cuales se identifican más adelante y de los cuales se le hace entrega en este acto a LA COMPRADORA, una copia de cada uno para su debido conocimiento. Al inmueble dado aquí en venta le corresponde el derecho sobre las cosas comunes, que están representados por los siguientes bienes y servicios: A) Calle de circulación interna; B) Acueductos, cloacas y agua de lluvia; C) Casetas de vigilancia y portones de acceso; D) Alumbrado general; E) Cuarto de bombas sistema contra incendios y cuarto de depósito; F) Instalaciones eléctricas; G) Otros bienes comunes; los anteriores bienes y servicios están especificados en la modificación que se hizo del artículo 10 del documento de parcelamiento del CENTRO INDUSTRIAL BARCELONA, anteriormente identificado. Pertenece este inmueble a RENTA MOTOR, C.A., según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre de 2010, bajo el Número 2010.3164, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 248.2.3.1.7827, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. . Particípese lo conducente al Registro Público del Municipio Simón Bolívar Estado Anzoátegui.
Por escrito presentado en fecha 6 de abril de 2016, la representación judicial de la co-demandada INVERSIONES ALGARROBO 17 C.A., formuló OPOSICIÓN a las referidas medidas cautelares decretadas en fecha 30 de marzo de 2016 y al efecto alegó:
1. NULIDAD DE LA SENTENCIA QUE DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES POR INMOTIVACION
• Que la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2016, no analizó la existencia de los requisitos de obligatorio cumplimiento que deben ser verificados y/o constatados por el juez antes del otorgamiento de las medidas a las que se opone, lo cual hace que la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2016 adolezca del vicio de inmotivación y por ende sea nula de nulidad absoluta.
• Que este Tribunal únicamente se limita a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar por el solo hecho de que la parte actora detalló lo que consideró eran los requisitos para el decreto de la medida en cuestión, obviando completamente emitir pronunciamiento alguno, con criterios propios y razonados, sobre si se habían cumplido los extremos necesarios para decretar las medidas solicitadas.
• Que el juez al no expresar las razones sobre las cuales sustenta su decisión, cometió el conocido vicio de “inmotivación”, en evidente infracción del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que vicio de nulidad la referida sentencia, la cual solicita sea declarada.
• Que la jurisprudencia ha establecido la obligatoriedad de motivar las sentencias que acuerden o nieguen providencias cautelares Y al efecto mencionada y transcribe parcialmente sentencias Nos. 0564 y 224, de fechas 2 de octubre de 2013 y 19 de mayo de 2003, respectivamente, ambas dictadas por la Sala de Casación Civil.
• Que de los criterios jurisprudenciales expuestos, se evidencia como conforme a nuestra jurisprudencia y en forma unánime, la misma ha venido exigiendo que en las decisiones proferidas en una incidencia cautelar, el Juez necesariamente debe expresar las razones por las cuales considera –o no- cubiertos los extremos establecidos en nuestra legislación procesal para el decreto de las medidas cautelares; cuestión que no se cumplió en el caso bajo estudio, en el que el Juez nunca entró a fundamentar o explicar las razones por las cuales consideraba se encontraban demostrados los requisitos previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
• Que como consecuencia de lo anterior, y por cuanto dicha omisión afecta el derecho a la defensa de su representado, impidiéndole conocer a ciencia cierta los motivos que el Juez considero se configuraban en el presente caso para otorgar la medida, se desprende entonces que el decreto adolece de inmotivación, al no cumplir con las premisas antes expuestas, solicitando en consecuencia que así sea declarado por este Tribunal y ordene el levantamiento de la medida decretada.
2. FALTA DE PRUEBAS PARA ESTABLECER LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS.
CON RESPECTO AL FUMUS BONIS IURIS:
• Que el otorgamiento de la medida cautelar solo es posible previa verificación y cumplimiento de los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; es decir, cuando se han constatado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonisiuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora). Es por ello que la falta de cumplimiento o verificación de alguno de ellos, conllevará a que el Tribunal no pueda decretar la medida preventiva nominada solicitada.
• Que en tal sentido, resulta necesario examinar si efectivamente se configura la adecuada probanza de los requisitos antes señalados, y explico las razones por las cuales no se verifican.
• Que en cuanto al fomus bonis iuris, el decreto es absolutamente inmotivado, lo que impide rebatir o refutar las razones por las cuales no se configuró la presunción de buen derecho, no obstante considera prudente señalar que las menciones genéricas que hubiese realizado, dentro de las cuales entendió que se acreditó la presunción de buen derecho, ninguna de las mismas estaba dirigida a demostrar la certeza o verosimilitud de las circunstancias de hecho que invoca el actor como sustento de su pretensión en el libelo de la demanda.
• Que la demanda principal versa sobre una acción de nulifdad de unos contratos de venta, celebrados entre las empresas INVERSORA EL PORTON 8 C.A. e INVERSORA EL PORTON 15 C.A., como cedentes e INVERSIONES ALGARROBO 17 C.A., como cesionaria.
• Que en dicha operación de compra venta las cedentes vendieron la totalidad de las acciones que detentaban en el capital social de CONSORCION UNION C.A., alegando como causal de nulidad, que dicha operación de venta, se ejecutó sin el debido consentimiento de loas vendedoras, por cuanto a decir de la actora la venta o acto de disposición debía estar precedidas de la celebración de sendas asambleas generales extraordinarias de accionistas de las cedentes, que autorizaran dicha operación, por cuanto de acuerdo a sus razonamientos, todos errados se trataba de la venta del ACTIVO SOCIAL de las cedentes.
• Que precisamente en ese punto se incumple el requisito del buen derecho, púes de la documentación que se acompaña al libelo de la demanda, no existe anexo o estado financiero de las cedentes que compruebe que el paquetes accionario vendido era el único activo social de las cedentes.
• Que por el contrario el libelo acompañó los estatutos sociales y reformas de las cedentes, en cuya cláusula octava, consta que los administradores están perfectamente legitimados y autorizados para enajenar y gravar bienes de esas compañías.
• Que de las pruebas acompañadas por la actora, lejos de acreditar el fumus bonis iuris, dejan evidencia de que no existe vicio alguno en el consentimiento que pudiera afectar la validez de las ventas del lote de acciones de CONSORCIO UNION C.A., por el contrario los administradores de las cedentes tenían plenas facultades para con su sola firma y sin la necesidad de convocar previamente a ninguna asamblea extraordinaria, vender activos pertenecientes a la sociedad, siempre y cuando ello no comprendiera la venta de la totalidad del activo social, entendiendo por éste, la venta de la totalidad del activo social que implique el cese de la actividad comercial de las compañías en cuestión, lo que efectivamente no ocurrió pues se vendió únicamente uno de sus los activos.
• Que no estamos en presencia de la venta del activo social a que se refiere el ordinal 4 del Código de Comercio, así como al activo social a que se refiere la cláusula séptima de los estatutos sociales de las cedentes, púes se debe distinguir el objeto social de dichas compañías, el cual en ambas compañías consiste en la “prestación de servicios gerenciales, accesoria financiera, compra y venta de toda clase de bienes muebles e inmuebles”.
• Que lo mismo sucede con la pretensión subsidiaria de simulación, en el cual la actora nunca trajo a los autos elementos que permitan acreditar la existencia de un negocio simulado y se basó en alegar que ello se evidencia de que dichas ventas de acciones se produjeron por un precio irrito y que la venta se realizó entre las mismas partes.
• Que la calificaciob de precionirrito se fudameta un supuestos avaluos y proyecciones de precios de las acciones de Consorcio Unión, Renta Motor y del Complejo Turistico Hotelero Margarita Laguna Mar (anexos 36, 36ª y 37), correspondientes a los meses de marzo y septiembre de 2014, elaborados por presuntos expertos contratados por “todos los hermanos Salvatierra”, hecho éste último que ponbe en diuda púes descooce que dichos expertos hayan sido ncontratoados por Salvador y Jose Salvatierra Quintero-
• Que el anexo 36 contiene una proyección de valor de las acciones de Consorcio Union S.A., sin autoría, pudiendo presumirse que es un traje a la medida hecho por expertos contratados por la actora, lo que obviamente le resta seriedad y valor probatorio, por violar el principio de alteridad de la prueba, por el cual ninguna parte puede fabricarse un medio probatorio para si mismo, de manera anterior e intencional, sobre hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad del ejercicio de control probatorio.
• Que lo mismo sucede con los anexos 36ª y 37, que contiene avalúo de los negocios que despliegan Consorcio Unión (tenedora de las acciones del Complejo Lagunamar y Renta Motor) para los meses de marzo y septiembre de 2014.
• Que los avaluos de los activos de CONSORCIO UNION, no forman parte de los intereses patrimoniales que la parte actora, pudiera (de ser el caso) pretender hacer valer en este juicio.
• Sencillamente los activos sobre los cuales recaen las medidas, nada tienen que ver con la causa petendi, ni con la pretensión formulada, ya que son propiedad de una empresa llamada RENTA MOTOR C.A.
• Que de los estatutos y demás asambleas de Inversiones Algarrobo 17 C.A., se evidencia que pata el momento en que se produjo la venta de acciones cuya nulidades demanda, 7-2-2012, el uncí accionista de dicha compañía esa Miguel De La Rosa Federico, tal y como consta de Acta de Asamblea General de accionistas de fecha 2 de febrero de 2012, protocolizada el 3 de febrero de 2013.
• Adicionalmente la cedente estuvo representada por Napoleón Landes, en otras palabras son dos personas jurídicas distintas, de lo que desprende que la venta no se produjo entre las mismas partes.
• Que por tales no se logró probar el fumus bonis iuris, y por ello pide la declaratoria de incumplimiento de los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar y por ende se suspenda la misma.
CON RESPECTO AL PERICULUM IN MORA:
• Que no existe documentación acompañada al libelo, que permita desprender la existencia de elemento alguno para presumir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo.
