REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2012-000809
Visto el escrito de promoción de pruebas y sus anexos constante de Dos (2) folios útiles, presentado en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2016, por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.428, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, éste Juzgado antes de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en los referidos escritos, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.
Ahora bien, sabiendo que la Ley procesal, fija los términos para ejercitar los actos legales, es evidente que el lapso probatorio es el plazo dentro del cual la norma permite promover las pruebas y evacuarlas, donde prevalece el principio del control de la prueba, para lo cual es necesario que se cumplan dos extremos:
a) La publicidad del acto; y,
b) Abrir la posibilidad real de que las partes puedan concurrir y actuar en él en defensa de sus posiciones procesales; lo que hace concluir al Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Primera Edición 1989, Pág. 25, que “… Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su práctica, es nulo, e igualmente lo es, si a una de las partes no se le hubiera permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se le diera curso a sus observaciones…”; entendiéndose claramente como lo afirma el mencionado autor que las formas ligadas al principio de contradicción de la prueba son de orden público, mientras la de control no lo son, por lo que sólo pueden ser anuladas estas últimas a instancia de la parte perjudicada.
Desde el punto de vista común la prueba es la forma de demostrar o acreditar la veracidad de un hecho, la cual para el objeto de nuestro estudio la consideramos como la etapa del procedimiento dentro de la cual deben acreditarse, mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos.
En este mismo sentido, quien se pronuncia puede cita lo que dispone el artículo 398 de la Norma Adjetiva Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Dicho lo anterior, quien aquí decide pasa a emitir un pronunciamiento sobre el acervo probatorio aportado a los autos y al respecto considera:
PRIMERO: En cuanto a las testimoniales promovidas en el particular I Prueba de Testigos, este Tribunal ADMITE por cuanto la misma no es manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija AL TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos JACQUELINE DEL VALLE GARCIA GONZALEZ y RAIZA JANETT CARRIERO GAMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.48.993 y V-6.799.886, respectivamente: Igualmente se fija LAS 10:00 A.M. DEL CUARTO (4to) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, a fin de que tenga lugar la declaración de la ciudadana ROSA BLANCO DE IAFRATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-6.550.157. Cúmplase.-
El Juez


Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero




Hora de Emisión: 2:37 PM
Asistente que realizo la actuación: