REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000371

PARTE ACTORA: ciudadana ESTEFANI ROMANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.080.341.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JULIA RIVERO MELECIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.243.757 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.719.
PARTE DEMANDADA: ciudadano IDANAEL VALENCIA LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.546.895.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: Partición de Comunidad.
I

Se inició el presente juicio, incoado por la Profesional del Derecho JULIA RIVERO MELECIO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.243.757 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.719, apoderada judicial de la ciudadana ESTEFANI ROMANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.080.341 contra el ciudadano IDANAEL VALENCIA LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.546.895; la cual fue presentada el 14 de marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2016, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de librar la respectiva compulsa de citación. Asimismo, en fecha 11 de abril de 2016, este Despacho ordenó librar la respectiva compulsa de citación.
En fecha 22 de junio de 2016, el Alguacil ciudadano Williams Benitez, consignó compulsa de citación manifestando la imposibilidad de citar a la parte demandada, por cuanto la dirección se encontraba incompleta.
Seguidamente, en fecha 01 de julio de 2016, la ciudadana ESTEFANI ROMANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.080.341, debidamente asistida por las abogadas KAREN DUNCAN y EMILY MEJIAS MEDINA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.449 y 208.256, respectivamente, mediante la cual solicitaron el desistimiento del procedimiento.
Por último, en fecha 06 de julio de 2016, quien suscribe el presente falló, Dra. Maritza Betancourt Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVA

Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por la ciudadana ESTEFANI ROMANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.080.341, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-

Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal).-

Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-

Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la ciudadana ESTEFANI ROMANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.080.341, debidamente asistida por las abogadas KAREN DUNCAN y EMILY MEJIAS MEDINA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.449 y 208.256, respectivamente, teniendo plena facultad para Desistir del Procedimiento, tal y como se desprende en la presente causa, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento realizado el día 01 de julio de 2016, por la ciudadana ESTEFANI ROMANO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.080.341, debidamente asistida por las abogadas KAREN DUNCAN y EMILY MEJIAS MEDINA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.449 y 208.256, respectivamente, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de julio de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. GABRIELA PAREDES

En esta misma fecha, siendo las 10:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Gabriela Paredes


Asunto: AP11-V-2016-000371