REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2016-000051

ASUNTO: AP11-M-2016-000051
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA:
• Ciudadano ANTONIO SANZONE BONANNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.249.067.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadano PLINIO ANGULO INCIARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.426.301 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.645.
PARTE DEMANDADA:
• Sociedad de Comercio REPARTO CAMPO REALE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha primero 1° de febrero de 2008, anotado bajo el número 18 del Tomo 14-A SDO., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-29548856-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ciudadano ELÍAS OROPEZA MORA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 77.437.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició el presente juicio, incoado por el abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.426.301 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.645, actuando como Representación Legal del ciudadano ANTONIO SANZONE BONANNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.249.067, contra la Sociedad de Comercio REPARTO CAMPO REALE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha primero 1° de febrero de 2008, anotado bajo el número 18 del Tomo 14-A SDO., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-29548856-A; la cual fue presentada el 16 de febrero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 23 de febrero de 2016, procedió admitir la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó copias simples, a los fines de librar la respectiva boleta de intimación a la parte demandada. Asimismo, en fecha 04 de marzo de 2016, este Juzgado procedió acordar la respectiva boleta de intimación.
En fecha 01 de abril de 2016, el Alguacil ciudadano Jeferson Contreras Bogado, procedió a consignar |la respectiva boleta de intimación debidamente firmada por el Director de la Sociedad Mercantil REPARTO CAMPO REALE, C.A.
Seguidamente, en fecha 12 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, se impuso a las actas procesales del respectivo expediente.
Consecutivamente, en fecha 25 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó computo de despacho desde el 01/04/2016, exclusive, hasta el 21/04/2016, inclusive. Asimismo, requirió se declare firme el decreto intimatorio y se le concediera a la parte demandada el plazo de cumplimiento voluntario.
Por auto dictado en fecha 03 de mayo de 2016, este Despacho procedió a dar cumplimiento a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se le declarara firme el decreto intimatorio y se le concediera al demandado el plazo de cumplimiento voluntario.
En fecha 17 de mayo de 2016, este Juzgado dictó sentencia en la cual se declaró definitivamente firme el decreto intimatorio.
Posteriormente, en fecha 29 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se le concediera al demandado el plazo de cumplimiento voluntario.
Mediante escrito de transacción de fecha 30 de junio de 2016, celebrado entre el ciudadano CASTRENZE SANZONE BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.947.079, asistido por el abogado ELÍAS OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.437 y el abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.645, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento sobre el acuerdo transaccional realizado entre las partes considera señalar lo siguiente:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”

La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Ahora bien, es de observar que el juicio de marras se encuentra en fase de ejecución, por lo que conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Del análisis de la norma anterior se colige que la misma solo permite a las partes realizar acuerdos en materia de ejecución de la sentencia, con lo cual pueden paralizar la ejecución ya comenzada, así como realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. La Autocomposición Procesal del artículo in comento, tiene como fin establecer la forma, términos y condiciones como ha de darse cumplimiento a una sentencia definitivamente firme cuya eficacia y validez no puede ser objeto de discusión ya que es el resultado de un proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia número 1402 de fecha 14 de agosto de 2008, caso José Casiano Gómez Molina Vs. Forauto, C.A., lo siguiente:
“…la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide…”.