• Que en el hipotético caso de que se declarase CON LUGAR la demanda de nulidad de asamblea, dicha venta sería nula y sus efectos serian retroactivos, siendo en consecuencia nulos los demás actos; mucho más evidente es la ausencia de este requisito en cuanto a la SIMULACIÓN pues el artículo 1281 del Código Civil establece que declarada la simulación, esta no produce efectos, en perjuicios de los terceros que hubiesen adquirido derechos sobre bienes, cuando estos no tuviesen conocimiento de ella, conocimiento que se presume con el simple registro de la demanda.
• Que en relación al tema del velo corporativo, además de que el mismo no puede ser levantado preventivamente, debe ser objeto de debate entre las partes, debiendo decidirse acerca del levantamiento o no en la sentencia definitiva, no se acompañó junto con el libelo de la demanda alguna prueba que permitiera demostrar la existencia de un fraude a la ley o abuso e derecho en la constitución de todas y cada una de la compañías que la parte actora involucra en esta demanda. Por le contrato se trata de empresas constituidas hace mas de 30 años y en el caso de Consorcio Unión S.A. sus accionistas superan los 200.
• Que desde la fecha de la venta que se pretende anular, 7 de febrero de 2012, hasta la presente fecha han transcurrido más de 4 años, sin que se hayan hecho actos de disposición sobre alguno de su patrimonio.
• Que no se probó la existencia de riesgos que afecten la ejecución del fallo.
3. ILEGALIDAD DE LA MEDIDA POR SER DECRETADA SOBRE UN TERCERO.
• Que además de no cumplirse los requisitos para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en este juicio, la misma recayó sobre inmuebles propiedad de un tercero RENTAL MOTOR C.A., lo que violenta nuestra legislación.
• Que mal puede la parte actora a través del argumento ilegal de levantamiento del velo corporativo pueda ser decretada una medida sobre bienes de un tercero. Ya que conforme a la jurisprudencia unánime el levantamiento del velo solo puede ser tramitado mediante la incidencia del juicio ordinario, con audiencia y citación de las empresas involucradas, pero en ningún caso puede discurrirse el velo de manera incidental o como preámbulo del decreto de una medida preventiva, eliminando el derecho constitucional a la defensa. Hace igualmente mención a sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6 de julio de 2009, caso Azucarera San Clara C.A., en Recurso de Revision.
• Que por tales razones la medida decretada es ilegal y debe ser levantada.
Por escrito presentado en fecha 20 de abril de 2016, la representación de la parte demandante, consignó escrito con los siguientes argumentos:
Que no entienden “del por qué el desespero” de la codemandada INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., de oponerse y solicitar el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre bienes propiedad de la Sociedad Mercantil RENTA MOTOR, C.A., ya que dicha medida no le ocasiona ningún daño irreparable a la primera mencionada, ni interfiere de manera directa en su giro comercial.-
Que la codemandada INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., no tiene la cualidad procesal para solicitar la suspensión de dicha medida cautelar, ya que la ley otorga esa facultad, única y exclusivamente a la Sociedad Mercantil RENTA MOTOR, C.A., quien deberá concurrir a defender sus derechos, si lo considerase conducente, mediante acción de tercería, por lo cual, solicitan se declare Sin Lugar la oposición a la medida cautelar, por falta de cualidad e interés de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A.-
Seguidamente, hacen cita del articulado de nuestro Código Adjetivo referente a la intervención de terceros.-
Luego, ratifican en toda y cada una de sus partes, los alegatos de hecho y de derecho formulados por esa representación en el escrito libelar, como fundamento para la procedencia de la medida cautelar decretada por este Juzgado.-
Que se trata de empresas con mayoría accionaria perteneciente a los hermanos SALVATIERRA QUINTERO y SALVATIERRA PALACIOS (indistintamente), de tal manera que existe un verdadero VELO CORPORATIVO.-
Que a los fines de evitar que los Directores Administrativos de INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., hermanos JOSÉ SALVATIERRA QUINTERO y SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO, continuaran confeccionando irregularidades administrativas sobre bienes propiedad de toda la sucesión de la familia SALVATIERRA, que poseían en las Sociedades Mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., pertenecientes a la Sociedad Mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A., se decretaran con la urgencia del caso, todas y cada una de las medidas preventivas solicitadas.-
Que las Sociedades Mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., vendedoras cedentes demandadas en este proceso, poseen el mismo capital social, compuesto por las empresas: INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A.; INVERSIONES NACHO, C.A.; PROMOTORA ARFAMA, C.A.; PROMOCIONES PHLYNCKY, C.A.; INVERSIONES OCEAN CITY, C.A.; ANGRYSAL, C.A.; ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A.; INVERSIONES ESE ESE, C.A.; SIBLEZ & SALVATIERRA, C.A.; INVERSIONES CLABE, C.A.; e, INVERSIONES EL CONDADO, C.A.-
Que por su parte, la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., como comprador cesionario, su capital está compuesto por las empresas: INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A.; INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A.; ambas Sociedades Mercantiles fundadas por: INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A.; INVERSIONES NACHO, C.A.; PROMOTORA ARFAMA, C.A.; PROMOCIONES PHLYNCKY, C.A.; INVERSIONES OCEAN CITY, C.A.; ANGRYSAL, C.A.; ESTUDIOS Y PROMOCIONES SALVATIERRA, C.A.; INVERSIONES ESE ESE, C.A.; SIBLEZ & SALVATIERRA, C.A.; INVERSIONES CLABE, C.A., e INVERSIONES GRAMÍNEA, C.A., fundada por UNITAS INVESTMENTS, C.A., propiedad de JOSÉ SALVADOR QUINTERO y ADMINISTRADORA SALX, C.A., propiedad de SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO; INVERSIONES BSG2 & ASOCIADOS, propiedad de BEATRIZ SALVATIERRA PALACIOS De GIARDINELLA e INVERSIONES SIJECA B-014, C.A., propiedad de BEATRIZ SALVATIERRA PALACIOS DE GIARDINELLA.-
Que al efecto se alegó que la Doctrina y la Jurisprudencia, en el caso de sociedades mercantiles donde existe este tipo de irregularidades a espalda de los socios o terceros, ha sido consonante y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le plantea a los Jueces Mercantiles valerse en la doctrina de la despersonificación societaria o del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, cuando la ley expresamente lo autorice o cuando esté probada la utilización de la personalidad jurídica como un hecho abusivo de un acto de simulación, y por tanto, ilícito.-
Que RENTA MOTOR, C.A., INVERSIONES ORICAO, C.A., y su filial PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., LEASIGN CREDIT EXPRESS, C.A., y su filial MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A., y sus empresas filiales ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR, C.A., y LAGUNAMAR COUNTRY CLUB, C.A., son empresas que le aportan dividendos anuales a su propietaria CONSORCIO UNIÓN, S.A.-
Que en conclusión, está totalmente probado el velo corporativo que existe entre la empresa ANGRYSAL, C.A., y las demandadas INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., como vendedoras cedentes, e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., como comprador cesionario de las acciones de la Sociedad Mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A.-
Que ello justifica en derecho las medidas cautelares solicitadas por la venta de cada una de las acciones que otorga la propiedad de los activos en la proporción que supone el valor nominal respecto del capital social total en el CONSORCIO UNIÓN, S.A. quien es propietaria del cien por ciento (100 %) de las acciones de RENTA MOTOR, C.A.; INVERSIONES ORICAO, C.A.; y su filial PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., LEASIGN CREDIT EXPRESS, C.A., y su filial MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A., y sus empresas filiales ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR, C.A., y LAGUNAMAR COUNTRY CLUB, C.A.; junto a la grave sospecha de la parte actora, que las Juntas Directivas de las empresas del CONSORCIO UNIÓN, S.A., enajenen o graven de manera fraudulenta y sin autorización de las respectivas Asambleas de Accionistas, los bienes sobre los cuales recayeron las medidas cautelares.-
Que los miembros de las Juntas Directivas como su Comisario, de las empresas del CONSORCIO UNIÓN, S.A., son siempre los mismos, y que dichos ciudadanos tienen una relación directa laboral y de amistad manifiesta con los hermanos JOSÉ SALVATIERRA QUINTERO y SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO.-
Que consideran ajustado a derecho el decreto de medida cautelar, ya que de autos se desprende que existe un riesgo manifiesto de que este cúmulo de empresas relacionadas directamente a CONSORCIO UNIÓN, S.A., donde sus Juntas Directivas son integradas por los mismos miembros puedan seguir vendiendo bienes muebles e inmuebles en perjuicio directo de accionistas minoritarios como pasó con la venta aquí denunciada.-
Que este Tribunal no es el único que ha tomado decisiones precautelares con respecto a este asunto.-
Que el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencias interlocutorias de fechas 4 y 17 de diciembre de 2015, dictadas en los expedientes Nros. AH18-X-2015-000098 y AH18-X-2015-000088, respectivamente, con motivo de las demandas de NULIDAD DE CONTRATO APOSTILLADO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES (intentado por el ciudadano ALBERTO VILLASMIL RINCÓN contra las Sociedades Mercantiles VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (VACOINCA) e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A.), y subsidiariamente NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN DEL TRASPASO DE ACCIONES EN EL LIBRO DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO UNIÓN, S.A. (intentado por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES OCEAN CITY, C.A.; INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A.; INVERSIONES NACHO, C.A.; PROMOCIONES PHLYNCKY, C.A., y PROMOTORA ARFAMA, C.A., contra las Sociedades Mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A.; INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A.; e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A.), decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre diferentes bienes inmuebles que allí se identifican, así como medida innominada de Veedor Judicial para las siguientes empresas: INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A.; INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A.; INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A.; CONSORCIO UNIÓN, C.A., RENTA MOTOR, C.A.; INVERSIONES ORICAO, C.A., y su filial PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A.; LEASIGN CREDIT EXPRESS, C.A., y su filial MARGARITA LAGUNAMAR, C.A.; CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A., y sus empresas filiales ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR, C.A. y LAGUNAMAR COUNTRY CLUB, C.A.-
