REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-R-2010-000102
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACION).
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en licitada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de1977, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797 Y 4.842, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMELO JOSÉ MAESTRE GARCÍA y JESÚS ARNALDO CARTAYA ECHARRY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.976.056 y V-5.575.171, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
-II-
DE LAS ACTUACIONES
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación propuesto por el abogado MIGUEL FELIPE GABALDÓN, apoderado de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, por el Tribunal de la causa, Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue oído en ambos efectos por auto dictado por el a quo, en fecha 08 de febrero de 2010, cursante al folio setenta y tres (73).
En fecha 22 de febrero de 2010, este Tribunal le dio entrada al expediente y ordenó anotarlo en el libro respectivo.
Finalmente, en fecha 25 de marzo de 2010, el Abogado Miguel Gabaldón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual procedió a fundamentar el recurso de apelación, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio, en fecha 03 de noviembre de 2009, donde se declaró la perención de la instancia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 18 de septiembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2008, el mencionado Juzgado Vigésimo de Municipio, admitió la demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos Carmelo José Maestre García y Jesús Arnaldo Cartaya Echarry, a fines de que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que conste en autos. Por cuanto los demandados se encuentran domiciliados en el Estado Vargas, se libró despacho de comisión y oficio.
En fecha 23 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas; siendo que para el 27 de octubre de 2008, se libraron compulsas de citación.
En fecha 30 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado despacho de comisión, oficio y compulsas de citación.
En fecha 03 de noviembre de 2009, el Juzgado Vigésimo de Municipio, dictó decisión mediante la cual declaró la perención de la instancia en el presente proceso.
En fecha 17 de diciembre de 2009, se recibieron resultas de la comisión, provenientes del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante oficio Nº 539/09 de fecha 01 de diciembre de 2009.
En fecha 18 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia de perención y por diligencia de fecha 25 de enero de 2010, apeló de la misma.
Finalmente, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010, el Juzgado Vigésimo de Municipio oyó la apelación en ambos efectos, el expediente fue remitido a la URDD de los Juzgados de Primera Instancia, donde previa distribución de Ley correspondió conocer del recurso a este Tribunal.
-III-
OBJETO DE LA APELACION
El presente recurso de apelación fue ejercido por el abogado Miguel Felipe Gabaldón, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró la perención de la instancia en la presente causa.
Alega la parte actora en escrito presentado por ante este Juzgado de alzada en fecha 25 de marzo de 2010, lo siguiente:
• Que la sentencia apelada señala que la parte actora no efectuó en el lapso de mas de un año, contando desde el 30 de octubre de 2008 hasta el 03 de noviembre de 2009, ningún acto de procedimiento y que por el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se produce la perención.
• Que esta demandada fue presentada para distribución en fecha 18 de septiembre de 2008 y fue admitida mediante auto de fecha 25 de septiembre del mismo año.
• Que el 30 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora retiró exhorto y el mismo fue entregado en el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de noviembre de 2008 y es en fecha 12 de marzo de 2009 cuando se declara el recibo y la distribución del exhorto.
• Que en fecha 13 de marzo de2008, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien le correspondió conocer del exhorto, lo admitió y ordenó hacer entrega de las compulsas al Alguacil.
• Que en fecha 20 de abril de 2009, el Alguacil dejó constancia haber recibido los medios para el traslado; en fecha 25 de junio de 2009, la parte actora solicitó al Alguacil informe sobre las citaciones ordenadas.
• Que en fecha 26 de junio de 2009, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitó al Alguacil información sobre las citaciones y en fecha 29 de junio de 2009, éste informó que se había trasladado a los domicilios de los demandados en fechas 24 de abril y 29 de junio de 2009, siendo imposible sus citaciones personales.
• Que en fecha 03 de julio de 2009, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, ordenó la citación de los demandados mediante cartel, el cual fue retirado para su publicación por la parte actora en fecha 10 de agosto de 2009.
• Que en fechas 24 y 28 de septiembre y 17 de noviembre de 2009, la parte actora consigna cartel de citación debidamente publicado en prensa.
• Que en fecha 19 de noviembre de 2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de los demandados.
• Que en fecha 01 de diciembre de 2009, se remite exhorto al Tribunal de origen.
• Que el Tribunal de la causa dicta sentencia de perención sin haber recibido las resultas del exhorto y sin haber solicitado información al Tribunal comisionado.
• Que no es cierto que haya transcurrido un año sin que se hubiere efectuado ningún acto de procedimiento.
• Que entre el 30 de octubre de 2008 (fecha en que se retiró el exhorto) y el 03 de noviembre de 2009 (fecha de la sentencia de perención), se efectuaron diecisiete (17) actos reprocedimiento tendentes a la citación de los demandados.
• Que por lo expuesto, no transcurrió el lapso de un año en el que se fundamenta la sentencia apelada para declarar la perención de la instancia por lo que la misma fue dictada bajo un falso supuesto y solicita así sea declarado por este Tribunal y revoque la sentencia apelada.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales y en atención a la apelación in comento, que el punto controvertido para dilucidarse ante esta Segunda Instancia es determinar la procedencia de la perención en el presente litigio, en razón a lo planteado esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a la figura de la Perención de la Instancia, es de observar que la misma se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Asimismo, es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la “Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurría cierto número de años sin haber hecho gestiones las partes”.
La Enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”.
Entre los caracteres que definen la figura de la perención tenemos los siguientes:
A) Procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los niños y adolescentes y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL). De modo que aun contra estas personas jurídicas de Derecho Público, los niños y adolescentes y cualquier persona incapaz que sea parte en el juicio, procede la perención por inactividad de las partes, como se expresa en el Art. 267 antes mencionado.
B) Se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por parte del Juez. De modo que esta declaración (del Juez) no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten actos de impulso luego de vencido el plazo.
C) No es renunciable por las partes.
D) Puede declararse de oficio. Por el carácter irrenunciable que tiene el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
E) Puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe. La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
Asimismo la finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.
En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, en diversas sentencias, expuso:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil” (Sala de Casación Civil, Sent. 211 del 21 06 2000).
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo” (Sala de Casación Civil, Sent. 156 del 10 08 2000).
“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas... En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes” (Sala de Casación Civil , Sent. 217 del 02 08 2001).
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La presente causa fue perimida mediante sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El maestro uruguayo Eduardo Couture enseña que la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa.
La citación en el proceso civil, se logra en forma personal, en sus distintas maneras, a través de alguacil o notario, tácitamente (216 Código de Procedimiento Civil), o mediante apoderado con facultad expresa para ello.
Ahora bien agotados los tramites de citación personal, por medio de alguacil o notario, surge la posibilidad de continuar los tramites para lograr la citación, a través de carteles de citación, librados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil o mediante correo certificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 ejusdem.
En el caso de marras, se evidencia que los demandados se encuentran domiciliados en el Estado Vargas, por lo que se ordenó librar despacho de comisión y oficio conjuntamente con las compulsas de citación.
Asimismo, de las resultas recibidas en fecha 17 de diciembre de 2009, cursantes a los folios treinta y dos (32) al folio sesenta y ocho (68), se observa que la parte actora impulsó de manera oportuna, la continuidad de la causa en el Tribunal comisionado, a fines de lograr la citación de los demandados, llegando al punto de librar cartel de citación y cumplir con todas las formalidades que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas el recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR y revocado el recurrido. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado MIGUEL FELIPE GABALDÓN, apoderado de la parte actora, contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: REVOCADA la decisión de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en la presente causa.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
Exp.: Nº AP11-R-2010-000102.-
LEGS/SCO/Grecia*.-
|