En tal sentido, el lapso de ejecución de la sentencia, pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia. Los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia.
Ahora bien, los actos de composición voluntaria están sometidos a condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato, por lo que este Juzgador pasa ha verificar dicho requisitos.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, ciudadano ANTONIO SANZONE BONANNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.249.067, y la parte demandada, Sociedad Mercantil REPARTO CAMPO REALE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, celebraron Transacción Judicial en fecha 30 de junio de 2016, la cual establece lo siguiente:
“…PRIMERO: Consta de auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de febrero de que se decretó la intimación de la sociedad de comercio REPARTO CAMPO REALE, C.A, a fin de que pagará al intimante ANTONIO SANZONE BONANNO, las siguientes cantidades:
• Bs. 28.659.745,12 por concepto de capital adeudado;
• Bs. 197.862,00 por concepto de intereses moratorios a la fecha de la demanda;
• Bs. 7.164.936,28 por concepto de costas.
Se acompaña marcado con la literal “C” copia del decreto de intimación que riela al folio 23 del expediente.
El decreto en referencia quedo definitivamente firme y ejecutoriado como consta de sentencia dictada por el tribunal en fecha 17 de mayo de 2016, la cual está inserta del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cinco (45) y se acompaña marcada con la literal “D”.
SEGUNDO: Ahora bien, a fin de dar cumplimiento parcial a ambos instrumentos decisorios, que condenan a la demandada al pago de las cantidades arriba señaladas, en este acto el ciudadano CASTRENZE SANZONE BOSCAN, en nombre y representación de la sociedad de comercio REPARTO CAMPO REALE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, da en pago los siguientes inmuebles por destinación de su propiedad, los cuales se encuentran empotrados en el inmueble propiedad del intimante, suficientemente descrito e identificado en el cuerpo de la solicitud de intimación y que hubiere dado en arrendamiento a la parte intimada.
Dos (02) cuartos cavas con sus respectivos difusores y unidades de frió identificadas así,
Cuarto cava uno: constituida por paneles de anime recubiertos en aluminio de cuatro metros (4,00 mts), de largo por cuatro metros (4,00 mts), de fondo, con una superficie de dieciséis metros cuadrados (16,00 mts2), distinguida con el serial C08-246. Consta de un difusor modelo VEN-SHP de 14.000 btu, serial 02080024 marca niveral, con una unidad de frió serial ET07F00174TR, modelo LAH1-0310 TAC 200 marca COPERLAND COPELAMATIC.
Cuarto cava dos: constituida por paneles de anime recubiertos en aluminio de cuatro metros (4,00 mts), de largo por cuatro metros (4,00 mts), de fondo, con una superficie de dieciséis metros cuadrados (16,00 mts2), distinguida con el serial C08-1101. Consta de un difusor modelo VEN-SHP de 14.000 btu, serial 11080021 marca niveral, con una unidad de frió serial ET08104957R, modelo LAH1-0310 TAC 200 marca COPERLAND COPELAMATIC.
La dación en pago que se realiza en este acto tiene un valor de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) valor por el cual se trasmite la propiedad, haciéndose la tradición de Ley y obligando a CAMPO REALE, C.A., al saneamiento de ley por hecho propio y hecho ajeno.
TERCERO: Por cuanto, como consta del instrumento agregado a los autos, por el cual se da por revocado el contrato de arrendamiento que unió a las partes suscrito el quince de enero de 2016, se estableció que en caso de no entregar el inmueble arrendado se continuaba generando los cánones de arrendamientos de 504.152,72 bolívares mensuales adicionado a una cláusula penal por la cantidad de 5.041,42.
En este acto CAMPO REALE, C.A., hace entrega formal del local arrendado a su arrendador, en perfecto estado, libre de personas y objetos, salvo las dos cavas dadas en pago en este instrumento.
CUARTO: En este acto se obliga la sociedad de comercio REPARTO CAMPO REALE, C.A., a pagar las siguientes cantidades por los siguientes conceptos, en la oportunidad especificada en el numeral 6 del presente escrito:
MES CANON CLÁUSULA PENAL SUB TOTAL
ENERO Bs.504.152,72 Bs.5.041.52 x 31 152.287,12 Bs.656.439,84
FEBRERO Bs.504.152,72 Bs.5.041.52 x 29 146.204,08 Bs.650.356,80
MARZO Bs.504.152,72 Bs.5.041.52 x 31 152.287,12 Bs.656.439,84
ABRIL Bs.504.152,72 Bs.5.041.52 x 30 151.245,12 Bs.653.398,32
MAYO Bs.504.152,72 Bs.5.041.52 x 30 152.287,12 Bs.656.439,84
Total deuda arrendamiento: Bs.3.275.074
QUINTO: De los intereses debidos a la fecha del 15 de enero de 2016 al 31 de mayo de 2016, se ha generado la cantidad de Bs. 1.003.091,075 por concepto de intereses moratorios sobre el capital de Bs. 28.659.745,12 a la rata convencional del doce por ciento.