Que otro Juez ha considerado que existe un temor de que estas Juntas Directivas sigan haciendo de las suyas sin tener ninguna autorización de las Asambleas de Accionistas, que en este caso, su principal accionista es el CONSORCIO UNIÓN, S.A., empresa en la cual la propiedad de acciones de su capital social se encuentra en litigio.-
Hacen cita parcial de la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2001, donde se expresa que las medidas cautelares forman parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y del Derecho a la Defensa, basadas en la propia función juzgadora, y que proceden, previo cumplimiento de los requisitos de ley, para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.-
Concluyen alegando que la medida cautelar decretada por este Juzgador está ajustada a derecho a precaver futuras ventas que ocasionasen gravámenes irreparables en el patrimonio de la parte actora, y solicitan que se declare Sin Lugar la oposición a medida cautelar, formulada por la codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIOENS ALGARROBO 17, C.A., de quien ratifican su falta de cualidad para oponerse a la misma.-
Adjunto al escrito anterior, la representación judicial de la parte actora consignó copias simples de dos (2) decisiones interlocutorias dictadas por el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a saber: i) En fecha 4 de diciembre de 2015, expediente N° AH1A-X-2015-000098 (AP11-V-2015-001592), juicio por NULIDAD DE CONTRATO intentado por el ciudadano ALBERTO VILLASMIL RINCÓN contra las Sociedades Mercantiles VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (VACOINCA) e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A.; y ii) En fecha 17 de diciembre de 2015, expediente N° AH18-X-2015-000088, juicio por NULIDAD DE CONTRATO intentado por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES OCEAN CITY, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOCIONES PHLYNCKY, C.A., y PROMOTORA ARFAMA, C.A., contra las Sociedades Mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A.-
En fecha 21 de abril de 2016, la representación judicial de la empresa codemandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2012, bajo el N° 31, Tomo 4-A, cuya última modificación consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 6 de marzo de 2013, e inscrita en la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 15 de abril de 2013, bajo el N° 29, Tomo 59-A), consignó escrito de pruebas, donde promovió los siguientes medios:
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los siguientes documentos:
1) Las copias certificadas anexadas por la parte actora junto al escrito libelar, expedidas por el Registro Mercantil, relacionadas a los estatutos y reformas de INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., de donde extrae como elementos relevantes, los siguientes:
o Que de ellos constaba que los administradores de dichas compañías estaban perfectamente legitimados y autorizados para enajenar y gravar bienes (acciones) que fueron o sean propiedad de dichas compañías.-
o Que los mencionados Directores tenían plenas y amplias facultades otorgadas en el documento societario, para que con su sola firma y sin necesidad de convocar previamente a ninguna Asamblea Extraordinaria de Accionistas, vender activos pertenecientes a la sociedad, siempre y cuando ello no comprendiera la venta de la totalidad de dicho activo social, que implicara el cese de la actividad comercial de la compañía, lo cual no ocurrió.-
o Que igualmente, consta en la cláusula segunda de los Estatutos de INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., que el objeto social de las mismas consiste en la prestación de servicios gerenciales, asesoría financiera, compra y venta de toda clase de bienes muebles e inmuebles, por lo cual, no podía considerarse que a raíz de la venta de unas acciones que las mismas poseían, pudiera concluirse que se enajenó su activo social.-
o Que esto debe tenerse en cuenta a los fines de demostrar que en este caso no existe presunción de buen derecho, toda vez que no existe vicio de consentimiento que pudiera afectar la validez del lote de acciones de CONSORCIO UNIÓN, C.A., ya que los administradores que vendieron dichas acciones, tenían plenas y amplias facultades estatutarias.-
2) Las copias certificadas anexadas por la parte actora junto al escrito libelar, expedidas por el Registro Mercantil, relacionadas a los estatutos y reformas de INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., de donde extrae como elementos relevantes, los siguientes:
o Que para el momento en que se produjo la venta de las acciones cuya nulidad se demanda (7 de febrero de 2012), el único accionista de dicha compañía era MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO, tal como consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 2 de febrero de 2012, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, el 3 de enero de 2013, bajo el N° 16, Tomo 1-A.-
o Que con ello se desmonta el alegato planteado por la parte actora, en relación a que la venta objeto del presente juicio, es nula o simulada, por cuanto se hizo entre los mismos hermanos SALVATIERRA. Que por el contrario, como consta de este expediente mercantil de INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., para el momento en que se hizo la venta, el único accionista y administrador de dicha compañía era MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO, persona distinta a los señores SALVADOR y JOSÉ SALVATIERRA QUINTERO, quienes hicieron la venta en representación de INVERIONES EL PORTÓN 9, C.A. e INVERSIONES EL PORTÓN 14, C.A.-
3) Las copias certificadas anexadas por la parte actora junto al escrito libelar, expedidas por el Registro Mercantil, relacionadas a los estatutos y reformas de CONSORCIO UNIÓN, C.A., de donde extrae como elementos relevantes, los siguientes:
o Que se evidencia que no existe el derecho de preferencia entre sus accionistas para adquirir acciones en venta.-
o Que por ello, las Sociedades Mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., (accionistas de CONSORCIO UNIÓN, C.A.) para el año 2012, podían realizar la venta de las acciones que detentaban sobre CONSORCIO UNIÓN, C.A., a una persona jurídica distinta a sus accionistas, es decir, podían perfectamente vender sus acciones a INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., ya que en ningún momento se estaban violentando los estatutos de dicho Consorcio.-
Reprodujo e hizo valer todos y cada uno de los argumentos, soportes jurídicos y pedimentos contenidos en el escrito de oposición a la medida cautelar, consignado en fecha 6 de abril de 2016, especificando:
1) El contenido del Capítulo I del escrito de oposición, titulado “De la nulidad de la sentencia que declaró la medida preventiva”, donde, a su decir, quedó demostrado:
o Que la decisión donde se decretó la medida cautelar está viciada por adolecer del vicio de inmotivación.-
o Que el Tribunal únicamente se limitó a narrar los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito libelar.-
o Que no se mencionó ni una sola jurisprudencia que fundamentara esa decisión, limitándose a mencionar, sesgadamente, a los tratadistas ROMÁN DUQUE CORREDOR y CALAMANDREI.-
o Que no se analizó la existencia de los requisitos de obligatorio cumplimiento que deben ser verificados y/o constatados por el Juez, antes de otorgar la mencionada medida, lo cual hace que dicha decisión cautelar adolezca del vicio de inmotivación.-
o Que el Juez quebrantó el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, que lo obligaba a expresar en su fallo, los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión.-
o Que con dicho Capítulo quiere demostrar que la decisión cautelar dictada por este Despacho se encuentra inmotivada, lo cual afecta el derecho a la defensa de su representada, impidiéndole conocer a ciencia cierta los motivos que el Juez consideró se configuraban en el presente caso para otorgar la medida, obviando cualquier análisis que motivara el decreto de la misma.-
2) El contenido del Capítulo II del escrito de oposición, titulado “De la falta de prueba de los requisitos necesarios para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar”, donde, a su decir, quedó demostrado:
o Que para el otorgamiento de la medida cautelar es necesaria la existencia de dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).-
o Que la falta de verificación de alguno de ellos, conllevará a que el Tribunal no pueda decretar la medida preventiva nominada solicitada.-
o Que en el presente caso no se configuran los elementos esenciales.-
o Que en cuanto al fumus boni iuris, la parte actora no acompañó la documentación necesaria donde se evidenciara que el paquete accionario que detentaban las compañías INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., en la empresa CONSORCIO UNIÓN, C.A., era su único activo social, y que tampoco trajo a los autos elementos suficientes que permitieran acreditar la existencia de un negocio simulado.-
o Que en cuanto al periculum in mora, la parte actora no acompañó documentación donde se desprendiera la existencia de elemento alguno que permitiera presumir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo al momento de su ejecución.-
o Que con dicho Capítulo quiere demostrar que la parte actora no logró comprobar el primer requisito esencial para decretar medida cautelar alguna en el presente juicio, como lo vendría a ser la presunción de buen derecho, y tampoco evidenció la existencia de riesgos que realmente afectaran la ejecución del fallo.-
3) El contenido del Capítulo III del escrito de oposición, titulado “De la ilegalidad de la medida al ser decretada sobre un tercero ajeno al presente juicio”, donde, a su decir, quedó demostrado:
o Que la medida cautelar fue decretada sobre bienes inmuebles propiedad de un tercero ajeno al presente juicio, tal como se evidencia de los documentos de propiedad de dichos activos, consignados por la propia parte actora.-
o Que dicha medida cautelar recayó sobre una persona independiente y autónoma a las empresas demandadas, lo cual violenta nuestra legislación adjetiva y sustantiva.-
o Que uno de los principios que rige los procesos cautelares es que las medidas preventivas sólo pueden ser decretadas sobre bienes propiedad de las partes intervinientes en el juicio.-
o Que ello se debe a que las mismas están destinadas a preservar una situación de hecho para salvaguardar el derecho ventilado en el proceso y garantizar así el derecho a la tutela judicial efectiva.-
o Que con dicho Capítulo quiere demostrar que la medida preventiva decretada por este Tribunal, es a todas luces ilegal al haber sido dictada contra bienes de una persona jurídica ajena a este proceso.-
Produjo las siguientes pruebas documentales:
1) Marcado con la letra “A”, copia simple del Documento Constitutivo Estatutario de DESARROLLOS 1112 SBAL, C.A., (inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de agosto de 2005, bajo el N° 59, Tomo 77-A), con el cual intenta demostrar que la Sociedad Mercantil INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., es propietaria de 127.619 acciones, equivalentes al 25.52% del capital social de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 1112 SBAL, C.A.-
