REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1B-M-2006-000028
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N’ 30, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (5) de junio de 2001, bajo el Nº 49, tomo 38 A-Cto.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ, ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTINEZ, JAIME JESUS GOMEZ LOPEZ, JESUS ALFREDO MATOS PEREZ, JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ y CARLOS MARIA GONZALEZ MARTINEZ, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141. 920, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO TECNOPELL G.D., C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1995, bajo el Nº 30, tomo 163-A-Sgdo., y su ultima modificación inscrita ante el referido Registro Mercantil en fecha 07 de noviembre de 2000, bajo el Nº 33, tomo 253-A-Sgdo., representada por los ciudadanos GERMAN EDUARDO LOPEZ MESA Y LIANA CONSUELO CARDENAS VALENCIA, de nacionalidad colombiana, mayores de edad, solteros, domiciliados en la ciudad de Caracas y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.660.120 y E-82.064.532, respectivamente, en su carácter de Presidente y de Vicepresidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por los Profesionales del Derecho FRANCISCO CASTRO RON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.757.587 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.635, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. contra Sociedad Mercantil GRUPO TECNOPELLG.D., C.A., representada por los ciudadanos GERMAN EDUARDO LOPEZ MESA Y LIANA CONSUELO CARDENAS VALENCIA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual conoce el este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento, previa distribución de ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 1 de agosto de 2006, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la intimación personal de la parte demandada.
Posteriormente en fecha 10 de agosto de 2006, el abogado Francisco Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.635, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicito aclaratoria en el auto de admisión con respecto al nombre del apoderado judicial. Asimismo solicitó se aperture cuaderno de medidas.
En fecha 22 de septiembre de 2006, se dicto auto mediante el cual el Tribunal hizo su aclaratoria en el nombre del ciudadano FRANCISCO CASTRO RON, en su carácter de representación de la parte actora; Asimismo se libro las respectivas boletas de intimación a la parte demandada y se aperturó el cuaderno de medidas.
Seguidamente en fecha 9 de octubre de 2006, la ciudadana JOSEFINA ZAMBRANO, en su carácter de Alguacil de este Despacho, consignó las respectivas compulsas de citación de las partes demandadas, mediante la cual manifestó que fue imposible la citación personal.
En fecha 19 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicito mediante diligencia se sirva librar cartel de intimación de conformidad con el articulo 650 de Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 31 de enero de 2007, se dicto auto mediante el cual ordeno librar cartel de intimación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 650 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2007, el ciudadano JOSE OMAR GONZALEZ, actuando en su carácter de Secretario Temporal de este Despacho, dejo constancia que en fecha 2 de marzo de 2007, se traslado al domicilio de la parte demandad y procedió a fijar el cartel de intimación librado en fecha 31 de enero de 2007.
En fecha 2 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó cartel de intimación debidamente publicado en el diario El Universal de fecha 22 de febrero, 1 de marzo, 8 de marzo, 15 de marzo de ese corriente año.
En fecha 12 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2007, se dicto auto mediante el cual se designo defensor judicial a la parte demandada, en la persona de ROMINA SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.148. Asimismo se libro boleta de notificación al defensor antes señalado.
En fecha 8 de agosto de 2007, el ciudadano RAIMUNDO MENA, en su carácter de Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber notificado al defensor judicial de la parte demandada, abogada ROMINA SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.148.
En fecha 10 de agosto de 2007, la abogada ROMINA SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.148, en su carácter de defensor judicial acepto el cargo y juro cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al mismo.
En fecha 19 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva librar compulsa a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se dicto auto mediante el cual se libro boleta de intimación a la defensora judicial de la parte demandada abogada ROMINA SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.148.
En fecha 17 de octubre de 2007, la abogada ROMINA SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.148, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición.
Seguidamente en fecha 9 de abril de 2008, se dicto sentencia interlocutora, mediante la cual se decreto la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 83 al 85 ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que la abogada ROMINA SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.148, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte demandada de nueva contestación a la demanda, tal y como lo dispone los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2009, la abogada JUDITH HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 117.720, en su caracter de parte actora, consignó instrumento de poder donde acredita su representación, en copias certificada. Asimismo solicitó que previo abocamiento del Juez notifique a la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2009, se dicto auto mediante la cual el ciudadano Juez ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio, se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra. Asimismo se le concedió tres días de despacho, contados a partir de es fecha exclusive, a los fines de salvaguardar el derecho de las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 90 de Código de Procedimiento Civil, se libro las boletas de notificación respectivas.
En fecha 25 de octubre de 2010, la abogada MARIA VARGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.005, en su carácter de parte actora, consignó instrumento de poder donde acredita su representación en copias certificada. Asimismo solicitó que previo abocamiento del Juez notifique a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de mayo de 2011, la abogada MARIA VARGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.005, en su carácter de parte actora, solicitó se libre boleta de notificación de la sentencia a la parte demandada en la persona del defensor judicial.
Posteriormente en fecha 31 de mayo de 2011, se dicto auto mediante la cual se ordeno y se libro la notificación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial ROMINA SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.148.
En fecha 23 de noviembre de 2011, la abogada MARIA VARGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.005, en su caracter de parte actora, solicitó al Tribunal se sirva designar nuevo defensor judicial.
En fecha 30 de noviembre de 2011, si dicto auto mediante la cual se designó nuevo de defensor judicial a la parte demandada en la persona de AMERICA GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.436.
En fecha 13 de noviembre de 2012, la abogada María Vargas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.005, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva librar Boleta de Notificación al Defensor Judicial.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal revocó la designación del defensor judicial designado América Gómez y se designó uno nuevo a la parte demandada al abogado José Moreno. Asimismo se libro la respectiva boleta de notificación al defensor judicial.
En fecha 18 de noviembre de 2013, el abogado Jaime Gómez López, inpreabogado Nº 106.975, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre nuevo Cartel de Notificación.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal revocó al defensor judicial JOSE MANUEL MORENO, y se procedió designar a la abogada MERLE RAMIREZ, en su condición de defensor judicial de la parte demandada. Asimismo se libro boleta de notificación a la defensora designada.
En fecha 24 de abril de 2014, la abogada Dorlyng Camejo, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.947, mediante la cual consigna copias fotostáticas de la demanda y auto de admisión en 10 folios a los fines de la elaboración de la compulsa a la defensora Judicial.
En fecha 25 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora, a que gestione la notificación de la designación del defensor judicial de la parte demandada, por ante la Oficina de Alguacilazgo.
En fecha 29 de abril de 2015, la abogada Dorlyng Camejo Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.947, en su carácter de apoderada judicial del actora, mediante la cual solicito al tribunal se sirva designar un nuevo defensor judicial.
En fecha 4 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se revocó el nombramiento como defensor ad-litem a la abogada Merle Ramírez y se designó como nuevo Defensor Judicial de la parte demandada, recayendo dicha designación en la abogada Whitney Armas, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.558.107, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 226.957. Asimismo en esa misma fecha de ese correspondiente mes y año se ordenó y se libro boleta de notificación a la defensora designada.
Por último en fecha 19 de julio de 2016, se dicto auto mediante la cual la ciudadana Jueza MARITZA BETANCOURT MORALES, en su carácter de Juez Provisorio, se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.
De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 29 de Abril de 2015, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 1:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AH1B-M-2006-000028
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