SEXTO: Del saldo deudor. Deducido el monto del valor dado a los bienes dados en pago, CAMPO REALE, C.A., debe de plazo vencido, sin aviso ni protesto a ANTONIO SANZONE BONANNO LA CANTIDAD DE VEINTITRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.183.347, 36), por los siguientes conceptos:
Bs. 18.905.182,29 saldo deudor deducido el calor de lo dado en pago:
Bs. 3.275.074 por concepto de cánones de arrendamiento debidos y cláusula penal.
Bs. 1.003.091.07 por intereses moratorios desde el 15 de enero al 31 de mayo de 2016.
La sociedad de comercio CAMPO REALE, C.A., se obliga a pagar la cantidad de VEINTITRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 23.183.347,36), en el plazo máximo de treinta (30) días continuos calendarios posteriores a la fecha de suscripción del presente acuerdo. Para el caso de que no proceda al pago del saldo deudor, se procederá a la ejecución, embargándose bienes suficientes para satisfacer la deuda, haciéndose la salvedad de que en caso de remate se publicara un solo cartel de remate y el justiprecio lo hará un solo perito designado por el tribunal.
SÉPTIMO: ANTONIO SANZONE BONANNO, antes identificado, por intermedio de su apoderado, abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, igualmente identificado, acepta la dación en pago efectuada, recibe para su patrimonio a satisfacción los bienes inmuebles por destinación transferidos en propiedad, declarando así mismo, recibir el local que fue objeto del arrendamiento libre de personas y bienes, a excepción de los bienes dados en pagos en este acto.
OCTAVO: Ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento y la expedición de copia certificada del mismo y del auto que lo provea, indicándose que no ha de declararse terminada la causa, hasta que la parte demandada no de cumplimiento a las obligaciones que asumen el cuerpo del presente instrumento.
NOVENO: Las partes estiman el valor de la decisión de la dación en pago que se realiza en esta escritura en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), equivalentes a 56.497,17 Unidades Tributarias...”
En lo que respecta al poder conferido por el demandante al profesional del derecho PLINIO ANGULO INCIARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.426.301 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.645, respectivamente, el cual cursa en el folio ocho (08) de este expediente, se evidencia que le fue conferida la facultad para transigir, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto y del extracto de dicha transacción, se evidencia que las partes están en conocimiento de dicha decisión; no obstante suscribieron actos de composición voluntaria en la cual están facultados para celebrarlos, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra, razón por la cual este Sentenciador considera que el acto de composición voluntario celebrado entre las partes se encuentra ajustado a derecho, por lo que no existe impedimento alguno para homologar el acto de composición voluntario celebrado en fecha 30 de junio de 2016, entre el ciudadano CASTRENZE SANZONE BOSCAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.947.079, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio REPARTO CAMPO REALE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha primero 1° de febrero de 2008, anotado bajo el número 18 del Tomo 14-A SDO., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-29548856-4, actuando en su carácter de parte demandada y la parte demandante ciudadano ANTONIO SANZONE BONANNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.249.067, representado por su apoderado judicial ciudadano PLINIO ANGULO INCIARTE, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.645, en los mismos términos por ellos expuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
II
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: le imparte HOMOLOGACIÓN al acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, celebrado en fecha 30 de junio de 2016 entre el ciudadano CASTRENZE SANZONE BOSCAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.947.079, en su carácter de representante legal de la Sociedad de Comercio REPARTO CAMPO REALE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha primero 1° de febrero de 2008, anotado bajo el número 18 del Tomo 14-A SDO., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-29548856-4, actuando en su carácter de parte demandada y la parte demandante ciudadano ANTONIO SANZONE BONANNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.249.067, representado por su apoderado judicial ciudadano PLINIO ANGULO INCIARTE, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.645; en los términos establecidos en su acuerdo transaccional.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA

DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES.

ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 11:05 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PAREDES
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Asunto: AP11-M-2016-000051
MBM/IQ/Yuleika