2) Marcado con la letra “B”, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 2 de noviembre de 1995, bajo el N° 43, Tomo 14, Protocolo 1°, con el cual intenta demostrar que la Sociedad Mercantil INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., es propietaria de dos (2) inmuebles constituidos por las plantas oficinas sexto piso y séptimo piso, que forman parte del Edificio MECY´S, ubicado frente al Boulevard de Sábana Grande, en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).-
3) Marcado con la letra “C”, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES 2002 LF, C.A., celebrada el 27 de marzo de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 10 de junio de 2014, bajo el N° 31, Tomo 91-A Registro Mercantil V, con el cual intenta demostrar que la Sociedad Mercantil INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., es propietaria de 500 acciones, equivalentes al 100 % del capital social de INVERSIOENS 2002 LF, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de febrero de 2002, bajo el N° 43, Tomo 631-A-Qto, expediente N° 483492.-
4) Marcado con la letra “D”, copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INMOBILIARIA SALPA, S.A., celebrada el 3 de octubre de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 2007, bajo el N° 3, Tomo 8-A Cto., con el cual intenta demostrar que la Sociedad Mercantil INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., es propietaria de 2.000 acciones, equivalentes al 100 % del capital social de INMOBILIARIA SALPA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1980, bajo el N° 54, Tomo 236-A-Pro., actualmente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, bajo el N° de expediente 39189.-
Alega el promovente que con las anteriores documentales pretende demostrar que las Sociedades Mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A. e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., son propietarias de varios bienes que forman parte de su activo social, y que la venta de las acciones que detentaban en CONSORCIO UNIÓN, C.A., cuya nulidad está siendo demandada, no era el único activo social de INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A.-
Que existen otra serie de bienes propiedades de INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., los cuales deberían ser acompañados por sus litisconsortes en el expediente principal, en la oportunidad procesal correspondiente, por ser, en realidad, un tema de fondo, el cual tendrá que ser debatido y acreditado con mayor exhaustividad en el cuaderno principal.-
Que sin embargo, acompaña estos elementos probatorios para desvirtuar la supuesta apariencia de buen derecho que consideró el Tribunal para el caso de marras, tomando en cuenta que las empresas vendedoras tenían otra serie de activos, desmontándose el argumento sostenido por su contraparte en relación a que era necesario la celebración de una Asamblea de Accionistas para la aprobación de la venta de dicho paquete accionario, al constituir el mismo la venta del único activo social; lo cual queda desvirtuado al haber sido acreditado la existencia de otra serie de bienes que siguen siendo propiedad de LOS PORTONES, con lo cual, dichas sociedades perfectamente pueden seguir llevando a cabo sus operaciones.-
Concluye solicitando la admisión de sus pruebas, y se aprecien en la sentencia que se pronuncie en la presente incidencia.-
En fecha 10 de mayo de 2016, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil RENTA MOTOR, C.A., (antes denominada HERTZ DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de mayo de 1965, bajo el N° 46, Tomo 25-A, cuyo cambio de denominación social consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 3 de junio de 1.973, inscrita por ante el referido Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1.975, bajo el N° 116, Tomo 21-A SDO., y cuya última modificación consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 29 de julio de 2010, inscrita por el mencionado Registro Mercantil en fecha 13 de agosto de 2010, bajo el N° 23, Tomo 183-A), consignaron escrito mediante el cual formularon oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal sobre dos (2) inmuebles propiedad de su representada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo (2°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que de seguidas se resumen:
Que en este juicio, admitido a trámite en fecha 15 de febrero de 2016, fue decretada una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dos bienes inmuebles que allí identifica, propiedad de su representada.-
Que dicha medida vulneró el derecho de propiedad de su representada, quien, a pesar de ser una persona jurídica distinta e independiente a las demandadas en este juicio, se vio afectada en su derecho de propiedad sobre los bienes objetos de las medidas, “lo cual es totalmente írrito e ilegal”.-
Hacen cita del ordinal segundo (2°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, referido a la intervención de terceros cuando se practique embargo sobre bienes propiedad de un tercero, y conforme a vigentes preceptos constitucionales y opiniones Doctrinarias y Jurisprudenciales, analizan favorablemente la posibilidad de aplicarlo extensivamente para casos como el de autos, donde se decretan medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de un tercero que no es parte en el juicio.-
Que uno de los principios que regulan las medidas cautelares, es que ellas deben decretarse sobre bienes propiedad de las partes intervinientes en el juicio de que se trate, sin que pueda afectarse a terceras personas ajenas al mismo, lo cual se evidencia al concatenar los artículos 370.2, 377, 587 y 534 del Código de Procedimiento Civil.-
Que de acuerdo a lo anterior, las medidas que recaigan sobre bienes propiedad de terceros ajenos al juicio, deberán ser levantadas por ser contrarias a nuestra legislación.-
Que en este caso se cumplen los dos (2) requisitos para la procedencia de la oposición formulada por esa representación judicial contra la medida cautelar decretada por este Despacho sobre bienes propiedad de su representada, toda vez que, en primer lugar, se trata de un tercero totalmente distinto e independiente a las partes codemandadas en esta causa, lo que mal podría contradecirse bajo el argumento del levantamiento del velo corporativo, toda vez que dicha figura amerita una tramitación incidental con garantías procesales para todos los interesados, sin que pueda acreditarse como preámbulo del decreto de una medida preventiva, como han evidenciado que ocurrió en este caso.-
Que respecto al segundo requisito, referido a la prueba de propiedad sobre los bienes, consignan en este acto prueba legal suficiente que acredita a favor de su representada la propiedad de los bienes inmuebles sobre los cuales recayeron las medidas cautelares impugnadas.-
Que su representada es una Sociedad Mercantil con personalidad jurídica independiente y distinta a las empresas demandadas, siendo que su capital accionario, está detentado por CONSORCIO UNIÓN, C.A., empresa que no pertenece solamente a la familia SALVATIERRA, sino que está compuesta por 232 accionistas, distintos a la señalada familia.-
Que las partes en conflicto, familias SALVATIERRA QUINTERO y SALVATIERRA PALACIOS, detentan, directa o indirectamente, mediante un conglomerado de empresas, un porcentaje accionario equivalente, aproximadamente, al cincuenta y ocho por ciento (58%) de las acciones en las que se encuentra representado el capital social de la empresa “HOLDING” CONSORCIO UNIÓN, C.A., con lo que, sin dudas, se está afectando el patrimonio de los múltiples accionistas que detentan el restante cuarenta y dos por ciento (42%) de las acciones.-
Se preguntan si este Juez responderá de los eventuales daños y perjuicios que el decreto de la medida cautelar impugnada, pudiera ocasionar en la esfera patrimonial del restante grupo de accionistas del CONSORCIO UNIÓN, C.A.-
Solicitan se declare Con Lugar la presente acción de tercería por vía de oposición a la medida cautelar, con fundamento en el ordinal segundo (2°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.-
Adicionalmente, analizan la institución del levantamiento del velo corporativo como remedio procesal para evitar los fraudes a la ley mediante el abuso de la figura societaria, de los requisitos desarrollados por la Doctrina y por la Jurisprudencia para su excepcional aplicación, de lo cual deducen como lo más trascendental, que el Juez debe examinar y valorar las circunstancias para la constitución de una Sociedad Mercantil o Grupo Económico, que no son ilícitos en sí mismos, y que será mediante el proceso contradictorio y probatorio cuando deberá demostrarse la finalidad fraudulenta de su creación o desarrollo, es decir, que fueron creadas para defraudar la buena fe de terceros, o que, siendo constituidas de buena fe, realizaron manipulaciones simulando hechos para obtener determinadas consecuencias jurídicas.-
Que para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, esta pretensión debe tramitarse conforme al procedimiento ordinario, donde deberán participar activamente todos los involucrados en el presunto hecho ilícito, y llevar al convencimiento del Juez, la ilicitud denunciada.-
Que por lo antes expuesto, se evidencia el error de este Despacho al levantar el velo corporativo de manera incidental, en el preámbulo del decreto de la medida cautelar impugnada, ya que no se hizo un estudio pormenorizado sobre la acreditación de los requisitos de procedencia del discurrimiento del velo, que como remedio excepcionalísimo, amerita evidencias ciertas y plenas del uso fraudulento de la personalidad jurídica, que permita la desaplicación del artículo 201 del Código de Comercio, que distingue la personalidad jurídica de la Sociedad Mercantil de la de sus socios.-
Que en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso VALORES ABEZUR, C.A., se estableció que para la procedencia del levantamiento del velo corporativo es necesario que se dicte una decisión judicial definitiva que ordene tal acción, permitiéndole así a las partes en un proceso, con las garantías y plazos suficientes, formular los alegatos y promover las pruebas que a bien tengan, acerca de la existencia o no de los requisitos de procedencia de dicho levantamiento, tales como serían, la existencia del grupo económico en sí, así como de la constitución del mismo en forma abusiva o destinado a un fin defraudatorio (mala fe).-
Que con base en ello, este Tribunal actuó de manera ilegal y no cónsona a lo desarrollado por la Doctrina, pues levantó el velo corporativo, tácitamente, ya que no hubo pronunciamiento expreso sobre ello, sin permitir que se dilucidaran y se acreditaran los requisitos para su procedencia.-
Que adicionalmente, tal levantamiento nunca podría prosperar en derecho, toda vez que, la parte actora nunca fundamentó ni trajo elementos probatorios que permitieran establecer que la Sociedad Mercantil RENTA MOTOR, C.A., hubiere sido creada con ánimo fraudulento, o que una vez constituida, se procediera a realizar manipulaciones que pretendieran la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas.-
Que la parte actora se limitó a señalar como fundamento para el levantamiento del velo corporativo, que los hermanos SALVATIERRA PALACIOS y SALVATIERRA QUINTERO, indistintamente, tienen una amplia mayoría accionaria en la empresa cuyo velo corporativo (fundamentalmente en CONSORCIO UNIÓN, C.A.) pretendía discurrirse, ello en sí, era suficiente para que procediese a afectarse bienes propiedad de terceros distintos e independientes a las empresas demandadas.-
