REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1B-V-2006-000041
Sentencia Interlocutoria.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NESTOR VENEGAS GUTIERREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.990.006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PAOLA CLERC LECAROS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.572.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DELIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 1987, bajo el Nro. 73, Tomo 21-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa, mediante escrito libelar presentado por la ciudadana PAOLA CLERC LECAROS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.572, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR VENEGAS GUTIERREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.990.006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo sorteo le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente acción, este Juzgado mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), procedió admitir la presente demanda.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), la parte actora consignó los fotostátos requeridos para librar compulsa y asimismo solicitó se oficiará al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la División Nacional de Extranjería (ONIDEX), a los fines de que suministraran información sobre movimientos migratorios y ultima dirección registrada del ciudadano JULIO RAFAEL CORDOBA ARAGON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.399.706, dichos oficios fueron librados en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006).
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), este Tribunal libró cartel de citación dirigido a la parte accionada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DELIS C.A., en la persona de su Director ciudadano JULIO RAFAEL CORDOBA ARAGON, por cuanto la información suministrada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y la División Nacional de Extranjería (ONIDEX), de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la información suministrada se evidencia que se encontraba fuera del país.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), la ciudadana PAOLA CLERC, en su carácter acreditado en auto, solicitó se designará defensor judicial y, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARIA CANCINO PRADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.359, informándole que se le había designado como Defensor Ad-Litem en la presente causa, la cual acepto el cargo y prestó el debido juramento en fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2007).
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil siete (2007), se libró la compulsa al Defensor Ad-litem.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia consigno Escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue agregado en autos el día treinta (30) del mismo mes y del mismo año; y asimismo mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), este Tribunal las dio por admitidas.
Luego, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho, la parte actora solicitó sentencia.
Por auto de fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009) el Dr. Ángel Vargas, se abocó a la presente causa, y se ordenó la notificación mediante boleta tanto a la parte actora como a la parte demandada, librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) la Abogada SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ, en su carácter de secretaria de este Juzgado, dejó expresa constancia de que cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), se evidenció que esta causa entro en estado de dictar sentencia antes de finalizar el año dos mil nueve (2009), por lo que se encontraba fuera de lapso, razón por la cual se ordenó la remisión inmediata del presente expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial, librándose respectivo oficio.
En fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), la abogada MARIA WILCHES JAIMES, en su carácter de Secretaria del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de que recibió el presente expediente, abocándose el Juez de dicho Juzgado el día cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012).
Posteriormente, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), dictó sentencia en la que declaró la Reposición de la causa al estado en el que se designe nuevo defensor judicial a la parte demandada; asimismo ordenó la remisión del expediente, mediante oficio Nro. 0138-14, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014).
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) éste Juzgado dejo constancia de haber recibido el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2016, me aboque al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe al 25 de enero de 2011, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los Doce (12) días del mes de Julio de dos mil dieciséis.- de Años: 206° y 157°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT,
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 12:22 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AH1B-V-2006-000041
AVR/GP/Iris.-
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