Que la parte actora se limitó a fundamentar su solicitud de levantamiento del velo corporativo, en el simple hecho de que RENTA MOTOR, C.A., INVERSIONES ORICAO, C.A., y su filial PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., LEASING CREDIT EXPRESS, C.A., y su filial MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A., y sus empresas filiales ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR, C.A., y LAGUNAMAR COUNTRY CLUB, C.A., le aportaban dividendos anuales a CONSORCIO UNIÓN, C.A.-
Que para la parte actora, ello dejaba legalmente probado el velo corporativo que existía entre esas empresas.-
Que a decir de la parte actora, el hecho de que la familia SALVATIERRA tuviera una amplia participación accionaria en la empresa CONSORCIO UNIÓN, C.A., la cual, a su vez, era accionista de las demás compañías antes mencionadas (grupo económico), ello de por sí, era suficiente para considerar que existía un hecho abusivo en la creación de dicho conglomerado de empresas, que permitía desconocer la personalidad jurídica de cada una de dichas compañías.-
Que consideran que esas razones esgrimidas por la parte actora, y aparentemente valoradas por este Juzgador, aún sin pronunciamiento expreso, no son suficientes para afectar bienes e intereses de compañías jurídicas con personalidad jurídica distinta a la de las empresas accionadas, ya que la existencia de accionistas en común presentes en una u otras sociedades, o la existencia de un posible grupo de empresas, en nada implica que ese grupo de empresas sea ilícito, y que, en consecuencia, deba prescindirse de la forma externa de la personalidad jurídica distinta e individual de todas y cada una de las compañías que conforman ese conglomerado de empresas.-
Hacen cita de dos criterios Doctrinales referidos al levantamiento del velo corporativo.-
Que su representada nunca fue constituida con ánimos fraudulentos, ni se ha torcido la intención para las cuales las mismas fueron creadas.-
Que de su documento constitutivo, y demás documentos constitutivos de las otras empresas que la propia parte actora produjo al señalar la existencia del grupo económico, se podía evidenciar que se trataba de sociedades mercantiles que fueron creadas hace más de treinta (30) años, con una gran trayectoria financiera y económica.-
Que incluso, en la conformación de tales sociedades, y en el conglomerado de empresas, participaron las propias accionantes, no pudiendo en consecuencia, ahora señalar que fueron constituidas con fines fraudulentos.-
Que por la simple existencia de un grupo de empresas relacionadas entre sí, mal podía decirse que necesariamente deba permitirse el levantamiento del velo corporativo de todas las compañías, por cuanto ello significaría tener como premisa que los grupos de empresas son constituidos con el objeto de defraudar la ley, cuestión que no es así.-
Que cuando la parte actora fundamenta su solicitud de levantamiento del velo corporativo en la simple existencia de un grupo de empresas en las cuales, la familia SALVATIERRA tiene una importante participación accionaria, incurre en un exceso y en una especie de prejuicio que contraría la presunción constitucional de inocencia y contradice el principio de la buena fe, toda vez que, pretende suponer que ello en sí, se hizo de dicha forma para defraudar la ley y a los pequeños accionistas.-
Subrayan que la empresa CONSORCIO UNIÓN, C.A., tiene más de 230 accionistas diferentes, y que resulta evidente que mal podría otorgarse una medida que afecte a RENTA MOTOR, C.A., bajo el argumento de que el CONSORCIO UNIÓN, C.A., detenta el cien por ciento (100%) de las acciones de su representada, por el simple hecho que una de las familias que posee acciones en dicha compañía, tenga una pugna entre sus miembros.-
Que resulta injusto que el resto de los accionistas tenga que soportar el decreto de unas medidas preventivas dictada en otra compañía en la que CONSORCIO UNIÓN, C.A., es propietaria, a raíz de un juicio, en el cual la sociedad donde posee acciones, no es parte, debiendo soportar las consecuencias gravosas que pueden derivarse de los actos realizados entre otras empresas, en las cuales no tiene participación accionaria.-
Que no es posible afirmar que existía alguna intención fraudulenta de su representada, en perjudicar a las accionantes en el presente juicio, siendo que el conflicto existente entre ellas, en nada ha incidido en la marcha de los negocios y toma de decisiones, en la administración de su representada, no habiéndose consignado ningún elemento probatorio que permitiese al menos inferir en que existía un ánimo fraudulento, o que permitiese presumir que RENTA MOTOR, C.A., tenía planteado ocasionarle algún perjuicio a las empresas accionantes.-
Que su representada es un tercero ajeno al presente juicio, que bajo ningún concepto podría confundirse con las partes demandadas, dado que poseen o gozan de una personalidad jurídica distinta e independiente, no pudiendo, bajo ningún concepto, prescindirse de la misma (personalidad jurídica), puesto que, en primer lugar, la figura del levantamiento del velo corporativo no puede hacerse preventivamente, y en segundo lugar, la parte actora nunca alegó ni acreditó la configuración de los requisitos de procedencia para que pudiera acordarse el levantamiento del velo corporativo, puesto que nunca comprobó la supuesta intención fraudulenta que podría subyacer en la constitución y el conglomerado de empresas del cual forma parte su representada.-
Que el hecho de existir un conglomerado de empresas en la cual exista cierta identificación entre sus accionistas, no es motivo suficiente conforme a la doctrina antes citada para que pudiese llegarse a la convicción de que en el caso bajo estudio, se constituyeron tales sociedades en fraude a la ley, o con la clara intención de abusar de la personalidad jurídica de las mismas, ni que se hayan desviado los objetivos para que las mismas fueron creadas.-
Concluyen solicitando se admita y se sustancie la oposición de terceros a la medida cautelar decretada, y se declare Con Lugar, y se levante la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que afecta a su representada.-
Adjunto al escrito anterior, la representación judicial de la Sociedad Mercantil RENTA MOTOR, C.A., consignó los siguientes documentos:
1) Marcado con la letra “A”, copia certificada del documento Poder otorgado por la Sociedad Mercantil RENTA MOTOR, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 4 de abril de 2016, anotado bajo el N° 3, Tomo 17, Folios 12 al 17.-
2) Marcado con la letra “B”, copia simple de documento de compraventa protocolizado ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre de 2010, inscrito bajo los Nros 1) PARCELA B: 1010.3172, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.7835, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, 2) GALPÓN 19: Número 2010.3173, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.7836, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.-
3) Marcado con la letra “C”, copia simple de documento de compraventa protocolizado ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre de 2010, inscrito bajo el N° 2010.3164, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.7827, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.-
4) Marcados con las letras “D” y “E”, respectivamente, copias simples del Documento Constitutivo Estatutario y cambio de denominación social de la empresa RENTA MOTOR, C.A.-
En fecha 30 de mayo de 2016, la representación de la Sociedad Mercantil RENTA MOTOR, C.A., solicitan el levantamiento inmediato de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre bienes propiedad de su representada, señalado que la parte actora no se opuso a esa solicitud y su mandante nada tiene que ver con el presente pleito.
En fecha 7 de junio de 2016, la representación de la Sociedad Mercantil RENTA MOTOR, C.A., ratificaron sus solicitudes de levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre bienes propiedad de su representada.
En fecha 20 de junio de 2016, la representación de la Sociedad Mercantil RENTA MOTOR, C.A., ratificaron sus solicitudes de levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre bienes propiedad de su representada y consignó copias de sentencias dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en juicios similares al contenido en estos autos, el pasado 16 de junio de 2016, que declaró CON LUGAR la oposición de terceros efectuados por ellos.
Por escrito presentado en fecha 28 de junio de 2016, la representación de la parte actora, consignó escrito de argumentos contra lo señalado por la representación de RENTA MOTOR C.A.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR LA INCIDENCIA
En el fallo dictado por este Tribunal en fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el cual se decretó medidas de prohibición de enajenar sobre inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil RENTA MOTOR, C.A., luego de resumir pormenorizadamente los hechos y derecho alegados en el escrito libelar y revisados las prueba instrumental acompañada, este Tribunal concluyó:
“
….omisis….
Los argumentos de la parte actora, expuestos en el escrito libelar, apoyados en los instrumentos consignados como recaudos, crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta se encuentran en principio, verosímilmente fundada, y también se ha creado presunción de la existencia del grupo económico familiar alegado, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.-
Presente el HUMO DE BUEN DERECHO y la presunción de la existencia del grupo económico familiar alegado, ante las consecuencias que pudiera originar la eventual procedencia de la demanda propuesta, nulidad de contratos de venta efectuada por INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., a favor de INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., de sus paquetes accionarios en CONSORCIO UNION S.A., cuyas operaciones hoy permiten a la compradora-codemandada, INVERSIONES ALGARROBO 17 C.A., el control de la administración de la matriz CONSORCIO UNIÓN, S.A., ya que titulariza un porcentaje equivalente al cincuenta y dos punto ochenta y tres por ciento (52,83%), el eventual desconocimiento del derecho alegado por la actora en este proceso, aunado a la dilación del juicio, en criterio de este Juzgador, crean la presunción, en esta prima facie del pleito judicial, de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, y con ello, el temor fundado de que se le ocasione un daño de difícil reparación, razón por la que este Juzgador considera presente el PERICULUM IN MORA, con lo cual emerge la necesidad de dictar la medida peticionada, de prohibición de enajenar y gravar para mantener inamovibles los derechos de propiedad de los inmuebles sobre los cuales se pide recaiga esa medida cautelar, pues se corre el riesgo de sea traslada o comprometida la propiedad que sobre ellos ostenta RENTA MOTOR, C.A., cuyo único accionista es la empresa matriz CONSORCIO UNION S.A., ya que ésta hoy, es controlada por la co-demandada INVERSIONES ALGARROBO 17 C.A., por efectos de las ventas de paquetes accionarios cuya nulidad se demanda.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.”
De lo anterior se colige, que la sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, no sufre del vicio de inmotivación, por el contrario señaló pormenorizadamente los hechos y derecho alegado, indicando incluso su fundamentación instrumental, concluyendo que tal argumentación apoyada en los instrumentos consignados como recaudos, creaban en la psiquis del juzgador la presunción de que la pretensión propuesta se encuentran en principio, verosímilmente fundada, y también la creación de la presunción de la existencia del grupo económico familiar alegado, estando así presente el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
A los fines de patentizar lo antes expresado, se trascribe seguidamente los argumentos de hechos y soporte instrumental, expuestos en fallo de fecha 30 de marzo de 2016:
• Que interponen demanda por Nulidad de Contrato de Compra Venta de Acciones y Subsidiariamente Nulidad de Venta por Simulación del Traspaso de Acciones en el Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil Consorcio Unión S.A., contra las Sociedades Mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., como vendedoras, ambas empresas constituidas en un principio por la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES CARACAS, C.A., representada para esa Asamblea Constitutiva por JOSÉ SALVATIERRA QUINTERO y ROBERTO SALVATIERRA RAMOS, por una parte y por la otra IGNACIO LUIS SALVATIERRA, y como compradora (cesionaria), la hoy también demandada INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., constituida en un principio por los ciudadanos MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO y ANTONIO ALEJANDRO GARCÍA.
• Que INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A. fue inscrita con un capital social de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), y después de varias reformas estatutarias, por traspasos de acciones y otras, INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., suscribió la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO OCHO MIL SEISCIENTAS DIECISÉIS (8.108.616) acciones e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., obtuvo la cantidad de CUATRO MILLONES DIECINUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO (4.019.084) acciones y la empresa INVERSIONES GRAMÍNEA, C.A., suscribió TRECE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS CINCUENTA (13.138.350) acciones.
• Que deben hacer referencia de todas y cada una de las empresas que se van a mencionar mas adelante, propietarias del capital social de las empresas vendedoras y compradora, cuya totalidad de sus accionistas mayoritarios son sociedades mercantiles las cuales a su vez, son también accionistas mayoritarios e integrantes de la Sucesión SALVADOR SALVATIERRA SALAS, fallecido en la ciudad de Caracas, en fecha 22 de febrero de 1974.
• Que a través de los años, la Sucesión SALVADOR SALVATIERRA SALAS, fundaron una serie de empresas con el único objetivo de proteger todos y cada uno de los intereses de la cónyuge sobreviviente JOSEFINA PALACIOS DE SALVATIERRA y a los hijos del difunto SALVADOR SALVATIERRA SALAS; esas sociedades se constituyen netamente como EMPRESAS FAMILIARES.
• Que el difunto SALVADOR SALVATIERRA SALAS, en sus primeras nupcias con la ciudadana ANITA QUINTERO CONTRERAS, procreó cinco (5) hijos de nombres CONSUELO SALVATIERRA QUINTERO DE SIBLESZ, SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO, JOSÉ SALVATIERRA QUINTERO, JULIO SALVATIERRA QUINTERO (fallecido) Y ANA CECILIA SALVATIERRA QUINTERO DE RISQUEZ, y en sus segundas nupcias con la ciudadana JOSEFINA PALACIOS DE SALVATIERRA, procreó también cinco (5) hijos de nombres IGNACIO SALVATIERRA PALACIOS, JOSEFINA SALVATIERRA PALACIOS, BEATRIZ SALVATIERRA PALACIOS DE GIARDINELLA, CARLOS SALVATIERRA PALACIOS y PETRA CAROLINA SALVATIERRA DE CZAMASKI (fallecida).
• Que la fuente de esas empresas familiares, fue una compañía denominada INVERSIONES SALPA, C.A., constituida en vida por el difunto SALVADOR SALVATIERRA SALAS, con la intención de que toda su descendencia tuviese iguales derechos en el patrimonio que él edificó.
• Que una vez fallecido el ciudadano SALVADOR SALVATIERRA SALAS, los hermanos SALVATIERRA QUINTERO y SALVATIERRA PALACIOS, constituyeron la empresa SUCESIÓN SALVADOR SALVATIERRA, S.A. y la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES CARACAS, C.A. y luego de estas fueron creadas otras Sociedades Mercantiles.
• Que en cada una de las empresas señaladas, los hermanos SALVATIERRA QUINTERO y SALVATIERRA PALACIOS se hallan representados de manera indistinta y muchas veces de manera conjunta como accionistas o como directores administradores, encontrándose también en alguna de ellas presente la viuda JOSEFINA PALACIOS DE SALVATIERRA.
• Que para ese tiempo entre la familia (hermanos) SALVATIERRA QUINTERO y SALVATIERRA PALACIOS, existía una unión inquebrantable en salvaguardar mutuamente todos sus derechos patrimoniales producto de la herencia dejada por su padre, el difunto SALVADOR SALVATIERRA SALAS o del trabajo particular de cada quien.
• Que la venta o cesiones objeto de la presente acción de nulidad, constituyen un activo social, propiedad de las sociedades mercantil INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A. se trata de un paquete de acciones nominativas no convertibles al portador, que poseen en la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A., las cuales se materializaron mediante un contrato de compra venta apostillado en el extranjero, celebrado por los administradores directores principales de INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., ciudadanos JOSÉ SALVATIERRA QUINTERO y SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO, como vendedores cedentes y el ciudadano MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO, en su carácter de representante legal de INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A. como comprador cesionario y donde los ciudadanos JOSÉ SALVATIERRA QUINTERO y SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO también pertenecen a la junta directiva de INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A.
• Que el traspaso se trata de un activo contentivo de un paquete accionario de la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A.
• Que el capital social de CONSORCIO UNIÓN, S.A., conforme a su último balance conocido por su representado es de DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 270.216,00) dividido en DOSCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES (270.216.000) de acciones, a razón de CERO COMA CERO CERO UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (0,001), por cada acción (paquete accionario).
• Que la tendencia accionaria está repartida entre doscientas treinta y dos (232) accionistas, entre personas naturales y jurídicas, de las cuales INVERSORA EL PORTON 9, C.A., era propietaria de ochenta y cinco millones trescientas cincuenta y tres mil ochocientas veintiocho (85.353.828) de acciones e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., era propietaria de cuarenta y dos millones trescientos seis mil ciento veintinueve (42.306.129) de acciones.
• Que la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A., es a su vez propietaria del 100% de las acciones de las sociedades mercantiles RENTA MOTOR, C.A. INVERSIONES ORICAO, C.A. y su filial PROMOTORA LAGUNAMAR, C.A., LEASING CREDIT EXPRESS, C.A. y su filial MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A. y sus empresas filiales ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A. HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR, C.A. y LAGUNAMAR COUNTRY CLUB, C.A.
• Que la suma del paquete accionario enajenado de manera viciada por las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., correspondía a un cuarenta y siete punto veinticinco por ciento (47,25%) del porcentaje accionario del CONSORCIO UNIÓN, S.A.
• Que ambas operaciones de venta se realizaron, sin saber su representada, en qué lugar del mundo se efectuaron, dado que en la copia del Libro de Accionistas del CONSORCIO UNIÓN, S.A., presentado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, solo se puede observar dos notas marginales que indican: PÁGINA 104. INVERSORA EL PORTON 9, C.A. “…traspaso que consta de documento de compra venta apostillado en fecha 9 de febrero de 2012.”, y PÁGINA 107. INVERSORA EL PORTON 14, C.A. “…traspaso que consta de documento de compra venta apostillado en fecha 9 de febrero de 2012…”.
• Que esas ventas de acciones se realizaron a espaldas y a escondidas de los demás accionistas integrantes del capital social de INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., cuyos accionistas son: Inversiones PENTAGRAMA, C.A., propietaria de cinco (5) acciones, Inversiones NACHO, C.A., propietaria de una (1) acción, Promotora ARFAMA, C.A., propietaria de dos (2) acciones, Promociones PHLYNCKY, propietaria de una (1) acción, Inversiones OCEAN CITY, C.A., propietaria de una (1) acción, ANGRYSAL, C.A., propietaria de una (1) acción, Estudios y Promociones SALVATIERRA, C.A., propietaria de dos (2) acciones, SIBLEZ & SALVATIERRA, C.A. propietaria de una (1) acción, Inversiones CLABE, C.A. propietaria de una (1) acción.
• Que las ventas de acciones se ejecutaron sin convocar una asamblea de accionistas, en las empresas INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., para que el capital social allí constituido (Asamblea de Accionistas) otorgaren su respectivo consentimiento de la venta de ese activo o paquete accionario perteneciente al CONSORCIO UNIÓN, S.A., como en efecto lo indican los estatutos sociales de cada una de esas sociedades, los cuales son idénticos, es decir, del mismo tenor en sui cláusula sexta y séptima, violando así de manera flagrante los estatutos sociales de ambas empresas, las normas establecidas en el Código de Comercio y Código Civil.
• Que fundamenta esta pretensión en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil.
• Cita al Dr. Eloy Maduro Luyando, en su trabajo publicado por la Universidad Católica Andrés Bello- Manuales de Derecho- de fecha 1986.
• Cita la Cláusula Sexta y Séptima de los Estatutos Sociales de INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A.
• Que no fueron convocadas por la Junta Directiva de INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A. (JOSE SALVATIERRA QUINTERO y SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO), por la prensa o cualquier otro medio, ningún tipo de asambleas de accionistas para discutir este punto “venta de activos de la sociedad”.
• Que una venta similar a la aquí denunciada, otra maniobra de despojo de un paquete accionario propiedad de la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A. correspondiente a quince millones noventa mil quinientos cuarenta y tres (15.090.453) de acciones nominativas no convertible al portador, se ventila como demanda en un juicio aparte ante los Tribunales de Primera Instancia de ésta Circunscripción Judicial.
• Que esa venta también la perpetraron los hermanos JOSÉ SALVATIERRA QUINTERO y SALVADOR SSALVATIERRA QUINTERO, en complicidad con el ciudadano NAPOLEÓN LANDER RODRÍGUEZ, como director administrador de la sociedad mercantil VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (VACOINCA), por intermedio de la sociedad mercantil SUCESIÓN SALVADOR SALVATIERRA, C.A. e INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A. y OTROS, como vendedor cedente a la sociedad mercantil INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., como compradora cesionaria.
• Que el señor Napoleón Lander Rodríguez, se encuentra en todas y cada una de las empresas de los hermanos Salvatierra y del Consorcio Unión, S.A., unas veces como Presidente o como Administrador o como Director Administrador de las Juntas Directivas de las empresas relacionadas, es decir, es conocedor de la realidad patrimonial de la Familia Salvatierra, desde que el Señor Salvador Salvatierra Salas, estaba con vida.
• Que con la suma de estas acciones quince millones noventa mil quinientos cuarenta y tres (15.090.543) de VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (VACOINCA), mas ochenta y cinco millones trescientas cincuenta y tres mil ochocientas veintiocho (85.353.828) de INVERSORA EL PORTON 9, C.A., mas cuarenta y dos millones trescientos seis mil ciento veintinueve (42.306.129) de INVERSORA EL PORTON 14, C.A., acciones nominativas no convertibles al portador, propiedad de la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN, C.A., los hermanos JOSÉ SALVATIERRA QUINTERO, SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO y BEATRIZ SALVATIERRA PALACIOS DE GIARDINELLA, se convierten en accionistas mayoritarios y en consecuencia controladores de la administración de CONSORCIO UNIÓN, S.A., obteniendo a través de INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., un porcentaje equivalente al cincuenta y dos punto ochenta y tres por ciento (52,83%) y la facultad de imponer unilateralmente su voluntad para controlar inconsultamente los negocios de la familia Salvatierra.
• Que los directores administradores para la venta de acciones, ciudadanos JOSÉ SALVATIERRA QUINTERO y SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO para efectuar la operación de compra y venta de esos activos, debieron haber obtenido la aprobación previa de la asamblea de accionistas.
• Cita el numeral 7º del artículo 280 del Código de Comercio.
• Que en el supuesto negado de que sea declarada sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compra venta de acciones, solicita al Tribunal entre a conocer la demanda de nulidad de venta por simulación del traspaso de acciones en el libro de accionistas de la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A.
• Que de los contratos de venta de acciones por parte de los directores administradores de las empresas INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., apostillados en el extranjero, se infringieron los artículos 1.171, 1.281 y 1.482 del Código Civil.
• Que ambas operaciones de venta se realizaron mediante documento suscrito encubiertamente en el exterior por los administradores directores principales de INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., ciudadanos JOSÉ SALVATIERRA QUINTERO y SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO como vendedores cedentes y el ciudadano MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO, representante legal de INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., como comprador cedente por un precio irrisorio.
• Que los ciudadanos JOSÉ SALVATIERRA QUINTERO y SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO son accionistas y directores administradores de la sociedad mercantil INVERSIONES GRAMÍNEA, C.A., quien a su vez y conjuntamente con INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., constituyen el capital social de la compradora INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A.
• Que los activos de INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., se los vendieron entre ellos mismos de manera fraudulenta, solo con el objeto de obtener mayoría accionaria en el CONSORCIO UNIÓN, S.A.
• Cita Doctrina y Jurisprudencia referente a la Acción de Simulación.
• Que en el presente caso están plenamente justificados los elementos para la comprobación del acto simulado de la venta del activo cuya nulidad se solicita también por simulación de venta, las cuales son:
1. El hecho de celebrarse el contrato de venta en el exterior a escondidas de los accionistas de INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., sobre bienes muebles que no podían venderse ni comprarse por prohibición de la ley.
2. Del precio irrito de la venta de cada acción por un valor nominal, como se puede observar del libro de accionistas del CONSORCIO UNIÓN, S.A., precio que no representa el verdadero valor de cada acción.
• Que con esos dos presumibles fraudulentos contratos de venta, a su representado ciudadano CARLOS SALVATIERRA PALACIOS, representante legal de ANGRYSAL, C.A., se le ha causado daños irreparables, no solo a su patrimonio si no daños morales.
• Cita los artículos 200, 277, 280, 281 y 296 del Código Comercio.
• Que la jurisprudencia del máximo Tribunal y la doctrina nacional sostienen que la propiedad de las acciones nominativas y su traspaso se prueba mediante su inscripción en los libros de la compañía y en el presente caso existe la certeza de las ventas cuya nulidad se solicita, por el hecho de la participación efectuada con la presentación de la copia del libro de accionistas del CONSORCIO UNIÓN, S.A., donde solo se puede observar en ese libro de accionistas dos notas marginales.
• Que siendo que la doctrina y la jurisprudencia establecen que el libro de accionistas es la única y exclusiva prueba contundente del traspaso o cesión de las acciones de una sociedad mercantil; las notas marginales de ventas estampadas en el libro de accionistas propiedad del CONSORCIO UNIÓN, S.A., deben ser declaradas inexistentes, por esta demanda que por nulidad de contrato apostillado de compra venta de acciones y subsidiariamente nulidad de venta por simulación.
• Cita los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.141, 1.142, 1.281, 1.359, 1.360 y 1.474 del Código Civil.
• Que las ventas efectuadas por documentos apostillados en el extranjero y consecuencialmente el traspaso de las acciones del CONSORCIO UNIÓN, S.A., pertenecientes a INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., cuya nulidad de contrato de venta y simulación aquí se demanda, se encuentra viciada por falta de consentimiento o autorización de la asamblea de accionistas, constituida por los socios.
• Que no autorizó para que efectuaran dicha venta de acciones en el extranjero mediante un documento de compra venta y consecuencialmente el traspaso de las ventas estampado en el libro de accionistas propiedad del CONSORCIO UNIÓN, S.A.
• Que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida.
• Que está totalmente probado el velo corporativo que existe entre su representada la empresa ANGRYSAL, C.A. y las demandadas INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., como vendedores cedentes e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., como comprador cesionario de las acciones de la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A., de tal manera que las medidas solicitadas están ajustadas a derecho, por la venta de cada una de las acciones.
• Que los miembros de las juntas directivas como su comisario de las empresas del CONSORCIO UNIÓN, S.A., son siempre los mismos, a saber ciudadanos: NAPOLEÓN ANTONIO LANDER RODRÍGUEZ, ANA TRIVIÑO, JESÚS ALFONSO ESPINOZA, MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO, ANIBAL MONTENEGRO, FREDDY CHAPELLIN, YVAN JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN y RAÚL JOSÉ REINEFELD CUENCA, y cada uno de esos ciudadanos tiene una relación directa laboral y de amistad manifiesta con los hermanos JOSÉ SALVATIERRA QUINTERO y SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO.
• Que el ciudadano YVAN JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN, es el comisario principal de RENTA MOTOR, C.A. y de CONSORCIO UNIÓN, S.A., para el período 2012-2014 y 2014-2016, además de ser empleado de ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A..
• Que el otro comisario principal de RENTA MOTOR, C.A., durante los ejercicios económicos 2010-2011 y 2012-2013, ciudadano FREDDY ISRAEL CHAPELLIN MOLINA, ejerce o ha ejercido el cargo de comisario en las siguientes sociedades de comercio propiedad de CONSORCIO UNIÓN, S.A.: ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., INVERSIONES GRAMÍNEA, C.A. e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A.
• Que el licenciado FREDDY ISRAEL CHAPELLIN MOLINA, presuntamente mantiene una relación estable de hecho con una de las directoras principales de la junta directiva de CONSORCIO UNIÓN, S.A., ciudadana ANA MARGARITA TRIVIÑO NIÑO, con quien supuestamente ha procreado dos hijas.
• Que YVAN JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN y FREDDY ISRAEL CHAPELLIN MOLINA, al aceptar y ejercer el cargo de comisario principales o suplentes, han trasgredido de manera continua e incesante el Código de Comercio entre otras leyes, dado que esas empresas poseen intereses antepuestos con CONSORCIO UNIÓN, S.A.
• Que el ciudadano RAÚL JOSÉ REINEFELD CUENCA, es empleado de RENTA MOTOR, C.A., ha sido el contador de los balances de RENTA MOTOR, C.A. al 31 de diciembre de 2011 y al 31 de diciembre de 2012.
• Que asimismo, el ciudadano RAÚL JOSÉ REINEFELD CUENCA, es a su vez comisario principal de CONSORCIO UNIDOS Y ASOCIADOS, C.A., HOTEL CENTRAL LAGUNAMAR, C.A., VALORES COMERCIALES E INDUSTRIALES, C.A. (VACOINCA) y es comisario suplente de MARGARITA LAGUNAMAR, C.A., CONSORCIO LAGUNAMAR, C.A. y ADMINISTRADORA LAGUNAMAR, C.A., que tienen vinculaciones estrechas con CONSORCIO UNIÓN, S.A.. De manera que el ciudadano RAÚL JOSÉ REINEFELD CUENCA, también ha quebrantado de manera continua la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública entre otras.
• Que por asamblea celebrada en fecha 25 de marzo de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital bajo el Nº 36, Tomo 115-A, en fecha 30 de junio de 2014, se ratificó la junta directiva de RENTA MOTOR, C.A. para el ejercicio económico 2014-2016, a saber ciudadanos: NAPOLEÓN ANTONIO LANDER RODRÍGUEZ, ANIBAL MONTENEGRO NÚÑEZ, JESÚS ALFONSO ESPINOZA MEJÍAS, CARLOS ENRIQUE GILL y MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO. Y se designaron como comisarios principales a YVAN JOSÉ RODRÍGUEZ MARÍN y CARLOS LINO MACHADO.
• Que solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre dos bienes inmuebles.
• Que en nombre de su representada sociedad mercantil ANGRYSAL, C.A., procede a demandar de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.159, 1.160, 1.281, 1.359, 1.346 y 1.350, del Código Civil, en concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 506 ejusdem, por nulidad de contrato apostillado de compra venta de acciones y subsidiariamente nulidad de venta por simulación del traspaso de acciones en el libro de accionistas de la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A., a las sociedad mercantiles INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A. como vendedores cedentes e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A. como comprador cesionario.
• Que solicita sea declarado por el Tribunal nula e inexistentes las siguientes ventas:
1. Del paquete accionario o de acciones nominativas no convertibles al portador de OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS VEINTIOCHO (85.353.828), acciones de CONSORCIO UNIÓN, S.A., propiedad de INVERSORA EL PORTON 9, C.A., traspasadas fraudulentamente a INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., mediante documento de compra venta apostillados en fecha 09 de febrero de 2012, y en consecuencia se declare la nulidad del traspaso de la venta de acciones estampado en el libro de accionistas de CONSORCIO UNIÓN, S.A. y se ordene a esta última empresa, entregar el libro de accionistas al Tribunal a fines de colocar nota marginal en la página 104 y su reverso.
2. Del paquete accionario o de acciones nominativas no convertibles al portador de CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO VEINTINUEVE (42.306.129) acciones de CONSORCIO UNIÓN, S.A. propiedad de INVERSORA EL PORTON 14, C.A., traspasadas fraudulentamente a INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., mediante documento de compra venta apostillados en fecha 09 de febrero de 2012, y en consecuencia se declare la nulidad del traspaso de la venta de acciones estampado en el libro de accionistas de CONSORCIO UNIÓN, S.A. y se ordene a esta última empresa, entregar el libro de accionistas al Tribunal a fines de colocar nota marginal en la página 107 y su reverso.
3. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, demandan las costas y costos del presente juicio.
• Que demandan a INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos JOSÉ SALVATIERRA QUINTERO y SALVADOR SALVATIERRA QUINTERO, como vendedores cedentes y a INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO.
• Que estiman la demanda en la suma de SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 625.563.262,00).
Debe señalarse que, en esta primera fase el proceso, el análisis para la procedencia de la medida cautelar es meramente objetivo, tanto de los argumentos libelares como de las pruebas aportadas, con su respectivo señalamiento, cuya actividad realizó este juzgador, estableciendo la presunción del buen derecho invocado, evitando cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, púes la parte controvertida del juicio no se ha iniciado y las pruebas inicialmente aportadas con el libelo de la demanda no se han expuesto al contradictorio.
Así mismo, el fallo en revisión dictado en fecha 30 de marzo de 2016, estableció la existencia del periculum in mora, con razonamiento debidamente motivado, y al efecto señaló que estando presente la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra, en principio, verosímilmente fundada, y también la presunción de la existencia del grupo económico familiar alegado, ante el eventual desconocimiento del derecho alegado por la actora en este proceso, aunado a la dilación del juicio, estaba también presente la necesidad de la medida peticionada ante las consecuencias que pudiera originar la eventual procedencia de la demanda propuesta, nulidad de contrato apostillado de compra venta de acciones y subsidiariamente nulidad de venta por simulación del traspaso de acciones en el libro de accionistas de la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A., efectuadas por INVERSORA EL PORTON 9, C.A. e INVERSORA EL PORTON 14, C.A., a favor de INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., de sus paquetes accionarios en CONSORCIO UNION S.A., cuyas operaciones hoy permiten a la compradora-codemandada, INVERSIONES ALGARROBO 17 C.A., el control de la administración de la matriz CONSORCIO UNIÓN, S.A., ya que titulariza un porcentaje equivalente al CINCUENTA Y DOS PUNTO OCHENTA Y TRES POR CIENTO (52,83).
La sentencia bajo examen consideró procedente penetrar, en sede cautelar, el velo corporativo bajo la consideración de la presunción de existencia del grupo económico familiar denunciado, ante las consecuencias que pudiera originar la eventual procedencia de la demanda propuesta, tal como se expresó en el anterior párrafo, púes consideró era imperioso para garantizar la tutela judicial efectiva, ya que en la hipótesis gananciosa de la parte demandante, quedarían afectados los actos realizados por la empresas que conforman el presunto grupo familiar, bajo el esquema actual societario de CONSORCIO UNION S.A., toda vez que este esquema tiene incidencia en el manejo de las compañías presuntamente controladas, entre las cuales, presuntamente, se encuentra RENTAL MOTOR C.A., y tal composición accionaría quedaría totalmente afectada, por un fallo favorable a la parte demandante.
Tal razonamiento es totalmente lógico, púes por la característica de la pretensión propuesta, nulidad de contrato apostillado de compra venta de acciones y subsidiariamente nulidad de venta por simulación del traspaso de acciones en el libro de accionistas de la sociedad mercantil CONSORCIO UNIÓN, S.A, solo son demandadas las compañías del grupo que intervinieron en el negocio o negocios presuntamente simulados INVERSORA EL PORTON 9, C.A.; INVERSORA EL PORTON 14, C.A., (vendedoras) e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A. (comprador) y el resto de las compañías que presuntamente son controladas y que presuntamente forman parte del presunto grupo económico familiar no han sido señaladas como demandadas, sin embargo bajo la hipótesis de que la demanda prospere, los actos realizados bajo el esquema societario de la matriz CONSORCIO UNION S.A., producto de los negocios presuntamente simulados, quedarían totalmente afectados y así lo reconoce la parte co-demandada-opositora, que en ese sentido señaló:
• Que en el hipotético caso de que se declarase CON LUGAR la demanda de nulidad de asamblea, dicha venta sería nula y sus efectos serian retroactivos, siendo en consecuencia nulos los demás actos;……..
Debe este juzgador advertir que, según la sentencia No. 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional -cuyo criterio resulta vinculante para todos los Tribunales de la República-, tratándose de una unidad económica, no es necesario citar a todos los componentes del grupo, y al efecto estableció:
“…tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil”.
El problema de la legitimidad de los llamados a juicio es cuestión que corresponde dilucidar con el fondo, dado que por inmiscuirse en el argumento del levantamiento del velo corporativo, su procedencia o improcedencia en derecho, es materia que comporta una carga para el demandante -demostrar los supuestos que la hagan prosperar-; y, un deber para el juez -componerla en la resolutiva de su fallo-.
Parece lógico pensar, que en casos como en el que nos ocupa, no puede obligarse a demandar y conformar un litisconsorcio pasivo, con todos los integrantes del denunciado grupo económico dependiente, cuando los contratos que se pretenden anular solo son suscritos por tres de las compañías que presuntamente forman parte del grupo, pues, de acuerdo con la sentencia N° 1064 de fecha 19/9/2000 de la Sala Constitucional, la función asignada a las formas procesales, entendidas correctamente, deben “…estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción…”. Tal principio encuentra su origen en los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional.
Ahora bien, con respecto al establecimiento del PERICULUM IN MORA, la parte opositora alega también lo siguiente:
• Que en el hipotético caso de que se declarase CON LUGAR la demanda de nulidad de asamblea, dicha venta sería nula y sus efectos serian retroactivos, siendo en consecuencia nulos los demás actos; mucho más evidente es la ausencia de este requisito en cuanto a la SIMULACIÓN pues el artículo 1281 del Código Civil establece que declarada la simulación, esta no produce efectos, en perjuicios de los terceros que hubiesen adquirido derechos sobre bienes, cuando estos no tuviesen conocimiento de ella, conocimiento que se presume con el simple registro de la demanda.
• Que desde la fecha de la venta que se pretende anular, 7 de febrero de 2012, hasta la presente fecha han transcurrido más de 4 años, sin que se hayan hecho actos de disposición sobre alguno de su patrimonio.
En este orden de ideas, debe señalarse que, el argumento relativo a que la venta que se pretende anular es de fecha 7 de febrero de 2012 y hasta la presente fecha han transcurrido más de 4 años, sin que se hayan hecho actos de disposición sobre los inmuebles sobre los cuales fue decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, pone en jaque la presunción de periculum in mora que estableció este juzgador al decretar las medidas de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que desprende también la presunción de inexistencia de intención de vender o gravar los mismos.
Aunando a lo anterior, este juzgador debe precisar que en el fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2016, ordenó la llamada ANOTACION DE LITIS, ya que la demanda contenida en estos autos pretende la nulidad de contratos de venta de paquetes accionarios por SIMULACION, por aplicación de lo establecido en los artículos 1.281 y 1.921 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado y en ese sentido se envió copia certificada del libelo de la demanda al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para éste comunicara la existencia de esta demanda a los Registradores Mercantiles Primero, Segundo, Quinto y Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; a los Registradores Mercantiles Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y a la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En ese sentido debe señalarse que la ANOTACION DE LITIS ordenada permite que cualquier tercero comprador de los inmuebles sobre los cuales se decretó la medida cautelar, tenga conocimiento de la existencia de este juicio por SIMULACION, razón por la cual no podrá de cara al futuro, considerarse ajeno a los riesgos que esta demanda le representaba, sufriendo por ende los perjuicios que una sentencia favorable a la parte actora pudiera ocasionarle, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil.
Los hechos anteriores, en criterio de quien aquí juzga afectan la presunción de periculum in mora, toda vez que el riesgo de la ilusoriedad de un fallo favorable a la parte actora queda disminuido, en cuya virtud al quedar esto patentizado, las medidas cautelares bajo examen deben ser suspendidas, al no estar presente este requisito de procedencia, establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la oposición propuesta por este motivo, debe prosperar y así se decide.
Suspendidas las medidas decretadas en fecha 30 de marzo de 2016 sobre inmuebles propiedad de RENTA MOTOR C.A., se hace inoficioso pronunciamiento sobre la oposición que propuso contra tales decretos.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA oposición a la co-demandada INVERSIONES ALGARROBO 17 C.A., a las medidas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretadas en fecha 30 de marzo de 2016, en consecuencia se suspenden dichas medidas. Particípese lo conducente al Registrador respectivo. No hay especial condenatoria en costas, toda vez que no prosperaron todos los medios de ataque propuestos por la parte opositora en esta incidencia.
Notifíquese a las partes. PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez, La Secretaria
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada. La Secretaria
Asunto: AH1A-X-2016-000005
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